SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Fecha: 04-Dic-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1. Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
La parte actora mediante memorial cursante de fs. 309 a 315 de obrados y memoriales de subsanación que cursan a fs. 320 y vta. y de fs. 325 a 326 vta. de obrados, solicita se declare probada la demanda, nula la Resolución ahora impugnada, disponiéndose la anulación de obrados hasta la emisión de la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, inclusive; bajo los siguientes argumentos:
Refiere que, sus representados son propietarios del predio denominado “Silvestre y Osiñeca” (fusión de dos predios contiguos), el primero, adquirido al fallecimiento de Mireya Dorado Costaleyte, ocurrido el 24 de enero de 2020, quien fuera madre de sus mandantes, como consta en el Testimonio N° 761/2020 de 21 de septiembre, correspondiente a la Escritura Pública de las principales piezas del proceso de aceptación de herencia ab intestato.
Aclara que, el predio “San Silvestre” cuenta con Título Ejecutorial N° 681545 de 14 de septiembre de 1976, emitido a favor de Mireya Dorado Costaleyte Vda. de Jiménez; con relación al predio “Osiñeca”, indica que cuenta con Título Ejecutorial N° 056633 de 4 de julio de 1966, a nombre de Humberto Jiménez Peña, quien fuera esposo de Mireya Dorado Costaleyte y padre de sus mandantes, quien se declaró heredera a la muerte de su esposo, de acuerdo al Testimonio de las principales piezas del proceso de Declaratoria de herederos, franqueado el 11 de marzo de 1999 y el Testimonio de las principales piezas del proceso voluntario de Misión en Posesión Hereditaria del 12 de marzo de 1999; por ello, indica que en el proceso de saneamiento figura como propietaria Mireya Dorado Costaleyte, así como el apersonamiento en calidad de herederos de sus mandantes.
Expresa que, dentro del proceso de saneamiento del predio “San Silvestre y Osiñeca”, se advierten observaciones y vicios insubsanables, de acuerdo a lo siguiente:
I.1.1. Vulneración de la publicidad y transparencia que provoca indefensión
Refiere que, la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, en su Disposición Segunda, en aplicación del art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715, dispone la realización de la Campaña Pública por polígono a partir del 08 al 17 de octubre de 2001, con el objeto de obtener datos relevantes de utilidad en la sustanciación del proceso, garantizar con ello la transparencia del trámite y asegurar la información y participación de personas interesadas; indica que el INRA no habría dado cumplimiento a esta actuación, transgrediendo lo establecido en el art. 172.I y II del Reglamento de la Ley N° 1715; que al no haber existido suficiente publicidad y difusión, se vulneró también el principio de publicidad establecido en el art. 76 de la Ley N° 1715, omisiones que invalidarían procesalmente las Pericias de Campo.
I.1.2. Vulneración del Relevamiento de Información en Gabinete que conculca el derecho a la propiedad privada y deja en indefensión
Acusa vulneración del art. 171.a (no señala la norma legal), indicando que entre las principales actividades del Relevamiento de Información en Gabinete, está la identificación de Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedentes; que en el caso de autos no se habría dado cumplimiento al precepto legal citado, siendo que las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”, cuentan con Títulos Ejecutoriales N° 681545 a nombre de Mireya Vda. de Jiménez, con expediente N° 36309 “San Silvestre” y N° 346562 a nombre de Humberto Jiménez Peña, con expediente N° 9354 “Osiñeca”; omisión por la cual se habría dejado en total indefensión a sus mandantes, vulnerándose el derecho a la propiedad privada consagrado en la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Pericias de Campo con múltiples vicios y vulneraciones legales
Señala que, de forma irregular fue emitida la Resolución Administrativa DDSC SAN SIM N° 0019/2002 de 19 de marzo, que sin fundamento alguno, resuelve ampliar el plazo en el polígono 001, para la ejecución de las Pericias de Campo hasta el 25 de abril de 2002, sin un informe técnico legal previo, ni una base legal en el que se fundamente por qué causas tendría que emitirse una resolución de ampliación de plazo para concluir las Pericias de Campo de los predios “San Silvestre y Osiñeca”.
Refiere que, según el recorte de periódico, el Edicto se publicó el 27 de marzo de 2002, contradictoriamente, según el Formulario Carta de Citación, el 21 de marzo de 2002, se habría notificado a Mireya Vda. de Jiménez, en calidad de propietaria del predio “San Silvestre”, para que se presente en el lugar de su propiedad para los días 22 y 23 de marzo de 2002, con el fin de ejecutarse las Pericias de Campo; asimismo, identifica como incongruencia que quien estuvo a cargo de notificar oficialmente por cédula fue el Corregidor de San Rafael de Velasco, no existiendo sello y firma de funcionario oficial del INRA; indica que cursa a fs. 64, 65, 66 y 68, Informe de Campo, Informe Jurídico, Informe Jurídico del predio “San Silvestre Osiñeca” y Acta de Aclaración, manuscrito en papel común rayado sellado y firmado por el Corregidor de la zona, estas actuaciones no habrían sido realizadas en formularios sellos y firmas de funcionarios oficiales del INRA, es decir, “no se cumplió con ninguna de las disposiciones establecidas en la Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 05 de octubre, entre las principales la realización de la Campaña Pública, se emite la Resolución Administrativa de Ampliación de plazo N° DDSC SAN SIM 0018/2002 de 19 de marzo, no establece la fundamentación correspondiente por qué se estaría ampliando el plazo para las Pericias de Campo y sin base legal aplicable para el efecto, en total incongruencia se publicó el Edicto en fecha 27 de marzo de 2002, en forma contradictoria en fecha 21 de marzo de 2002 se cita a Mireya Vda. de Jiménez, mediante Carta de Citación para las fechas 22 y 23 de marzo para ejecutarse las Pericias de Campo en su predio, es decir, se cita 6 días antes de la publicación del edicto, cuando debería ser al contrario, primero la publicación del edicto agrario después un tiempo prudente regulado por ley, con la citación para realizarse las pericias de campo en el predio” (sic), infringiendo lo establecido en la Guía del Encuestador Jurídico; agrega señalando que, se debe citar con cinco días de anticipación a realizarse las Pericias de Campo, además que no habrían sido los funcionarios del INRA los que levantaron ni sellaron y firmaron los actuados de campo, al contrario, estas funciones habrían sido delegadas irregularmente al Corregidor de la zona; señalando como transgredido los arts. 170.II y III, 171.a, 172 parágrafos I, II y III del Reglamento de la Ley N° 1715, y la vulneración del derecho a la defensa, a la información, al derecho a la propiedad privada protegido y amparado en la CPE.
Indica que, en el proceso de saneamiento no cursa citación al control social local, acta de citación al beneficiario, acta de inicio ni cierre de Pericias de Campo, ni Campaña Pública, Ficha Catastral, libretas, reporte ni ajuste de coordenadas GPS, croquis predial, Actas de Conformidad de Linderos ni sus respectivas citaciones; es decir, existiría una multiplicidad de vicios, agrega que no cursa Formularios de Cartas de Citación a Colindantes, cursando a fs. 65, una hoja manuscrita en el que Florinda Vaca de Oliveira y Lemirio Oliveira, refieren ser colindantes de las propiedades “San Silvestre” y “Osiñeca”; no cursa Ficha Catastral, documento que resume datos importantes de las Pericias de Campo, como ser nombre del encuestado, polígono, cédula de identidad, género, tradición del predio, nombre del predio, superficie, clasificación, actividad y otros datos relevantes; no cursa croquis predial, en el que se establece la ubicación, sobreposición, si es que existiera y la colindancias con otros predios; no cursan Actas de Conformidad de Linderos donde se especifiquen las coordenadas de los predios colindantes; y no cursa Decreto que aprueba y cierre los trabajos de Pericias de Campo; indica que, se habría infringido lo establecido por el art. 173 inc. a) y c) del D.S. 25763.
Indica que, el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, señala: “… no se encuentra las actas de conformidad, libretas y planos que nos den la referencia y la forma del predio …”, que “… se evidencia que el predio San Silvestre y Osiñeca, se encuentra sobrepuesto a un área Tierra Fiscal y al Área sin saneamiento, según la cobertura de dirección General de administración de tierras …”; por ello refiere, cómo podría declararse tierra fiscal mediante la Resolución Suprema 230390, una sola parte como fiscal y el resto del predio sin sanear; en concordancia, con lo descrito, indica que el Informe DDSC-SAN-INF N° 1150/2020 de 15 de diciembre e Informe Técnico Legal DDSC-SAN INF N° 1403/2020 de 15 de diciembre, ambos señalan: “… no figura la mensura conforme a los datos descritos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 02 de agosto de 2002…” siendo lo más contundente: “… no se realizó la mensura de ninguna de las propiedades, procediendo tan solo a la toma de una coordenada de referencia para su consiguiente identificación en el área del polígono de saneamiento”.
Manifiesta que, según el Croquis demostrativo se identificaron los predios “San Silvestre y Osiñeca”, en el proceso de saneamiento dentro del polígono 001, pero de forma irregular se emitió la Resolución Administrativa RA-SS N° 0282/2003 de 20 de agosto, de repoligonización, sin que previamente se hubiera emitido un Informe Técnico explicativo del motivo, razón del por qué se dispone subdividir el polígono 001, que en su parte resolutiva primero, referiría que el polígono 001, se encuentra ubicado en las provincias Chiquitos, Ñuflo de Chávez y Velasco, por lo que dispone crear los polígonos 001, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, señalando como contradictorio: “se oculta los resultados técnico los predios San Silvestre Osiñeca, ya no pertenecerían solo al polígono 001 sino también al polígono 008” (sic), sin haberse emitido previamente un informe técnico que aclare esta situación.
Sostiene que, las Pericias de Campo se encuentran fuera de plazo, pese a haber existido una ampliación con la Resolución Administrativa 0019/2002, que señalaba hasta el 25 de abril de 2002, se habrían ejecutado los meses de junio a agosto de 2002.
I.1.4. Etapa de evaluación de gabinete con vulneraciones al debido proceso
Acusa que, no se notificó con el Informe en Conclusiones de los predios “San Silvestre y Osiñeca” de 05 de mayo de 2003 y Decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003.
Indica que, no cursa notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, en el que refiere radicar y dejar firme y subsistente al Informe Técnico Jurídico e Informe en Conclusiones, aprobado por decreto de 15 de mayo de 2003.
Señala que, no cursa plano producto de la evaluación; asimismo, no cursaría Exposición Pública de Resultados de la Evaluación.
I.1.5. Etapa de Resolución Final
Refiere que, no se notificó con la Resolución Suprema, ahora impugnada, tal es el caso de que hoy se está demandando contenciosamente ante el Tribunal porque el INRA reconoce los vicios en la supuesta notificación y vuelve a notificar a sus representados, “bastando ver que la citada Resolución Suprema sólo menciona el Polígono 001, es decir, VICIOS DE PRINCIPIO A FIN EN ESTE PROCESO DE SANEAMIENTO” (sic).
Por consiguiente, indica que existen errores, omisiones y vicios de forma y fondo cometidos en el proceso de saneamiento en desmedro de los intereses de los propietarios, acusando también de vulnerado lo establecido en el art. 33.I de la Ley N° 2341, el derecho al debido proceso, derecho a la defensa, a la información, consagrados en los arts. 115 y 119.II de la CPE; asimismo, cita como jurisprudencia la SAP S1a N° 121/2019 de 13 de noviembre y la SAP S2a N° 58/2017 de 19 de mayo.
Ampliación de la demanda contenciosa administrativa
De otra parte, la representante de los demandantes, mediante memorial de ampliación de la demanda contencioso administrativa, cursante de fs. 333 a 335 vta. de obrados, solicita que se declare probada la demanda, anulando obrados hasta la Resolución Instructoria N° 91/2001 de 5 de octubre, debiendo el INRA emitir nueva Resolución de Inicio de Procedimiento, conforme el art. 294 del D.S. N° 29215; bajo los siguientes argumentos:
I.1.6. Incumplimiento de lo establecido en el art. 172 del Reglamento de la Ley N° 1715
Indica que, la Resolución Aprobatoria del Área de Saneamiento N° RSS-0038/2000 de 20 de septiembre, resuelve aprobar la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DD SSO 008/2000 de 18 de agosto, y mediante Resolución Administrativa N° DD SC 098/2001, se declara priorizada el polígono 001, donde se encuentran los predios “San Silvestre y Osiñeca” y por Resolución Instructoria R.I. N° 05-10-091/2001 de 5 de octubre, se dispone la realización de las Pericias de Campo del 18 al 25 de marzo de 2001, debiendo realizarse la Campaña Pública a partir del 8 al 17 de octubre de 2001, misma que fue ampliada hasta el 25 de abril de 2002, mediante Resolución Administrativa N° DD SC SAN SIM 0019/2002; en ese contexto señala, si bien para las Pericias de Campo se publicó Edicto Agrario el 7 de octubre de 2001, mediante prensa escrita en el periódico “El Nuevo Día”, y difundido mediante radio emisora “Juan XXIII” del 7 al 11 de octubre; sin embargo, estas publicaciones debieron haber cumplido con lo establecido en el art. 172.III del Decreto Supremo (no señala que decreto), que en el caso según el Informe de Campo, se habría llevado a cabo el 23 de marzo de 2002, incumpliéndose el referido artículo, ya que al haberse publicado del 7 al 11 de octubre de 2001 y al haberse constituido supuestamente en el predio “San Silvestre” el 23 de marzo de 2002, existe una diferencia de tiempo por más de cinco días (5 meses).
I.1.7. En cuanto a las Pericias de Campo, Informe de Campo y Relevamiento de Información de Campo
Señala que el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, es ilegal debido a que el INRA no realizó las Pericias de Campo conforme establece el art. 175 del D.S. N° 25763, por lo que, queda pendiente de realizar ese trabajo; agrega que, el referido informe contendría imprecisiones: 1. Refiere que, se habrían constituido en el predio “San Silvestre” en dos oportunidades y no menciona cual habría sido la primera vez. 2. Que hubiesen realizado un reconocimiento por el área, “verificándose la existencia de actividad agrícola, ganadera o algún tipo de infraestructura destinada a otras actividades”, pero contrariamente también referiría: “Evidenciándose solo unos palos quemados que según testigos de actuación correspondería a una vivienda, por información de los mismos también se tiene que esos predios se encuentran abandonados hace aproximadamente 10 años”, preguntándose, si el Consultor Jurídico refiere que el predio “San Silvestre” está abandonado por más de 10 años cómo es que se evidenció la existencia de actividad agrícola y ganadera.
Refiere que, en el Informe Circunstanciado de Campo de 19 de mayo de 2002, se ingresó en contradicciones al referir que Marcela Jiménez de Belmonte, quien refiere ser hija de la propietaria entregó documentos fuera de término de ejecución de Pericias de Campo, aseveración que resulta ser sesgada, y que la afirmación de que se procedió a la ejecución de las trabajos de campo a partir del 23 de marzo de 2002, resulta ser falsa; toda vez que, no se habría llevado adelante las Pericias de Campo, incumpliéndose lo establecido en el art. 173 del D.S. N° 25763; indica que, el citado Informe señala que se habría ubicado el predio mediante GPS Garmin Navegador; sin embargo, dicho informe técnico no cursaría en antecedentes, por lo que no existe un sustento legal para afirmar tal situación; por otra parte, en el indicado informe se referiría que las propiedades de sus mandantes se encuentran abandonadas, esta afirmación contradice lo verificado en el Informe de Campo de 23 de marzo de 2002, ya que en la misma se señaló que existe actividad agrícola y ganadera, existiendo una falta de precisión en la misma; asimismo, en el informe señalado, se haría mención al Informe Jurídico de 6 de junio de 2002, sin considerar que dicho informe carece de legalidad ya que cualquier informe técnico o legal debe ser realizado después de las Pericias de Campo.
I.1.8. En cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
Arguye que, durante el proceso de saneamiento, al margen de presentar documentación de propiedad de ambas propiedades, también presentaron Registro de Marca de Ganado extendido el 12 de diciembre de 1986 a nombre de Mireya V. de Jiménez, sobre una cantidad de 120 cabezas de ganado y otro Registro de Marca de Ganado sobre 250 ganados y 10 de caballar, con lo que indica haber demostrado que sus representados siempre tuvieron la actividad ganadera en la propiedad “San Silvestre”, desde el año 1986, por lo que, cualquier estudio de imagen satelital de multitemporal no es válido en actividad ganadera.
I.1.9. Exposición Pública de Resultados
Señala que, la etapa de Exposición Pública de Resultados no se llevó adelante, si bien existe un decreto de 28 de agosto de 2002, que aprueba el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 2 de agosto de 2002; empero, este informe no fue socializado a través de la Exposición Pública de Resultados, hecho que vulnera los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763; indica que, 20 días después de haber sido aprobado el referido Informe, extrañamente se habría notificado a sus poderdantes con dicho informe; posteriormente, el 20 de septiembre de 2002, mediante memorial habrían observado el citado informe denunciando irregularidades como el hecho de que en época de lluvia dicha propiedad se convierte en curichal, y las mejoras y trabajos realizados sufren un deterioro haciendo aparentar una dejadez o abandono de la propiedad; así también, habrían denunciado que el derecho de propiedad que ostentan no habría sido valorado y sobre las observaciones de Lemerio de Oliveira Lemes; las cuales no habrían sido atendidas, se procedió a elaborar el Informe en Conclusiones, vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso, causando indefensión.
I.1.10. Del Informe en Conclusiones
Indica que, el Informe en Conclusiones simplemente hace una relación de datos erróneos consignados en actuaciones anteriores, careciendo de fundamento jurídico.
I.1.11. La Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia
Expresa que la Resolución Suprema 230390 de 24 de diciembre de 2008, carece de congruencia, además de ser incompleto, si bien resuelve anular los títulos ejecutoriales individuales de los predios “San Silvestre y Osiñeca”, por vicios de nulidad relativa e incumplimiento de la Función Económico Social; sin embargo, no dispone en qué quedan las mismas, ya que no resuelve si es declarada Tierra Fiscal o es adjudicada a otra persona.
I.1.12. Del Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio
Citando el Informe Técnico JRLL-SCE-INF-SAN N° 520/2017 de 4 de julio, que en sus conclusiones señala que los predios “San Silvestre y Osiñeca”, se encontrarían sobrepuestos supuestamente a un área de Tierra Fiscal y al área sin saneamiento, por lo que habría sugerido devolver la parte a la dirección Departamental para su respectivo archivo previa verificación si el área sin saneamiento corresponde al predio “San Silvestre y Osiñeca”, para que pueda subsanar actuados faltantes en la carpeta; indica que, del citado informe se establece que en el proceso de saneamiento de los predios de sus mandantes existe irregularidades que no fueron subsanadas, hecho que vulnera el debido proceso.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Disposición legal específica
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
- FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
- Por Tanto 1