SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

I.1 Argumentos de la demanda contenciosa administrativa

Los demandantes, a través del memorial de demanda cursante de fs. 26 a 67 vta. de obrados, solicitan se declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, anulando el proceso hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios y el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018.

Antecedentes de derecho propietario 

Refieren que, el derecho propietario que les asiste deviene del expediente Agrario N° 33459, denominado “San Hilarión”, con sentencia de 27 de julio de 1974, ratificada por el Auto de Vista de 26 de febrero 1975 y aprobado por la Resolución Suprema 178188 de 19 de septiembre de 1975, siendo el titular inicial su padre y esposo, ya fallecido, Manuel Hidalgo Fuentelsaz, otorgado mediante Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976; así como, por el certificado de continuidad de posesión otorgado por la Corregidora del Municipio del Pailón, se encontrarían en posesión pacífica y continua del predio desde el año 1974.

Del proceso de saneamiento

La parte actora realiza una descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone los siguientes argumentos:

I.1.1.- Sostienen que su derecho propietario a partir del expediente agrario N° 33459 y la posesión continua y pacífica del predio “San Hilarión” que lleva el mismo nombre, desde el año 1974, vienen cumpliendo la Función Económica Social - FES, reconocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, con actividad ganadera y agrícola con más de 15 mejoras registradas y mostradas durante el Relevamiento de Información en Campo, cuyo resultado, establece una superficie de 1677.7835 ha, con una proyección de crecimiento del 50%, que alcanzaría para consolidar una superficie de 3590.3022 ha; sin embargo, el INRA habría realizado una mala valoración del proceso, señalando que  la posesión no fue valorada omitiendo el Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 373/2018 de 16 de agosto, emitiendo la Resolución que ahora se impugna, la cual carece de fundamento y sería contradictoria a preceptos constitucionales; agregan señalando, que la referida resolución, realiza una mala valoración de antecedentes, no valoró correctamente los expedientes agrarios existentes, tampoco valoró la documentación adjuntada en calidad de prueba de descargo, cuestionando los informes complementarios de la Dirección Departamental de Santa Cruz; habiéndose demostrado el cumplimiento de la FES, el Derecho de Propiedad y la continuidad de la posesión.

Transcribiendo lo dispuesto por los arts. 393 y 397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, arguyen cumplir los requisitos para regularizar su derecho propietario; sin embargo, el INRA los desconoce justificando que el predio “Yabaré”, constituye un bien del Estado, vulnerando el debido proceso y derechos constitucionales, reproduciendo al efecto lo señalado por el art. 339.II de la CPE, indican que por aplicar y favorecer los intereses de la Universidad Gabriel René Moreno, se habría vulnerado otros artículos de la CPE; asimismo, sostienen que no corresponde al INRA asumir decisiones sobre bienes del Estado, siendo el Servicio Nacional de Patrimonio del Estado - SENAPE, el que tiene como competencia exclusiva de velar por los bienes calificados como bienes del Estado.

I.1.2. Sobre el Relevamiento de Expediente

Señala que, del plano de mosaico del Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, se evidencia que el Expediente Agrario N° 33459 “San Hilarión”, cuenta con una sobreposición del 100%, dentro del área del plano del expediente N° 31229 denominado “Yabaré”; asimismo, dicho informe, establece que existen varios sobrepuestos a la ampliación de la zona “F”, los mismos son: expedientes agrarios, Esnoy, N° 31612 El Comandante, N° 31611 Ñingo y N° 1274 Coki. Entre otras consideraciones también, repetidamente se establece que el Expediente Agrario N° 25441 denominado “Las Petas”, se sobrepone a los predios: “San Hilarión”, “Asociación de Pequeños Productores Belize II”, “Santa Rosa” y “Yabaré”.

Informe en Conclusiones

El Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 y el Informe Técnico DDSCCO-I- INF. N° 373/2018 de 16 de agosto, respecto al Análisis Multitemporal del predio “San Hilarión”, establecen la existencia de actividades antrópicas en el área del predio “San Hilarión” a partir de la revisión de las imágenes Satelitales según imagen Lansat TM de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017. 

Asimismo, indica que el Informe en Conclusiones reconoce y establece que el predio “San Hilarión”, sobre la superficie del área mensurada tiene cumplimiento total de la FES, conforme la verificación de FES, la valoración de la documentación adjuntada y al cálculo de la FES. Por otra parte, el mismo informe sugiere declarar la Nulidad del Título Ejecutorial Individual Nº 663753, conjuntamente el trámite agrario expediente N° 33459 correspondiente al predio denominado “San Hilarión”, emitido con base a la Resolución Suprema de 19 de septiembre de 1975, dado que según las Sentencias Agrarias, la fecha de dotación del predio San Hilarión, seria posterior de la fecha dotada al predio Yabaré; y, según Sentencia SAN S1 N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, concretamente en el análisis de la parte considerativa, las ubicaciones de cantones y provincias serian diferentes, Yabaré, seria en el Cantón el Cerro y en la provincia Chiquitos, y la ubicación del predio “San Hilarión” seria en el Cantón Saturnino Saucedo y provincia Ñuflo de Chávez y por incumplimiento de la FES. Siendo esta valoración realizada por el INRA, incongruente y sin fundamento legal, el hecho que la fecha de una Sentencia sea anterior a la otra, o que la ubicación geográfica consignada en ambos predios sea distinta entre sí, no son vicios de nulidad, toda vez que la normativa agraria, no establece este tipo de nulidades; peor aún, se entra en contradicción, cuando se habla de Incumplimiento de la FES para el predio “San Hilarión”, cuando anteriormente establece que el predio “San Hilarión”, tiene cumplimiento de la FES, contrariamente al predio “Yabaré”, que no tiene cumplimiento total de la FES. 

Por otra parte, cuestiona los siguientes Informes de Control de Calidad:

-       - INFORME TÉCNICO LEGAL JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018, al ser incongruente, al indicar que “se debe valorar la sobreposición de los expedientes agrarios Nros. 31229 Yabaré y 33459 San Hilarión, tomando en cuenta la sentencia más antigua, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley de Reforma Agraria No. 3464 de fecha 02 de agosto de 1953... Asimismo, se debe considerar que el trámite agrario N° 25441 Las Petas (en sobreposición con el expediente agrario Yabaré), si bien la sentencia es anterior, sin embargo no tiene cumplimiento de la función económica social del titular inicial, por lo que debe definir el mejor derecho entre los antecedentes agrarios Nros. 31229 Yabaré y 33459 San Hilarión”. Es decir, para un caso, se sugiere considerar la antigüedad de la Sentencia, y para el otro no, que cuenta con una Sentencia de data más antigua que la del predio “Yabaré”, sugiere considerar el incumplimiento de la FES.

-      - INFORME TÉCNICO COMPLEMENTARIO DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN GABINETE DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019; sobre el mismo menciona que, en ningún momento se muestra una sobreposición clara de expedientes respecto al área de saneamiento. Asimismo, indica que éste identifica expedientes agrarios sobrepuestos a la Zona "F" de Ampliación, sin embargo, se aclara que dichos expedientes están sobrepuestos parcialmente (Trece, El Comandante, Ñingo, Coki).

-      - INFORME TECNICO - LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-R.E.-INF. N°  903/2019; indica que, el mismo es atentatorio a cualquier estado de derecho y a un debido proceso, a pesar que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, durante las pericias de campo solo demostró cumplimiento de la FES sobre la superficie de 9864.8603 ha; sin embargo, aseveran que: “Se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, por parte del beneficiario Universidad Autónoma Gabriel René Moreno sobre el predio YABARÉ, conforme normativa y se sugiere, se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión y Adjudicación sobre la superficie de 18686.9901 ha.... "Y para el predio SAN HILARIÓN, se sugiere declarar la ilegalidad de la Posesión del predio San Hilarión, en la superficie sobrepuesta de 1677.9938 ha, “por afectar derechos legalmente constituidos protegidos como Bienes de Patrimonio del Estado y de Identidad Publica”. Desconociendo por completo el cumplimiento de la FES verificada en campo para el predio SAN HILARIÓN, el Derecho Propietario y de Posesión Legal de sus los titulares iniciales.

-      - INFORME TÉCNICO - LEGAL JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019; señalan sobre el mismo que, favoreciendo a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno e inventando figuras procesales como la de viabilización de áreas que no existe en la normativa agraria, hacen una división de áreas con conflicto y áreas sin conflicto, sin emitir ningún tipo de Resolución Administrativa. 

1. De la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social 

Manifiestan que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), pretende obtener el derecho propietario del predio “Yabaré” en áreas donde no tiene cumplimiento de la FES y la posesión, que contaría con el Expediente Agrario N° 31229, con una superficie de 19200.1347 ha. 

Acusan que, la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, declara la ilegalidad de la posesión sobre la superficie de los predios sobrepuestos al predio “Yabaré”, por incumplir requisitos de legalidad, en la superficie de 1677.9938 ha, predio “San Hilarión”, acto que sería ilegal al desconocer su posesión legal y el cumplimiento de la FES demostrada en campo y se estaría favoreciendo a la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), otorgándole un área que jamás poseyó y no cumple la FES.

Indican que la Resolución ahora impugnada, vulnera sus derechos constitucionales y fundamentales como personas, al carecer de motivación legal y realizar una mala interpretación de la norma, así como la mala valoración del proceso de saneamiento, contraviniendo las normas que atañen a un debido proceso e igualdad de oportunidades entre las partes.

Transcribiendo la parte resolutiva numerales 16 y 17 de la Resolución Suprema N° 26204/2019, que declara la ilegalidad de la posesión y dispone el desalojo y citando los arts. 393, 397.I y III de la CPE, art. 2.II y IV de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545, y señalan la continuidad de su posesión en el área de sobreposición desde el año 1974.

Por otra parte, con referencia al expediente agrario Nº 31229, “Yabaré”, se pronuncia en sentido de que el 10 de enero del año 1974, se emite Sentencia a favor de una solicitud de dotación de tierras baldías sobre una superficie de 19,200.1347 ha, por Auto de Vista de 08 de mayo de 1974, se ratifica la Sentencia pronunciada y el órgano administrativo emite la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, aprobando dicho Auto de Vista, empero en la parte Resolutiva de la mencionada Resolución Suprema indica: Aprobar el merituado Auto de Vista de 08 de mayo de 1974, con la aclaración de que la nombrada Universidad debe realizar trabajos agropecuarios en el término de dos años conforme señala la segunda parte del art. 77 de la Ley de la Reforma Agraria; disposición que fue incumplida por la Universidad, toda vez que, recién en el año 1980, seis años después, intenta reencaminar el trámite; asimismo, señala que desde el año 1974, en que se emitió la Sentencia a favor del predio “Yabaré”, hasta el año 1992, que se solicita la reposición de expediente, el predio denominado YABARÉ, se encontraba abandonado por más de 18 años.

2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459 San Hilarión e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de Colonización 

Cuestiona el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, toda vez que, a través del mismo, el INRA intenta acomodar las figuras de nulidad de expedientes a su conveniencia con el único fin de favorecer al predio YABARÉ Respecto de las zonas de colonización creadas por el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, las Sentencias del Tribunal Agroambiental de una manera uniforme han declarado probadas las demandas de los beneficiarios afectados con la aplicación de estas zonas, en consideración a dos razonamientos, el primero en orden técnico que establece que no es posible identificar las zonas de colonización y la segunda sobre la vigencia del Decreto Supremo de 1905, sobre el cual han concluido que la citada norma esta derogada por efecto de la Ley de Reforma Agraria (artículo 176), por lo que, en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable, conforme fundamenta la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0062-2016, entre otras. También el INRA Nacional a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero, en el marco del Instructivo VT/DESP/N° 002/2020 de 20 de enero, emitido por el Viceministerio de Tierras; instruye a todo el personal dependiente de las Direcciones Generales, y Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el punto 2, del mencionado instructivo que ".....en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable...". Por lo cual, ya no se debería viciar de nulidad absoluta los expedientes agrarios: N° 1204 Olimpo, N° 492 Prop. La Madre y N° 1274 Soc. Agrícola Coki, que estarían sobrepuestos a la Ampliación de la Zona "F" de Colonización, debiendo el INRA, valorar los mismos, en aplicación estricta del Instructivo DN. INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020.

Por otra parte, señalan el expediente Agrario N° 25441 – Las Petas, indica que el expediente agrario N° 31229, denominado “Yabaré”, contaría con Sentencia de 10 de enero del año 1974, y que esta Sentencia agraria es de data más antigua con respecto a los demás expedientes sobrepuestos al predio “Yabaré”, por lo cual los otros serian nulos de pleno derecho por haber sido dotados con posterioridad a la Sentencia del expediente agrario N° 31229; sin embargo, se tiene que existen otros expedientes agrarios con Sentencia más antigua. Mediante Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fojas 14833, mediante el cual, simple y llanamente recorren el expediente agrario No 25441 denominado “Las Petas”, que cuenta con Sentencias anterior al expediente de “Yabaré”; por lo cual en un marco de aplicación de justicia y la verdad material, indican corresponde realizar un relevamiento imparcial, que determine la ubicación exacta del expediente agrario N° 25441 denominado “Las Petas”.

Por otra parte, denuncia que el INRA, realiza una mala valoración de los expedientes agrarios que se encuentran sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 denominado “Yabaré”, estarían afectados por vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuestos y haber sido otorgados sobre un área ya Titulada, mencionando para este caso que tendría mayor validez el Título Ejecutorial. Empero cuando se trata de valorar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ con el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN, se dice que el actuado que tiene más valor es la Sentencia, y a pesar que la Sentencia de ambos expedientes data del año 1974 y que difiere entre sí, por 6 meses, no hace ninguna referencia en este caso al Título Ejecutorial, ni al cumplimiento de la FES, porque estas figuras no le favorecerían al predio YABARÉ. No se valora que el Título del predio SAN HILARIÓN, fue expedido mucho antes que el del predio YABARÉ y que al predio SAN HILARIÓN, se le ministró Posesión Legal mucho antes que al predio YABARÉ, por lo cual el INRA no puede desconocer este Derecho de Propiedad Legalmente adquirido.

Señalan que, en los informes de Relevamiento de Expedientes, no se determinaría claramente la superficie de sobreposición entre el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN y el expediente agrario Nº 31229, denominado YABARÉ; en el Informe Técnico DDSC-RE INF. N° 371/2018 de Relevamiento de Expedientes, cursante fojas 13665, ubica FORZADAMENTE al plano del expediente agrario N° 33459, denominado SAN HILARIÓN, con un porcentaje de sobreposición del 100%, dentro del área del plano del expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ.

Que, a fojas 14833, cursa Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019, en el cual se realiza un nuevo Relevamiento de Expediente del antecedente agrario Nº 33459 denominado SAN HILARIÓN, en este informe, se ubica al plano del expediente, con un porcentaje de sobreposición del 86%, dentro del área del plano del expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ:

Como se puede apreciar, en las imágenes de sobreposición de los informes citados, existe contradicción, en el último informe complementario (que es el que se toma en cuenta), claramente se establece que no existe una sobreposición total de planos entre ambos predios, se identifica que sí existe un área que estaría fuera de la sobreposición con el predio YABARÉ. 

Por lo que en un marco de aplicación de justicia y verdad material, indica que se requiere realizar un nuevo relevamiento imparcial, que determine los porcentajes de sobreposición exactos entre ambos predios, ya que la existencia de un área del predio SAN HILARIÓN, estando fuera de la sobreposición del área del plano del expediente agrario del predio YABARÉ, significaría que dicha área estaría libre de conflicto y de sobreposición, por lo que debería ser convalidada a favor del predio SAN HILARIÓN en virtud de su antecedente agrario.

3. Viciados los informes complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz

Indican que, una vez verificada la subsanación de observaciones efectuadas mediante el Informe de Control de Calidad, el INRA Nacional, debería determinar la prosecución del procedimiento de saneamiento; empero en ningún momento se aprueban los Informes Complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y mucho menos se cumple con lo estipulado en el artículo 266°, parágrafos y IV, inciso c) del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.

4. Falta de competencia y actuación fuera de la norma.

Arguye que, el INRA Nacional en inobservancia del principio de preclusión, emite de manera posterior el Informe Técnico - Legal JRLL-SCS- INF-SAN No 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, pretendiendo modificar los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones, siendo ilegal dicha actuación, conforme la competencia para sustanciar procesos de saneamiento hasta la actividad de Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; que de una interpretación correcta de las atribuciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, únicamente las Direcciones Departamentales del INRA, tienen la atribución de sustanciar los procesos de saneamiento, hasta el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento.

Siendo elemental, el sometimiento a las normas que regula el procedimiento de avocación y de transferencia de competencias conforme cita el artículo 51° del Decreto Supremo N° 29215, evitando así que órganos de la misma Institución, principalmente la Dirección Nacional, cometa abuso de poder o usurpe funciones establecidas para las Direcciones Departamentales, como una garantía de legalidad de los actos administrados.

Por lo cual, la Dirección Nacional del INRA puede subsanar a través de informes únicamente errores u omisiones de forma, más no de fondo y como emergencia de control de calidad, precisamente en respeto de actos cumplidos y resoluciones ejecutoriadas; empero no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes que no son más que un segundo informe en conclusiones y mucho menos emitir proyectos de Resolución Final, modificando el existente que se encuentra aprobado por la Dirección Departamental, por lo cual con este acto se arroga atribuciones que sólo competen a las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de nulidad por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, sin competencia, ya que la resolución y definición del predio solo se puede realizar en el Informe en Conclusiones a cargo de la Dirección Departamental del INRA

5. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba

Señala que, no se valoró la prueba aportada, así como tampoco valoro correctamente los expedientes agrarios sobrepuestos al área de saneamiento y mucho menos considero correctamente la información levantada durante la actividad de Relevamiento de Información en Campo, vulnerando plenamente los artículos 393 y 397, parágrafos y III de la Constitución Política del Estado; como ser el expediente agrario, Título Ejecutorial, el Certificado de Continuidad de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacifica, la Verificación de la FES e Informe Multitemporal; documentos que establecerían el Derecho Propietario y la posesión pacifica, continua y actual del predio; al efecto señala la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª N° 063/2016.

El Informe de Evaluación Técnica elaborado por el Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré, de la misma Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año 2005, donde de manera lógica y analítica, establece que el expediente agrario N° 31229 del predio YABARÉ, se extravió, y se realizó la reposición del mismo, pero al no existir plano original del área de dotación del predio YABARÉ, no es posible garantizar que la reposición está bien ubicada gráficamente. En cuanto al incumplimiento de la FES del predio YABARÉ, señalando la Sentencia Constitucional SC 0486/2010-R, indica que las mejoras y áreas aprovechadas por parte de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, más su proyección de crecimiento al 30%, solo alcanza para consolidar una superficie de 9864.8603 ha. 6. Vulneración a los Derechos Constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema Nº 26204/2019

Manifiestan que, vulnera sus derechos constitucionales y fundamentales, carece de motivación legal y realiza una mala interpretación de la norma legal, así como, de la valoración del proceso de saneamiento; contraviniendo las normas que atañen al debido proceso e igualdad de oportunidades entre las partes.

Finalmente, señalan la norma vulnerada como son los Principios de: Responsabilidad Jurídica, Legalidad, de Responsabilidad del Estado; así como la norma constitucional arts. 56, 115.I, 178, 410.I, 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 65, 66, 166, 272, 274, 300, 303, 304, 306, 309, 334 y 341 parágrafo II, numeral 1. Inciso b), del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007.

I.2.2 Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia

De fs. 194 a 202 de obrados, cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial de fs. 184 a 191 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 192 a 193 de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los siguientes argumentos:

1.- Falta de cumplimiento de FES, con base en el art. 339.II de la CPE y posesión Indica que, el INRA cumplió con la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, recopilando la información en esta etapa y la documental proporcionada por las partes, información que fue objeto de análisis y valoración técnico legal en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, concluyendo que el predio “Yabaré” cuenta con expediente agrario N° 31229, a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1981, con la superficie de 19200.1347 ha, y con Resolución Administrativa RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017, emitida por la Dirección Departamental de la ABT, que aprueba su Plan de Ordenamiento Predial (POP); en cuanto a la valoración del cumplimiento de FES, establece que el predio “Yabaré” cumple la FES; respecto al conflicto de derecho por sobreposición entre el predio “Yabaré” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno con el predio “San Hilarión” corresponde aclarar que se ha considerado la primacía de Bienes y Recursos del Estado, establecido en el art. 339.II de la CPE; sugiriendo respecto al predio “Yabaré”, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y vía Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 18597.3856 ha; que el Informe en Conclusiones, basó su análisis en la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N°09/2014 de 31 de marzo, emitida por el Tribunal Agroambiental que en su parte considerativa hace una relación de fechas de dotación respecto a la titulación inicial de ambos predios, advirtiendo con meridiana claridad que la dotación fue efectuada a favor del predio “San Hilarión” es diferente a la predio “Yabaré”, por tener superficies distintas y sobre todo por tener ubicación distintas en provincias y cantones diferentes.

Conforme a los antecedentes en las carpetas de saneamiento, en fecha 10 de enero de 1974, se declara probada la demanda mediante la dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 ha, de tierras baldías ubicadas en el cantón El cerro, provincia Chiquitos; de forma posterior en fecha 29 de julio de 1974, se emitió la sentencia de dotación en favor del señor Manuel Hidalgo Fuentelzas; de la relación realizada, necesariamente implica considerar dos aspectos: Primero.- La dotación de tierras baldías del predio Yabaré de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, se realizó con fecha anterior a la dotación del predio “San Hilarión”, constituyéndose en mejor Derecho por ser el primer dotado en el área. Segundo.- Sobre la ubicación los predios en los expedientes de dotación de “Yabaré” y “San Hilarión”, se evidencia que ambos predios estarían ubicados en diferentes lugares y con diferentes superficies, es así que el predio “Yabaré” estaría ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos siendo su ubicación actual; sin embargo, la ubicación del predio “San Hilarión” es en el cantón Saturnino Saucedo y en la provincia Ñuflo de Chávez, bajo este parámetro no hay tal sobre posición del predio “San Hilarión” al predio “Yabaré”. Corroborando esta afirmación como medio probatorio idóneo la Sentencia SAN S1a N° 09/2014, en su parte considerativa refiere que según Informe Técnico TA-DTEG N°005/2014, emitido por el especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental y según la ex COMLIT (Comisión Interministerial de Límites) el predio “Yabaré” estaría sobrepuesto en dos provincias, advirtiendo que el predio “San Hilarión”, estaría ubicado en cantón y provincia diferente a la del predio “Yabaré”. Conforme a esta verdad material, el Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente al expediente N°33459 estaría afectado con vicio de nulidad absoluta de conformidad al art. 321 inc. c) del D.S. N° 29215.

Respecto al cumplimiento de la FES por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio denominado “San Hilarión”, según Título Ejecutorial 663753. La demandante Ana Delia Hidalgo Claros, su madre Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo y hermanos herederos Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Mauricio Hidalgo Claros, mediante una resolución judicial toman posesión del predio San Hilarión, el año 2009. Hasta ese momento el área del Título Ejecutorial del predio “San Hilarión”, se encontraba sin cumplimiento de la Función Económica Social, que conforme a procedimiento y actividades para mantener subsistente un título necesariamente se debe ejercer la FES de forma continuada y con posesión pacífica. En síntesis, los desempeños de estos dos requisitos son de ineludible cumplimiento en materia agraria, sin los cuales se encontraría afectado el Título Ejecutorial con nulidad absoluta, transgrediendo los art. 393 y 397 de la CPE, arts. 320. 321, 334 del D.S. N° 29215

Tercero, señala de forma expresa que  “…Considerando la primacía de Bienes y Recursos del Estado establecido en el art. 339 parágrafo II de la CPE que indica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades Públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleado en provecho particular alguno y de conformidad al Art. 3°(CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO) en su inicio d) del D.S. N° 29215 establece, en la resolución de controversia, ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función económica social y el bienestar e intereses colectivos frente al bienestar individual, por los argumentos y fundamentados up supra expuestos, no corresponde reconocer derecho alguno al predio San Hilarión, en el área que corresponde al Yabaré.” 

Por lo que declara la nulidad del Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente el trámite agrario N° 33459, por incumplimiento de la Función Económica Social y sobre la superficie del predio “San Hilarión”, se evidencia la ilegalidad de posesión por estar sobrepuesto al área del predio “Yabaré” por afectar derechos legalmente constituidos patrimonio del Estado.

Complementa indicando que de lo analizado y fundamentado líneas arriba, se concluye que el proceso de saneamiento ejecutado, así como, las determinaciones asumidas sobre el predio “Yabaré” fue en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales jurídicas asumidas agrarias y constitucionales vigentes, considerando la calidad del predio “Yabaré” como Patrimonio del Estado, se aplicó correctamente lo previsto por el art. 3 inc. d) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá el bienestar el interés colectivo frente al bienestar individual, y por jerarquía constitucional lo establecido por el art. 339 parágrafo II de la CPE.

Los informes de control de calidad, informes complementarios fueron puesto a conocimiento de la parte por lo que las observaciones o cuestionamientos al respecto han caducado, bajo los principios de convalidación y preclusión, como establece SCP N°0876/2012-R de 20 de agosto y SAN S2a N° 2/2013 DE 21 de enero.

2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459 “San Hilarión” e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de Colonización 

Cuestiona el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto; así como, Indica que el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, identifica los expedientes N° 492 “La Madre”, N° 25441 “Las Petas”, N°1204  “Olimpo”, N° 31229 “Yabaré” y N° 33459 “San Hilarión” como se muestra en el croquis de sobreposición de expedientes, pagina 30 y 37 del citado informe, se identifica que ninguno de los expedientes señalados se encuentra sobrepuestos a la zona de colonización; solo el expediente del predio “ÑINGO”, “EL  COMANDANTE”, “COKI”, y “AMERICA”, se encuentran sobre puestos a dicha área.

3.- Falta de competencia y actuación fuera de norma

Señala normativa que hubiera sido trasgredida por el Director Nacional del INRA, al momento de ejercer sus facultades de control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de saneamiento para precautelar el cumplimiento de la norma agraria, en ese sentido, transcribe lo dispuesto en el art. 266 del D.S.N° 29215, y señala que el Informe en Conclusiones se constituye en una sugerencia que no define ni consolida derechos, que puede ser modificado hasta antes de emitirse  la Resolución Final de Saneamiento, como ocurrió en el presente caso, utilizando los informes que han suplido emitiéndose el Informe Técnico legal JRLL SCE-INF N°679/2018 de 23 de 2018, que identifica observaciones a las carpetas de saneamiento de los predios, entre otros  “Yabaré” “Colonias Menonitas las Piedras II y el Cerro” observaciones que fueron subsanadas mediante Informe Técnico Legal Complementario DDSCRE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, el INRA Departamental Santa Cruz, subsanó las observaciones identificadas en el informe de control de calidad, aprobado por decreto de fecha 23 de octubre de 2019.

De lo que establecen que el Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019 de fecha 13 de diciembre de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de nulidad, por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, y que la misma actuó fuera de la norma, porque con el mencionado informe modifica los proyectos de Resolución Final, y además que esos proyectos no son objeto de ningún tipo de aprobación por parte de la autoridad correspondiente y mucho menos no se pusieron en conocimiento de los beneficiarios, que fueron notificados con el Informe en Conclusiones y con la sugerencia de este, de que se elabore en función a sus conclusiones el proyecto de Resolución Final.

4.- Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de prueba Siendo reiterativo sobre la falta de valoración de las pruebas para demostrar el cumplimiento de la antigüedad de la posesión, el accionante invoca el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018 de 16 de agosto de 2018, se constata y de visualización de las imágenes Satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011,2013 y 2017 se visualiza actividad antrópica.

5.- Falta de motivación de la Resolución Suprema 2604

Sostiene que, se debe tener presente lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del D.S. N°29215, que establece que toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando que la citada resolución en su parte considerativa establece, en el marco de lo previsto por el art. 339 parágrafo II de la Constitución  Política del Estado Plurinacional y el art. 50 del Decreto Ley N° 3464 de fecha 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley el 29 de octubre de 1956, el predio “YABARÉ” de propiedad de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, forma parte de los bienes del Estado y constituye propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e inexpropiable.

Agrega que la Resolución Suprema, observada, tiene su fundamento en distintas resoluciones administrativas e informes emitidos en el proceso, conforme el procedimiento agrario en este sentido, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental ha señalado que “Yabaré”, “San Hilarión” y otros, fueron ejecutados en estricto cumplimiento y resguardo de agrarias y constitucionales vigentes conforme lo evidencia el Informe Técnico DDSC-COI INF N° 371/2018 de fecha 16 de agosto de 2018, Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018 de 23 octubre de 2018, Informe Técnico Legal Complementario DDSCRE- INF. N° 903/2019 de octubre de 2019 y la Resolución Suprema 2604 de 26 diciembre de 2019 objeto de impugnación.

I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras

De fs. 324 a 328 vta. de obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderado, en mérito al Testimonio de Poder N° 205/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 320 a 323 de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:

1. y 2. Sobre la Falta de valoración de Expedientes Agrarios y “ampliación” de la Zona “F” de Colonización

Indican que con relación a la falta de valoración de los Expedientes Agrarios N° 31229, N° 25441, N° 33459 y otros, sobrepuestos al área de saneamiento, así como la supuesta mala ampliación de la Zona “F” de Colonización en el área de saneamiento, señala que el INRA cumplió la ejecución de Relevamiento de la Información dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “YABARÉ SANTA ROSA” citando lo dispuesto por el inc. a) del art. 304 y 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se encuentra dispuesto el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios dentro del área de saneamiento, la parte demandante no ha demostrado de manera efectiva como es que se le hubiera afectado en la ejecución del proceso de saneamiento.

2. Viciados los Informes complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz

Indica que con relación a los supuestos vicios de los informes complementarios de la dirección Departamental del INRA Santa Cruz respecto a informe técnico complementario de Relevamiento de Información en Gabinete R.E.-INF. N°902/2019 e Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-R.E.INF. N° 903/2019 los mismos se encuentran enmarcados en el art. 267 del D.S.29215 modificada por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión, establece que “A solicitud de parte o de oficio los errores u omisiones de forma y de fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico”

Sostiene que, la demanda es totalmente confusa y alejada de todo precepto legal que rige la materia agraria, señalando que el INRA Nacional hubiera pretendido modificar el fondo del Informe en Conclusiones, a través del Informe Técnico-Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre; es decir, se limita a transcribir algunos artículos del D.S. N° 29215 y sentencias constitucionales, sin establecer nexo de causalidad entre los preceptos legales transcritos con el presente caso, como tampoco hace relación al art. 267 del Decreto Supremo, referido supra, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión, que en la demanda se limitan a transcribir partes de sentencias constitucionales, siendo que se debe tener presente que la mera relación de sentencias por sí solas no establecen de ninguna manera alguna irregularidad, puesto que la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa es un proceso de puro derecho, donde la parte demandante necesariamente debe demostrar en forma objetiva para que se efectúe una contrastación entre los fundamentos fácticos y jurídicos alegados y la documentación cursante en la carpeta predial. 

5. y 6. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba – Falta de valoración de la posesión

Manifiesta que el ahora demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación del proceso de saneamiento, pues, si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos, éste tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho más aun cuando ha operado la preclusión y, en consecuencia, convalidado los actos de las etapas a las que hace alusión, con relación a lo señalado, transcribe una parte de la SCP/2013 de 29 de octubre.

7. y 8. Incumplimiento de la FES Predio Yabaré 

Citando lo dispuesto por el art. 339.II de la CPE, señala que el trabajo efectuado por la entidad ejecutora del proceso de saneamiento, se encuentra enmarcado dentro de la norma vigente, que rige la materia agraria; dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, que establece que el medio principal de prueba es la verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria para la verificación del cumplimiento de la función social y la Función Económica Social.

8.Vulneracion a los derechos constitucionales y falta de motivación en la Resolución Suprema N° 26204/2019

Respecto a la supuesta Vulneración de los derechos Constitucionales y la falta de motivación se debe señalar que la misma se enmarca dentro la Constitución Política del Estado, la documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada en el proceso de saneamiento, conforme lo establece el D.S. N°29215 de modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Sentencia Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, es decir, cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material.