SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 067/2023
Fecha: 04-Dic-2023
FJ.III.3.
FJ.III.3.- A los puntos 4 y 9, respecto a la etapa de evaluación en gabinete con vulneraciones al debido proceso y de la Exposición Pública de Resultados
Al respecto, de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene el Informe de Evaluación Técnico Jurídico (Polígono 001) de 02 de agosto de 2002 (I.5.19), que en el acápite “6. Conclusiones y Sugerencias”, entre otros sugiere que una vez aprobado el mismo, se disponga la ejecución de la Etapa de Exposición Pública de Resultados, en aplicación a los arts. 213 y 214 del Reglamento agrario de la Ley N° 1715, vigente en su oportunidad; en ese sentido, se verifica que fue emitido el decreto de 28 de agosto de 2002 (I.5.20), mediante el cual se aprueba el señalado Informe y se dispone la ejecución de la Exposición Pública de Resultados; asimismo, por diligencia de notificación de 18 de septiembre de 2002 (I.5.21), se advierte que Mireya Dorado Vda. de Jiménez, fue puesta en conocimiento con la Evaluación Técnica Jurídica, quien en señal de conformidad suscribió la misma; de lo descrito precedentemente se acreditada la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, conforme establece el art. 213 y 214 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad; máxime cuando por memorial presentado por Mireya Dorado Vda. de Jiménez al INRA departamental Santa Cruz, el 20 de septiembre de 2002 (I.5.23), señaló textual “En fecha 18 de septiembre de 2002, fui notificada con el contenido del Informe de Evaluación, referente al fundo de mi propiedad denominado SAN SILVESTRE – OSIÑECA, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio del Polígono 0001…” y realizó observaciones al Informe de Evaluación Técnica Jurídica, habiendo la Autoridad administrativa emitido el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), por el cual dio respuesta a las observaciones realizadas y sugirió la ratificación del Informe de Evaluación Técnico Jurídico, haciendo notar también que la parte interesada puede hacer uso del recurso de impugnación contra la Resolución Final de Saneamiento; de ello se concluye que se cumplió con la finalidad de la disposición contenida en el art. 213 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, que establece textualmente: “…de que propietarios, poseedores y personas que invocando un interés legal, hagan conocer errores materiales u omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento”, así también, se cumplió lo dispuesto por el art. 214 de la misma norma legal, que establece la ejecución de la Exposición Pública de Resultados, que en el caso de autos, Mireya Dorado Vda. de Jiménez, beneficiaria del predio “San Silvestre y Osiñeca”, se apersonó a conocer los resultados obtenidos del proceso de saneamiento de su predio y realizó sus observaciones al mismo, a través del memorial presentado el 20 de septiembre de 2002, el cual fue respondido conforme se tiene del Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003; en consecuencia, lo aseverado por la parte actora de que la Evaluación Técnico Jurídico no fue socializado, queda desvirtuado, por cuanto no se advierte la vulneración de los arts. 213 y 214 del D.S. N° 25763, vigente en su oportunidad, al evidenciarse que la beneficiaria tuvo conocimiento del contenido del Informe de Evaluación Técnico Jurídico.
Por otra parte, respecto al memorial de 20 de septiembre de 2002, por el cual señala haber denunciado irregularidades las cuales no habrían sido atendidas; conforme se señaló precedentemente el citado memorial presentado por Mireya Vda. de Jiménez, por el cual observó el Informe de Evaluación y extrañó el plano predial, fue atendido mediante el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), de cuyo contenido se advierte que en el acápite “3. Análisis”, se realizó la consideración y valoración de los puntos observados, como el hecho de que en época de lluvia dicha propiedad se convierte en curichal, y las mejoras y trabajos realizados sufren un deterioro haciendo aparentar una dejadez o abandono de la propiedad, así como de que el derecho de propiedad con la que ostentan no habría sido valorado, así como las observaciones de Lemerio de Oliveira Lemes, conforme se ha expuesto supra; no siendo cierto que no se hayan atendido sus denuncias y se les haya dejado en indefensión; en consecuencia, no se advierte vulneración del derecho a la defensa ni el debido proceso como acusa la parte actora.
Con relación a que no se les notificó con el Informe en Conclusiones de 05 de mayo de 2003 (I.5.24), decreto de aprobación del Informe en Conclusiones de 15 de mayo de 2003, y que no cursa notificación del Informe Legal DGS N° 0868/2006 de 28 de noviembre, y plano de la Evaluación, la parte actora no fundamenta ni motiva las razones por las cuales estas omisiones les causarían algún perjuicio; resultando además dichas aseveraciones irrelevantes e intrascendentes, toda vez que, no afectan el fondo del asunto cual es el cumplimiento de la Función Económica Social que no pudo ser demostrado por parte de Mireya Vda. de Jiménez.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes en sede administrativa
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. Disposición legal específica
- FJ.II.3. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.4. Del cumplimiento de la Función Social y/o Función Económico Social.
- FJ.III.1.
- FJ.III.2.
- FJ.III.3.
- FJ.III.4.
- FJ.III.5. Al punto 8, en cuanto a la actividad destinada a las propiedades “San Silvestre y Osiñeca”
- FJ.III.6. Al punto 10, con relación al Informe en Conclusiones
- Por Tanto 1