SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023

Fecha: 04-Dic-2023

FJ.III.1.

FJ.III.1.- A los puntos 1, 3, 6, 7 y 12, con relación a la vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión; respecto a las Pericias de Campo que tendría múltiples vicios y vulneraciones legales; del incumplimiento del art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715; en cuanto a las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo; y, del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio

La parte actora acusa que no se dio cumplimiento a lo establecido en el art. 172.I y II del Reglamento agrario de Ley N° 1715 (vigente al momento del proceso de saneamiento), vulnerando el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la misma norma legal; al respecto de la revisión y análisis de los antecedentes del proceso de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa INRA, emitió la Resolución Instructoria N° R.I. 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), mediante la cual dispuso el inicio del proceso de saneamiento en el Polígono 001, ubicado en la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, intimando para el efecto a todos los propietarios, beneficiarios, subadquirentes y poseedores comprendidos en dicha área para que se apersonen al procedimiento de saneamiento, dentro del plazo perentorio e improrrogable, a ser computado a partir de la notificación con la señalada resolución por Edicto y su difusión por una radio emisora local, hasta la conclusión de los trabajos de Pericias de Campo; disponiendo las Pericias de Campo a partir del 18 de octubre de 2001, hasta el 25 de marzo de 2002, la cual fue notificada mediante el Edicto de prensa y Aviso Público que dispone la realización de la Campaña Pública, publicitado por el medio de prensa escrito el 07 de octubre de 2001, en el diario de circulación nacional “El Nuevo Día” (I.5.6); asimismo, se advierte por el Certificado de 16 de octubre de 2001 (I.5.7), que se difundió el comunicado sobre la medición, amojonamiento, recepción de documentos, solución de conflictos y verificación de la Función Social o Económico Social, que fue realizada a partir del 11 al 16 de octubre de 2004, con 4 lecturas diarias, por medio de la “Radio Juan XXIII”. De igual manera, amerita referir, que por Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de (I.5.8), se amplió el plazo para las Pericias de Campo hasta el 25 de abril de 2002, resolución que fue publicada por medio de prensa escrita el 27 de marzo de 2002, en el diario de circulación nacional “El Nuevo Día” (I.5.9); así también, se tiene la Certificación emitida por la Radio Juan XXIII (I.5.7), en la cual consta la difusión sobre el cierre de Pericias de Campo de 25 de abril de 2002, que fue difundido desde el 9 al 14 de abril de 2002; ahora bien, al respecto se debe considerar lo dispuesto por el art. 172 del D.S. N° 25763, vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo, que señala textual: “I. La Campaña pública, se iniciará, a través de la difusión de avisos, en medios locales de radio difusión y facultativamente en otros medios que aseguren su mayor conocimiento, …”; en tal sentido, conforme la norma desarrollada y al verificarse la existencia de la publicación del Edicto y la difusión del Aviso público a través de los cuales se dio la publicidad necesaria de la ejecución del proceso de saneamiento en el área del Polígono 001, se evidencia que el INRA, si cumplió con la difusión de la Resolución Instructoria conforme dispone el art. 172.I del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, cursando también en antecedentes la Carta de Citación (I.5.10), que en el acápite “NOTA.-”, que se encuentra en la parte in fine del precitado actuado administrativo, indica: “En fecha 21 de marzo de 2002 siendo a hrs. 11:37 AM encontrándonos en el lugar donde estaba la vivienda que según el testigo se quemó, de la prop. San Silvestre no pudiéndose encontrar a ninguna persona se practica la presente citación fijando una copia de la presente en la puerta de ingreso en presencia de un testigo vecino del lugar …”, la cual se encuentra firmada por Humbelino Vaca Tomichá, Corregidor de San Rafael de la provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, constatando de ello que la autoridad administrativa, también citó a Mireya Vda. de Jiménez, en su calidad de propietaria o poseedora de un predio ubicado dentro del área de ejecución del SAN-SIM, realizado el 21 de marzo de 2002, para que se presente en el lugar de su propiedad entre los días 22 y 23 de marzo de 2002, habiendo participado la autoridad del lugar; por lo que, no existe nexo de causalidad entre el hecho referido por la parte actora de que no existió publicidad y difusión suficiente; en consecuencia, no se evidencia transgresión del principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, así como tampoco el principio de trascendencia, ni indefensión que refiere la parte actora, advirtiéndose que el INRA dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 172.I y II del D.S. N° 25763, vigente en su momento.

Con relación a que el edicto fue publicado el 27 de marzo de 2002 y contradictoriamente según la Carta de Citación, se citó a Mireya Vda. de Jiménez el 21 de marzo de 2002, para que se presente en su predio los días 22 y 23 de marzo de 2002, es decir, se la citó 6 días antes de la publicación del edicto; al respecto, se advierte de la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, que se estableció la ejecución de las Pericias de Campo (denominadas así en su oportunidad) del 18 de octubre de 2001 al 25  de marzo de 2002 y dentro del plazo establecido de acuerdo a la Carta de Citación (I.5.9) el 21 de marzo de 2002, fue citada Mireya Vda. de Jiménez, por lo que, no corresponde considerar la publicación del Edicto Agrario del 27 de marzo de 2002 (I.5.9), porque ésta tiene relación con la Resolución Administrativa N° DDCS SAN SIM 0019/02 de 19 de marzo de 2002 (I.5.8), mediante la cual se amplió el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo en el polígono 001 hasta el 25 de abril de 2002, no existiendo ninguna vulneración que hubiera dejado en indefensión a la interesada, a quien se le hizo conocer la fecha de ejecución de las Pericias de Campo de manera personal.

Respecto a la publicación del edicto agrario del 7 de octubre de 2001 y su difusión que debieron cumplir con lo establecido en el art. 172.III del D.S. N° 25763; la parte demandante, solo indica que se debió cumplir con la norma citada, empero no señala cual el perjuicio que se le ocasionó con ese aspecto; asimismo, respeto a la vulneración del art. 170.II del Reglamento de la Ley N° 1715, el mismo referente a la Resolución Instructoria que debe disponer la realización de la Campaña Pública y Pericias de Campo, fijando plazo y fecha de inicio, de acuerdo a la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se tiene que se estableció la ejecución de la Campaña Pública a partir del 08 al 17 de octubre de 2001 y para las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, advirtiéndose el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 170.II del D.S. N° 25763, vigente en la oportunidad de la ejecución de los trabajos de campo; respecto a la vulneración del art. 170.III de la norma reglamentaria citada, la misma no es aplicable al caso de autos, toda vez que, el proceso de saneamiento fue ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM de Oficio), y la norma citada hace referencia a la modalidad de Saneamiento Simple a Pedido de Parte (SAN SIM a Pedido de Parte).   

Por otra parte, con relación a lo acusado de que la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, fue emitida sin fundamento alguno sin cursar previamente un informe técnico legal por el cual se fundamente las causas para que se amplíe el plazo para concluir las Pericias de Campo del predio “San Silvestre y Osiñeca”; al respecto, si bien no cursa informe antes de su emisión; empero, de la revisión del contenido de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo (I.5.8), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando se realiza la explicación y justificación de las razones que hacen necesaria la ampliación del plazo de ejecución de los trabajos de Pericias de Campo en el polígono 001, al señalar, textual: “Que, debido a factores climatológicos, el difícil acceso al área del polígono 001 y la falta de disponibilidad oportuna de recursos económicos, no fue posible la conclusión de los trabajos de pericia de campo dentro el tiempo previsto en el cronograma de actividades elaborado para el efecto”; asimismo, se debe precisar también que la parte actora no establece cual el perjuicio que le ocasionó el hecho de que no curse previamente un informe Técnico legal.

Respecto a que la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 de 20 de agosto, de repoligonización, habría sido emitida sin que hubiera previamente un informe técnico que explique del porqué se dispone subdividir el Polígono 001; al respecto, de la revisión a la citada Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 (I.5.25), se advierte que en la parte de Vistos y Considerando, se explica del por qué se debe subdividir el Polígono 001, al señalar lo siguiente: “Que, remitidas las carpetas prediales generadas al interior del polígono objeto de saneamiento a esta Dirección Nacional y conforme la metodología de trabajo aplicada a dicha zona, se dio inicio a las respectivas mensuras de precisión y replanteo de los predios sobre los cuales se identificó la legal posesión o el actual ejercicio del derecho propietario, sin embargo por razones de orden climatológicos y la falta de disponibilidad oportuna de recursos económicos, se tuvo que interrumpir momentáneamente las mencionadas actividades, consecuentemente la imposibilidad de obtener en forma oportuna los datos técnicos y definitivos para la elaboración de las respectivas Resoluciones Finales de Saneamiento y posterior Declaratoria de Área Saneada (…) con la entera finalidad de otorgarle celeridad procesal al procedimiento iniciado al interior del Polígono 001 se sugiere modificar la referida área en los polígonos catastrales de saneamiento que sean necesarios…”; por lo que, al encontrarse inserta en la resolución la justificación del porqué se resolvió subdividir el Polígono 001, no resulta causal de nulidad el hecho de que no curse previamente un informe técnico, más aun considerando que en la misma resolución se cita al Informe SAN SIM – CTF N° 504/03, aprobado mediante proveído de 19 de agosto de 2003, por lo que el hecho de no cursar en antecedentes el informe no significa que no exista.    

Respecto a que no cursa en el proceso de saneamiento citación al Control Social, acta de citación al beneficiario, acta de inicio ni cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, Libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos ni sus citaciones, señalando como infringido el art. 173 inc. a) y c) del D.S. N° 25763 vigente en su oportunidad; al respecto, se debe considerar que la Autoridad administrativa, en aplicación de lo dispuesto en el art. 174 del D.S. N° 25763, indica que: “En el caso de Títulos Ejecutoriales o expedientes de procesos agrarios en trámite cuyos beneficiarios no demostraren posesión, no se procederá a la medición del predio en el terreno, realizándose únicamente la identificación del mismo en el plano del respectivo polígono sin perjuicio de ser considerado en la evaluación técnico jurídica”; y, conforme señala la Guía para la actuación del Encuestador Jurídico durante las Pericias de Campo, aprobado por Resolución Administrativa N° R-ADM-0092/99 de 5 de julio de 1999, en el acápite 4.4.2.5. Informe de campo en predios con mejoras, fiscales o abandonados: “De existir indicios sobre predios con mejoras (sin presencia del interesado, o estando presente niegue la mensura), fiscales o abandonados sin límites, superficie o colindancias conocidas, se deberá elaborar un Informe de Campo en el que se haga constar dichas circunstancias y ser suscrito por el Encuestado conjuntamente un testigo de actuación o Autoridad del lugar; asimismo, será necesario que dicha actuación sea coordinada con los encargados del trabajo técnico” (las negrillas son agregadas), en ese marco legal, se advierte que el INRA no realizó la mensura del predio y no levantó la Ficha Catastral, por lo tanto, tampoco se tiene libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, Croquis Predial, Actas de Conformidad de Linderos, ni las citaciones extrañadas por la parte actora, habiendo el INRA en cumplimiento a la citada norma tomado una coordenada de referencia para su correspondiente identificación en el área del polígono de saneamiento conforme se tiene registrado en el formulario de Carta de Citación (I.5.10), en el cual se indica, textual: “En coordenada=N=8097645 y E=728437”, asimismo, elaboró el Informe de Campo el 23 de marzo de 2002 (I.5.11), en el cual hizo constar, que: “Habiendo sin embargo realizado un reconocimiento por el área que se nos señaló correspondería al predio “San Silvestre” verificando la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a estas actividades. Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigo de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que ese predio se encontraría abandonado hace aproximadamente 10 años”; en consecuencia, de lo minuciosamente revisado y ampliamente desarrollado, no se advierte que se haya infringido el art. 173. Inc. a) y c) del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, como acusa la parte actora.   

Con relación al Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio (I.5.32), en el cual se señala que no se encuentran las actas de conformidad de linderos, libretas y planos, que den referencia y la forma del predio, asimismo, evidenciaría que el predio “San Silvestre y Osiñeca”, se encuentra sobrepuesto a un Área Fiscal y Área sin Saneamiento, el cual estaría acorde con lo descrito en el Informe DDSC-SAN-INF N° 1150/2020 de 15 de diciembre (I.5.33) e Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF N° 1403/2020 de 15 de diciembre (I.5.34), en los cuales se haría referencia que no se realizó la mensura; al respecto, nos remitimos a lo desarrollado en el punto  precedente.

Con relación a lo observado respecto a que el Informe de Campo, Informe Jurídico, Informe Jurídico del predio “San Silvestre” y “Osiñeca” y Acta de Aclaración, cursarían en manuscrito en papel común rayado, sellado y firmado por el Corregidor de la zona, las cuales no habrían sido realizadas en los formularios oficiales del INRA; al respecto, si bien los citados informes y acta no fueron elaborados en formularios que tendría el INRA, sin embargo, de su contenido se advierte que los mismos contienen la información necesaria y relevante recabada en campo para su posterior evaluación, así el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002 (I.5.11), da cuenta que en el predio se verificó la inexistencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinadas a estas actividades; asimismo, en el Informe Jurídico de 05 de junio de 2002 (I.5.12), consta que Lemirio Oliveira, expresamente manifiesta que los señores Jiménez (hijos), le ofrecieron realizar la compra de 50 cabezas de ganado, ofrecimiento que no se consolidó; así también, se tiene que por el Informe Jurídico de 06 de junio de 2002 (I.5.13), se procedió a realizar una verificación de mejoras en el predio “San Silvestre y Osiñeca” y por el Acta de Declaración de 19 de junio de 2002 (I.5.14), se tiene que Lemirio Oliveira Lemes declaró que el ganado mostrado en el predio “San Silvestre y Osiñeca”, sigue siendo de su propiedad al no haberse consolidado la compra del ganado; por lo que, este hecho acusado no puede ser motivo para anular la Resolución Suprema, ahora impugnada como pretende la parte actora.

Finalmente, en este punto se acusa que las Pericias de Campo se encuentran fuera de plazo, al haberse ejecutado los meses de junio a agosto de 2002; sobre el particular, se tiene que por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre (I.5.5), se estableció el plazo para la ejecución de las Pericias de Campo del 18 de octubre de 2001 al 25 de marzo de 2002, habiéndose realizado la citación el 21 de marzo de 2002 y levantado la información de campo a través de Informe de Campo el 23 de marzo de 2002, dentro de las fechas habilitadas por la citada Resolución Instructoria, por lo que, no es cierto que se haya realizado las Pericias de Campo fuera de plazo como señala la apoderada de los demandantes. 

Respecto a que la notificación por cédula, estuvo a cargo del corregidor y no lleva firma y sello del funcionario del INRA, se advierte que la Carta de Citación (I.5.10) por la cual se citó mediante cédula a Mireya Vda. de Jiménez, para que se presente en el lugar de la propiedad, se encuentra elaborada y suscrita por Edson Zapata M., como encuestador jurídico del INRA, cuya citación al haber sido realizada mediante cédula se encuentra suscrita por Hubelino Vaca Tomicha como testigo de actuación, llevando el sello del Corregimiento de San Rafael; no advirtiéndose en dicho actuado incongruencia alguna como acusa la parte actora.  

Con relación a que se habría ingresado en contradicciones en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002 (I.5.18); de acuerdo al Acta de Recepción de documentos (I.5.17) se advierte que Marcela Jiménez de Belmonte (hija de Mireya Vda. de Jiménez), se apersonó al INRA departamental Santa Cruz el 10 de mayo de 2002, para presentar documentación respecto a su derecho propietario; ahora bien, en el citado informe Circunstanciado de Campo se hace notar que el apersonamiento se realizó fuera del término de ejecución de Pericias de Campo, aspecto que no resulta ser relevante, toda vez que, que con este hecho la parte actora no desvirtúa la inexistencia de mejoras e incumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San Silvestre y Osiñeca”.