SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
I.1 Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
Los demandantes, a través del
memorial de demanda cursante de fs. 26 a 67 vta. de obrados, solicitan se
declare probada la demanda y se disponga la nulidad de la Resolución Suprema
26204 de 26 de diciembre de 2019, anulando el proceso hasta el vicio más
antiguo, es decir, hasta el Informe de Relevamiento de Expedientes Agrarios y
el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018.
Antecedentes de derecho propietario
Refieren que, el derecho propietario que les asiste deviene del expediente Agrario N° 33459, denominado “San Hilarión”, con sentencia de 27 de julio de 1974, ratificada por el Auto de Vista de 26 de febrero 1975 y aprobado por la Resolución Suprema 178188 de 19 de septiembre de 1975, siendo el titular inicial su padre y esposo, ya fallecido, Manuel Hidalgo Fuentelsaz, otorgado mediante Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976; así como, por el certificado de continuidad de posesión otorgado por la Corregidora del Municipio del Pailón, se encontrarían en posesión pacífica y continua del predio desde el año 1974.
Del proceso de saneamiento
La parte actora realiza una
descripción de los principales actuados del proceso de saneamiento, y expone
los siguientes argumentos:
I.1.1.-
Sostienen que su derecho propietario a partir del expediente agrario N° 33459 y
la posesión continua y pacífica del predio “San Hilarión” que lleva el mismo
nombre, desde el año 1974, vienen cumpliendo la Función Económica Social - FES,
reconocida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, con actividad
ganadera y agrícola con más de 15 mejoras registradas y mostradas durante el
Relevamiento de Información en Campo, cuyo resultado, establece una superficie
de 1677.7835 ha, con una proyección de crecimiento del 50%, que alcanzaría para
consolidar una superficie de 3590.3022 ha; sin embargo, el INRA habría
realizado una mala valoración del proceso, señalando que la posesión no fue valorada omitiendo el
Informe Técnico DDSC-CO-INF. N° 373/2018 de 16 de agosto, emitiendo la
Resolución que ahora se impugna, la cual carece de fundamento y sería
contradictoria a preceptos constitucionales; agregan señalando, que la referida
resolución, realiza una mala valoración de antecedentes, no valoró
correctamente los expedientes agrarios existentes, tampoco valoró la
documentación adjuntada en calidad de prueba de descargo, cuestionando los
informes complementarios de la Dirección Departamental de Santa Cruz;
habiéndose demostrado el cumplimiento de la FES, el Derecho de Propiedad y la
continuidad de la posesión.
Transcribiendo lo dispuesto
por los arts. 393 y 397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición
Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, arguyen
cumplir los requisitos para regularizar su derecho propietario; sin embargo, el
INRA los desconoce justificando que el predio “Yabaré”, constituye un bien del
Estado, vulnerando el debido proceso y derechos constitucionales, reproduciendo
al efecto lo señalado por el art. 339.II de la CPE, indican que por aplicar y
favorecer los intereses de la Universidad Gabriel René Moreno, se habría
vulnerado otros artículos de la CPE; asimismo, sostienen que no corresponde al
INRA asumir decisiones sobre bienes del Estado, siendo el Servicio Nacional de
Patrimonio del Estado - SENAPE, el que tiene como competencia exclusiva de
velar por los bienes calificados como bienes del Estado.
I.1.2. Sobre el Relevamiento de Expediente
Señala que, del plano de
mosaico del Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 371/2018 de 16 de agosto de 2018, se evidencia que
el Expediente Agrario N° 33459 “San Hilarión”, cuenta con una sobreposición del
100%, dentro del área del plano del expediente N° 31229 denominado “Yabaré”;
asimismo, dicho informe, establece que existen varios sobrepuestos a la
ampliación de la zona “F”, los mismos son: expedientes agrarios, Esnoy, N°
31612 El Comandante, N° 31611 Ñingo y N° 1274 Coki. Entre otras consideraciones también, repetidamente se
establece que el Expediente Agrario N° 25441 denominado “Las Petas”, se
sobrepone a los predios: “San Hilarión”, “Asociación de Pequeños Productores
Belize II”, “Santa Rosa” y “Yabaré”.
Informe en Conclusiones
El Informe en Conclusiones de
21 de agosto de 2018 y el Informe Técnico DDSCCO-I- INF. N° 373/2018 de 16 de
agosto, respecto al Análisis Multitemporal del predio “San Hilarión”,
establecen la existencia de actividades antrópicas en el área del predio “San
Hilarión” a partir de la revisión de las imágenes Satelitales según imagen
Lansat TM de los años 1996, 2000, 2005, 2009, 2011, 2013 y 2017.
Asimismo, indica que el
Informe en Conclusiones reconoce y establece que el predio “San Hilarión”,
sobre la superficie del área mensurada tiene cumplimiento total de la FES,
conforme la verificación de FES, la valoración de la documentación adjuntada y
al cálculo de la FES. Por otra parte, el mismo informe sugiere declarar la
Nulidad del Título Ejecutorial Individual Nº 663753, conjuntamente el trámite
agrario expediente N° 33459 correspondiente al predio denominado “San
Hilarión”, emitido con base a la Resolución Suprema de 19 de septiembre de
1975, dado que según las Sentencias Agrarias, la fecha de dotación del predio
San Hilarión, seria posterior de la fecha dotada al predio Yabaré; y, según
Sentencia SAN S1 N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014, concretamente en el
análisis de la parte considerativa, las ubicaciones de cantones y provincias
serian diferentes, Yabaré, seria en el Cantón el Cerro y en la provincia
Chiquitos, y la ubicación del predio “San Hilarión” seria en el Cantón
Saturnino Saucedo y provincia Ñuflo de Chávez y por incumplimiento de la FES.
Siendo esta valoración realizada por el INRA, incongruente y sin fundamento
legal, el hecho que la fecha de una Sentencia sea anterior a la otra, o que la
ubicación geográfica consignada en ambos predios sea distinta entre sí, no son
vicios de nulidad, toda vez que la normativa agraria, no establece este tipo de
nulidades; peor aún, se entra en contradicción, cuando se habla de
Incumplimiento de la FES para el predio “San Hilarión”, cuando anteriormente
establece que el predio “San Hilarión”, tiene cumplimiento de la FES,
contrariamente al predio “Yabaré”, que no tiene cumplimiento total de la
FES.
Por otra parte, cuestiona los
siguientes Informes de Control de Calidad:
- - INFORME TÉCNICO
LEGAL JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018, al ser incongruente, al indicar que “se debe valorar la sobreposición de los
expedientes agrarios Nros. 31229 Yabaré y 33459 San Hilarión, tomando en cuenta
la sentencia más antigua, en aplicación del artículo 5 del Decreto Ley de
Reforma Agraria No. 3464 de fecha 02 de agosto de 1953... Asimismo, se debe
considerar que el trámite agrario N° 25441 Las Petas (en sobreposición con el
expediente agrario Yabaré), si bien la sentencia es anterior, sin embargo no
tiene cumplimiento de la función económica social del titular inicial, por lo
que debe definir el mejor derecho entre los antecedentes agrarios Nros. 31229
Yabaré y 33459 San Hilarión”. Es decir, para un caso, se sugiere considerar
la antigüedad de la Sentencia, y para el otro no, que cuenta con
una Sentencia de data más antigua que la del predio “Yabaré”, sugiere
considerar el incumplimiento de la FES.
- - INFORME TÉCNICO
COMPLEMENTARIO DE RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN
EN GABINETE DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019; sobre el mismo menciona que, en ningún
momento se muestra una sobreposición clara de expedientes respecto al área de
saneamiento. Asimismo, indica que éste identifica expedientes agrarios
sobrepuestos a la Zona "F" de Ampliación, sin embargo, se aclara que
dichos expedientes están sobrepuestos parcialmente (Trece, El Comandante,
Ñingo, Coki).
- - INFORME TECNICO -
LEGAL COMPLEMENTARIO DDSC-R.E.-INF. N° 903/2019;
indica que, el mismo es atentatorio a cualquier estado de derecho y a un debido
proceso, a pesar que la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, durante las
pericias de campo solo demostró cumplimiento de la FES sobre la superficie de
9864.8603 ha; sin embargo, aseveran que:
“Se verificó el cumplimiento de la Función Económica Social, por parte del
beneficiario Universidad Autónoma Gabriel René Moreno sobre el predio YABARÉ,
conforme normativa y se sugiere, se dicte Resolución Suprema Anulatoria y de
Conversión y Adjudicación sobre la superficie de 18686.9901 ha.... "Y para
el predio SAN HILARIÓN, se sugiere declarar la ilegalidad de la Posesión del
predio San Hilarión, en la superficie sobrepuesta de 1677.9938 ha, “por
afectar derechos legalmente constituidos
protegidos como Bienes de Patrimonio del Estado y de Identidad Publica”. Desconociendo
por completo el cumplimiento de la FES verificada en campo para el predio SAN
HILARIÓN, el Derecho Propietario y de Posesión Legal de sus los titulares
iniciales.
- - INFORME TÉCNICO -
LEGAL JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019; señalan sobre el mismo que, favoreciendo a
la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno e inventando figuras procesales
como la de viabilización de áreas que no existe en la normativa agraria, hacen
una división de áreas con conflicto y áreas sin conflicto, sin emitir ningún
tipo de Resolución Administrativa.
1. De la antigüedad de la posesión y cumplimiento de
la Función Económico Social
Manifiestan que la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), pretende obtener el derecho
propietario del predio “Yabaré” en áreas donde no tiene cumplimiento de la FES
y la posesión, que contaría con el Expediente Agrario N° 31229, con una
superficie de 19200.1347 ha.
Acusan que, la Resolución
Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, declara la ilegalidad de la posesión
sobre la superficie de los predios sobrepuestos al predio “Yabaré”, por
incumplir requisitos de legalidad, en la superficie de 1677.9938 ha, predio
“San Hilarión”, acto que sería ilegal al desconocer su posesión legal y el
cumplimiento de la FES demostrada en campo y se estaría favoreciendo a la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), otorgándole un área que jamás
poseyó y no cumple la FES.
Indican que la Resolución
ahora impugnada, vulnera sus derechos constitucionales y fundamentales como
personas, al carecer de motivación legal y realizar una mala interpretación de
la norma, así como la mala valoración del proceso de saneamiento,
contraviniendo las normas que atañen a un debido proceso e igualdad de
oportunidades entre las partes.
Transcribiendo la parte resolutiva
numerales 16 y 17 de la Resolución Suprema N° 26204/2019, que declara la
ilegalidad de la posesión y dispone el desalojo y citando los arts. 393, 397.I
y III de la CPE, art. 2.II y IV de la Ley N°1715 modificada por la Ley N° 3545,
y señalan la continuidad de su posesión en el área de sobreposición desde el
año 1974.
Por otra parte, con
referencia al expediente agrario Nº 31229, “Yabaré”, se pronuncia en sentido de
que el 10 de enero del año 1974, se emite Sentencia a favor de una solicitud de
dotación de tierras baldías sobre una superficie de 19,200.1347 ha, por Auto de
Vista de 08 de mayo de 1974, se ratifica la Sentencia pronunciada y el órgano
administrativo emite la Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980,
aprobando dicho Auto de Vista, empero en la parte Resolutiva de la mencionada
Resolución Suprema indica: Aprobar el merituado Auto de Vista de 08 de mayo de
1974, con la aclaración de que la nombrada Universidad debe realizar trabajos
agropecuarios en el término de dos años conforme señala la segunda parte del
art. 77 de la Ley de la Reforma Agraria; disposición que fue incumplida por la
Universidad, toda vez que, recién en el año 1980, seis años después, intenta
reencaminar el trámite; asimismo, señala que desde el año 1974, en que se
emitió la Sentencia a favor del predio “Yabaré”, hasta el año 1992, que se
solicita la reposición de expediente, el predio denominado YABARÉ, se
encontraba abandonado por más de 18 años.
2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459
San Hilarión e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de
Colonización
Cuestiona el Informe Técnico
DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, toda vez que, a través del mismo, el
INRA intenta acomodar las figuras de nulidad de expedientes a su conveniencia
con el único fin de favorecer al predio YABARÉ Respecto de las zonas de
colonización creadas por el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, las
Sentencias del Tribunal Agroambiental de una manera uniforme han declarado
probadas las demandas de los beneficiarios afectados con la aplicación de estas
zonas, en consideración a dos razonamientos, el primero en orden técnico que
establece que no es posible identificar las zonas de colonización y la segunda
sobre la vigencia del Decreto Supremo de 1905, sobre el cual han concluido que
la citada norma esta derogada por efecto de la Ley de Reforma Agraria (artículo
176), por lo que, en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se
establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable, conforme fundamenta
la Sentencia Agroambiental Nacional SAN-S1-0062-2016, entre otras. También el
INRA Nacional a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020
de 04 de febrero, en el marco del Instructivo VT/DESP/N° 002/2020 de 20 de
enero, emitido por el Viceministerio de Tierras; instruye a todo el personal
dependiente de las Direcciones Generales, y Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el punto 2, del mencionado
instructivo que ".....en
consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el
Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable...". Por lo cual, ya no se
debería viciar de nulidad absoluta los expedientes agrarios: N° 1204 Olimpo, N°
492 Prop. La Madre y N° 1274 Soc. Agrícola Coki, que estarían sobrepuestos a la
Ampliación de la Zona "F" de Colonización, debiendo el INRA, valorar
los mismos, en aplicación estricta del Instructivo DN. INST N° 12/2020, DN DRI
N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020.
Por otra parte, señalan el expediente Agrario N° 25441 – Las Petas, indica que el expediente agrario N° 31229, denominado “Yabaré”, contaría con Sentencia de 10 de enero del año 1974, y que esta Sentencia agraria es de data más antigua con respecto a los demás expedientes sobrepuestos al predio “Yabaré”, por lo cual los otros serian nulos de pleno derecho por haber sido dotados con posterioridad a la Sentencia del expediente agrario N° 31229; sin embargo, se tiene que existen otros expedientes agrarios con Sentencia más antigua. Mediante Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, elaborado por la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, cursante a fojas 14833, mediante el cual, simple y llanamente recorren el expediente agrario No 25441 denominado “Las Petas”, que cuenta con Sentencias anterior al expediente de “Yabaré”; por lo cual en un marco de aplicación de justicia y la verdad material, indican corresponde realizar un relevamiento imparcial, que determine la ubicación exacta del expediente agrario N° 25441 denominado “Las Petas”.
Por otra parte, denuncia que
el INRA, realiza una mala valoración de los expedientes agrarios que se
encuentran sobrepuestos al expediente agrario N° 31229 denominado “Yabaré”,
estarían afectados por vicios de nulidad absoluta, por encontrarse sobrepuestos
y haber sido otorgados sobre un área ya Titulada, mencionando para este caso
que tendría mayor validez el Título Ejecutorial. Empero cuando se trata de
valorar la sobreposición entre el expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ
con el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN, se dice que el
actuado que tiene más valor es la Sentencia, y a pesar que la Sentencia de
ambos expedientes data del año 1974 y que difiere entre sí, por 6 meses, no
hace ninguna referencia en este caso al Título Ejecutorial, ni al cumplimiento
de la FES, porque estas figuras no le favorecerían al predio YABARÉ. No se
valora que el Título del predio SAN HILARIÓN, fue expedido mucho antes que el
del predio YABARÉ y que al predio SAN HILARIÓN, se le ministró Posesión Legal
mucho antes que al predio YABARÉ, por lo cual el INRA no puede desconocer este
Derecho de Propiedad Legalmente adquirido.
Señalan que, en los informes
de Relevamiento de Expedientes, no se determinaría claramente la superficie de
sobreposición entre el expediente agrario N° 33459 denominado SAN HILARIÓN y el
expediente agrario Nº 31229, denominado YABARÉ; en el Informe Técnico DDSC-RE
INF. N° 371/2018 de Relevamiento de Expedientes, cursante fojas 13665, ubica
FORZADAMENTE al plano del expediente agrario N° 33459, denominado SAN HILARIÓN,
con un porcentaje de sobreposición del 100%, dentro del área del plano del
expediente agrario N° 31229 denominado YABARÉ.
Que, a fojas 14833, cursa
Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E.-INF. N° 902/2019, en el cual se realiza un nuevo Relevamiento de
Expediente del antecedente agrario Nº 33459 denominado SAN HILARIÓN, en este
informe, se ubica al plano del expediente, con un porcentaje de sobreposición
del 86%, dentro del área del plano del expediente agrario N° 31229 denominado
YABARÉ:
Como se puede apreciar, en
las imágenes de sobreposición de los informes citados, existe contradicción, en
el último informe complementario (que es el que se toma en cuenta), claramente
se establece que no existe una sobreposición total de planos entre ambos
predios, se identifica que sí existe un área que estaría fuera de la
sobreposición con el predio YABARÉ.
Por lo que en un marco de
aplicación de justicia y verdad material, indica que se requiere realizar un
nuevo relevamiento imparcial, que determine los porcentajes de sobreposición
exactos entre ambos predios, ya que la existencia de un área del predio SAN
HILARIÓN, estando fuera de la sobreposición del área del plano del expediente
agrario del predio YABARÉ, significaría que dicha área estaría libre de
conflicto y de sobreposición, por lo que debería ser convalidada a favor del
predio SAN HILARIÓN en virtud de su antecedente agrario.
3. Viciados los informes complementarios de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz
Indican que, una vez
verificada la subsanación de observaciones efectuadas mediante el Informe de
Control de Calidad, el INRA Nacional, debería determinar la prosecución del
procedimiento de saneamiento; empero en ningún momento se aprueban los Informes
Complementarios de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz y mucho menos
se cumple con lo estipulado en el artículo 266°, parágrafos y IV, inciso c) del
Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007.
4. Falta de competencia y actuación fuera de la norma.
Arguye que, el INRA Nacional
en inobservancia del principio de preclusión, emite de
manera posterior el Informe Técnico - Legal JRLL-SCS- INF-SAN No 738/2019 de 13
de diciembre de 2019, pretendiendo modificar los resultados de fondo sugeridos
en el Informe en Conclusiones, siendo ilegal dicha actuación, conforme la
competencia para sustanciar procesos de saneamiento hasta la actividad de
Proyecto de Resolución Final de Saneamiento; que de una interpretación correcta
de las atribuciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Decreto Supremo
Nº 29215 de 02 de agosto de 2007, únicamente las Direcciones Departamentales
del INRA, tienen la atribución de sustanciar los procesos de saneamiento, hasta
el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento.
Siendo elemental, el
sometimiento a las normas que regula el procedimiento de avocación y de
transferencia de competencias conforme cita el artículo 51° del Decreto Supremo
N° 29215, evitando así que órganos de la misma Institución, principalmente la
Dirección Nacional, cometa abuso de poder o usurpe funciones establecidas para
las Direcciones Departamentales, como una garantía de legalidad de los actos
administrados.
Por lo cual, la Dirección Nacional del INRA puede subsanar a través de informes únicamente errores u omisiones de forma, más no de fondo y como emergencia de control de calidad, precisamente en respeto de actos cumplidos y resoluciones ejecutoriadas; empero no tiene atribuciones para definir la situación jurídica de los administrados a través de informes que no son más que un segundo informe en conclusiones y mucho menos emitir proyectos de Resolución Final, modificando el existente que se encuentra aprobado por la Dirección Departamental, por lo cual con este acto se arroga atribuciones que sólo competen a las Direcciones Departamentales del INRA, por lo que el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de nulidad por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, sin competencia, ya que la resolución y definición del predio solo se puede realizar en el Informe en Conclusiones a cargo de la Dirección Departamental del INRA
5. Inobservancia y violación al debido proceso y falta
de valoración de la prueba
Señala que, no se valoró la
prueba aportada, así como tampoco valoro correctamente los expedientes agrarios
sobrepuestos al área de saneamiento y mucho menos considero correctamente la
información levantada durante la actividad de Relevamiento de Información en
Campo, vulnerando plenamente los artículos 393 y 397, parágrafos y III de la
Constitución Política del Estado; como ser el expediente agrario, Título
Ejecutorial, el Certificado de Continuidad de Posesión, la Declaración Jurada
de Posesión Pacifica, la Verificación de la FES e Informe Multitemporal;
documentos que establecerían el Derecho Propietario y la posesión pacifica,
continua y actual del predio; al efecto señala la Sentencia Agroambiental
Nacional S2ª N° 063/2016.
El Informe de Evaluación
Técnica elaborado por el Centro de Capacitación y Producción Agrícola Yabaré,
de la misma Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año 2005, donde de
manera lógica y analítica, establece que el expediente agrario N° 31229 del
predio YABARÉ, se extravió, y se realizó la reposición del mismo, pero al no
existir plano original del área de dotación del predio YABARÉ, no es posible
garantizar que la reposición está bien ubicada gráficamente. En cuanto al
incumplimiento de la FES del predio YABARÉ, señalando la Sentencia Constitucional
SC 0486/2010-R, indica que las mejoras y áreas aprovechadas por parte de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, más su proyección de crecimiento al
30%, solo alcanza para consolidar una superficie de 9864.8603 ha. 6. Vulneración a los Derechos
Constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema Nº 26204/2019
Manifiestan que, vulnera sus
derechos constitucionales y fundamentales, carece de motivación legal y realiza
una mala interpretación de la norma legal, así como, de la valoración del
proceso de saneamiento; contraviniendo las normas que atañen al debido proceso
e igualdad de oportunidades entre las partes.
Finalmente, señalan la norma
vulnerada como son los Principios de: Responsabilidad Jurídica, Legalidad, de
Responsabilidad del Estado; así como la norma constitucional arts. 56, 115.I,
178, 410.I, 2 parágrafo II, 3 parágrafo IV, 64 y 66 de la Ley N° 1715, art. 65,
66, 166, 272, 274, 300, 303, 304, 306, 309, 334 y 341 parágrafo II, numeral 1.
Inciso b), del D.S. N° 29215 del 2 de agosto de 2007.
I.2.2 Contestación a la demanda, de parte de la
autoridad codemandada Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia
De fs. 194 a 202 de obrados,
cursa memorial de contestación, remitido inicialmente vía Buzón Judicial de fs.
184 a 191 de obrados, presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia, legalmente representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora
General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, en mérito al
Testimonio Poder N° 172/2021 de 19 de enero de 2021, cursante de fs. 192 a 193
de obrados, quien solicita se declare improbada la demanda, se mantenga firme y
subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, con los
siguientes argumentos:
1.- Falta de cumplimiento de FES, con base en el art.
339.II de la CPE y posesión Indica
que, el INRA cumplió con la ejecución del Relevamiento de Información en Campo,
recopilando la información en esta etapa y la documental proporcionada por las
partes, información que fue objeto de análisis y valoración técnico legal en el
Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018, concluyendo que el predio
“Yabaré” cuenta con expediente agrario N° 31229, a favor de la Universidad
Boliviana Gabriel René Moreno, con Título Ejecutorial Individual N° 705863 de
16 de octubre de 1981, con la superficie de 19200.1347 ha, y con Resolución Administrativa
RD-ABT-DEDSC-POP-2969-2017, emitida por la Dirección Departamental de la ABT,
que aprueba su Plan de Ordenamiento Predial (POP); en cuanto a la valoración
del cumplimiento de FES, establece que el predio “Yabaré” cumple la FES;
respecto al conflicto de derecho por sobreposición entre el predio “Yabaré” de
la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno con el predio “San Hilarión”
corresponde aclarar que se ha considerado la primacía de Bienes y Recursos del
Estado, establecido en el art. 339.II de la CPE; sugiriendo respecto al predio
“Yabaré”, se emita Resolución Suprema Anulatoria del Título Ejecutorial y vía
Conversión se emita nuevo Título Ejecutorial en la superficie de 18597.3856 ha;
que el Informe en Conclusiones, basó su análisis en la Sentencia Agroambiental
Nacional S1° N°09/2014 de 31 de marzo, emitida por el Tribunal Agroambiental
que en su parte considerativa hace una relación de fechas de dotación respecto
a la titulación inicial de ambos predios, advirtiendo con meridiana claridad
que la dotación fue efectuada a favor del predio “San Hilarión” es diferente a
la predio “Yabaré”, por tener superficies distintas y sobre todo por tener
ubicación distintas en provincias y cantones diferentes.
Conforme a los antecedentes
en las carpetas de saneamiento, en fecha 10 de enero de 1974, se declara
probada la demanda mediante la dotación a favor de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 ha, de tierras baldías
ubicadas en el cantón El cerro, provincia Chiquitos; de forma posterior en
fecha 29 de julio de 1974, se emitió la sentencia de dotación en favor del
señor Manuel Hidalgo Fuentelzas; de la relación realizada, necesariamente
implica considerar dos aspectos: Primero.-
La dotación de tierras baldías del predio Yabaré de la Universidad Autónoma
Gabriel René Moreno, se realizó con fecha anterior a la dotación del predio
“San Hilarión”, constituyéndose en mejor Derecho por ser el primer dotado en el
área. Segundo.- Sobre la ubicación
los predios en los expedientes de dotación de “Yabaré” y “San Hilarión”, se
evidencia que ambos predios estarían ubicados en diferentes lugares y con
diferentes superficies, es así que el predio “Yabaré” estaría ubicado en el
cantón El Cerro, provincia Chiquitos siendo su ubicación actual; sin embargo,
la ubicación del predio “San Hilarión” es en el cantón Saturnino Saucedo y en
la provincia Ñuflo de Chávez, bajo este parámetro no hay tal sobre posición del
predio “San Hilarión” al predio “Yabaré”. Corroborando esta afirmación como medio
probatorio idóneo la Sentencia SAN S1a N° 09/2014, en su parte
considerativa refiere que según Informe Técnico TA-DTEG N°005/2014, emitido por
el especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental y según la ex COMLIT
(Comisión Interministerial de Límites) el predio “Yabaré” estaría sobrepuesto
en dos provincias, advirtiendo que el predio “San Hilarión”, estaría ubicado en
cantón y provincia diferente a la del predio “Yabaré”. Conforme a esta verdad
material, el Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente al expediente N°33459
estaría afectado con vicio de nulidad absoluta de conformidad al art. 321 inc.
c) del D.S. N° 29215.
Respecto al cumplimiento de
la FES por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio
denominado “San Hilarión”, según Título Ejecutorial 663753. La demandante Ana
Delia Hidalgo Claros, su madre Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo y hermanos
herederos Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y
Mauricio Hidalgo Claros, mediante una resolución judicial toman posesión del
predio San Hilarión, el año 2009. Hasta ese momento el área del Título
Ejecutorial del predio “San Hilarión”, se encontraba sin cumplimiento de la
Función Económica Social, que conforme a procedimiento y actividades para
mantener subsistente un título necesariamente se debe ejercer la FES de forma
continuada y con posesión pacífica. En síntesis, los desempeños de estos dos
requisitos son de ineludible cumplimiento en materia agraria, sin los cuales se
encontraría afectado el Título Ejecutorial con nulidad absoluta, transgrediendo
los art. 393 y 397 de la CPE, arts. 320. 321, 334 del D.S. N° 29215
Tercero,
señala de forma expresa que “…Considerando la primacía de Bienes y
Recursos del Estado establecido en el art. 339 parágrafo II de la CPE que
indica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades Públicas
constituyen propiedad del pueblo boliviano inviolable, inembargable,
imprescriptible e inexpropiable, no puede ser empleado en provecho particular
alguno y de conformidad al Art. 3°(CARÁCTER SOCIAL DEL DERECHO AGRARIO) en su
inicio d) del D.S. N° 29215 establece, en la resolución de controversia, ante
la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá la función
económica social y el bienestar e intereses colectivos frente al bienestar
individual, por los argumentos y fundamentados up supra expuestos, no
corresponde reconocer derecho alguno al predio San Hilarión, en el área que
corresponde al Yabaré.”
Por lo que declara la nulidad
del Título Ejecutorial N° 663753, conjuntamente el trámite agrario N° 33459,
por incumplimiento de la Función Económica Social y sobre la superficie del
predio “San Hilarión”, se evidencia la ilegalidad de posesión por estar
sobrepuesto al área del predio “Yabaré” por afectar derechos legalmente
constituidos patrimonio del Estado.
Complementa indicando que de
lo analizado y fundamentado líneas arriba, se concluye que el proceso de
saneamiento ejecutado, así como, las determinaciones asumidas sobre el predio
“Yabaré” fue en estricto cumplimiento y resguardo de las disposiciones legales
jurídicas asumidas agrarias y constitucionales vigentes, considerando la
calidad del predio “Yabaré” como Patrimonio del Estado, se aplicó correctamente
lo previsto por el art. 3 inc. d) del reglamento agrario D.S. N° 29215, que
ante la igualdad de elementos objetivos probatorios, prevalecerá el bienestar
el interés colectivo frente al bienestar individual, y por jerarquía
constitucional lo establecido por el art. 339 parágrafo II de la CPE.
Los informes de control de
calidad, informes complementarios fueron puesto a conocimiento de la parte por
lo que las observaciones o cuestionamientos al respecto han caducado, bajo los
principios de convalidación y preclusión, como establece SCP N°0876/2012-R de
20 de agosto y SAN S2a N° 2/2013 DE 21 de enero.
2.- Demanda mala valoración del Expediente N° 33459
“San Hilarión” e Interpretación Incorrecta de la Zona "F" de
Colonización
Cuestiona el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto; así como, Indica que el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 371/2018 de 16 de agosto, identifica los expedientes N° 492 “La Madre”, N° 25441 “Las Petas”, N°1204 “Olimpo”, N° 31229 “Yabaré” y N° 33459 “San Hilarión” como se muestra en el croquis de sobreposición de expedientes, pagina 30 y 37 del citado informe, se identifica que ninguno de los expedientes señalados se encuentra sobrepuestos a la zona de colonización; solo el expediente del predio “ÑINGO”, “EL COMANDANTE”, “COKI”, y “AMERICA”, se encuentran sobre puestos a dicha área.
3.- Falta de competencia y actuación fuera
de norma
Señala normativa que hubiera
sido trasgredida por el Director Nacional del INRA, al momento de ejercer sus
facultades de control de calidad, supervisión y seguimiento a los procesos de
saneamiento para precautelar el cumplimiento de la norma agraria, en ese
sentido, transcribe lo dispuesto en el art. 266 del D.S.N° 29215, y señala que
el Informe en Conclusiones se constituye en una sugerencia que no define ni
consolida derechos, que puede ser modificado hasta antes de emitirse la Resolución Final de Saneamiento, como
ocurrió en el presente caso, utilizando los informes que han suplido
emitiéndose el Informe Técnico legal JRLL SCE-INF N°679/2018 de 23 de 2018, que
identifica observaciones a las carpetas de saneamiento de los predios, entre
otros “Yabaré” “Colonias Menonitas las
Piedras II y el Cerro” observaciones que fueron subsanadas mediante Informe
Técnico Legal Complementario DDSCRE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
el INRA Departamental Santa Cruz, subsanó las observaciones identificadas en el
informe de control de calidad, aprobado por decreto de fecha 23 de octubre de
2019.
De lo que establecen que el
Informe Técnico - Legal JRLL-SCS-INF-SAN No 738/2019 de fecha 13 de diciembre
de 2019 y los proyectos de Resoluciones Finales elaborados, están viciados de
nulidad, por haber sido emitidos por la Dirección Nacional del INRA, y que la
misma actuó fuera de la norma, porque con el mencionado informe modifica los
proyectos de Resolución Final, y además que esos proyectos no son objeto de
ningún tipo de aprobación por parte de la autoridad correspondiente y mucho
menos no se pusieron en conocimiento de los beneficiarios, que fueron
notificados con el Informe en Conclusiones y con la sugerencia de este, de que
se elabore en función a sus conclusiones el proyecto de Resolución Final.
4.- Inobservancia y violación al debido proceso y
falta de valoración de prueba Siendo
reiterativo sobre la falta de valoración de las pruebas para demostrar el cumplimiento
de la antigüedad de la posesión, el accionante invoca el Informe Técnico
DDSC-COI INF. N° 373/2018 de 16 de agosto de 2018, se constata y de
visualización de las imágenes Satelitales Lansat de los años 1996, 2000, 2005,
2009, 2011,2013 y 2017 se visualiza actividad antrópica.
5.- Falta de motivación de la Resolución Suprema 2604
Sostiene que, se debe tener
presente lo dispuesto en el art. 65 inc. c) del D.S. N°29215, que establece que
toda resolución debe basarse en un informe legal y cuando corresponda en un
informe técnico, habiéndose cumplido con dichas previsiones legales, resaltando
que la citada resolución en su parte considerativa establece, en el marco de lo
previsto por el art. 339 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional y el art.
50 del Decreto Ley N° 3464 de fecha 2 de agosto de 1953, elevado a rango de Ley
el 29 de octubre de 1956, el predio “YABARÉ” de propiedad de la Universidad
Autónoma Gabriel René Moreno, forma parte de los bienes del Estado y constituye
propiedad del pueblo boliviano, inviolable inembargable, imprescriptible e
inexpropiable.
Agrega que la Resolución
Suprema, observada, tiene su fundamento en distintas resoluciones
administrativas e informes emitidos en el proceso, conforme el procedimiento
agrario en este sentido, la jurisprudencia uniforme del Tribunal Agroambiental
ha señalado que “Yabaré”, “San Hilarión” y otros, fueron ejecutados en estricto
cumplimiento y resguardo de agrarias y constitucionales vigentes conforme lo
evidencia el Informe Técnico DDSC-COI INF N° 371/2018 de fecha 16 de agosto de
2018, Informe en Conclusiones, Informe Técnico Legal JRLL SCE-INF N° 679/2018
de 23 octubre de 2018, Informe Técnico Legal Complementario DDSCRE- INF. N°
903/2019 de octubre de 2019 y la Resolución Suprema 2604 de 26 diciembre de
2019 objeto de impugnación.
I.2.2. Contestación a la demanda, de parte de la
autoridad codemandada, Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras
De fs. 324 a 328 vta. de
obrados, cursa memorial de contestación, presentado por el Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras, a través de su apoderado, en mérito al Testimonio
de Poder N° 205/2021 de 13 de mayo de 2021, cursante de fs. 320 a 323 de
obrados, quien solicita se declare improbada la demanda y se mantenga
subsistente la determinación contenida en la Resolución Suprema 26204 de 26 de
diciembre de 2019, más sus antecedentes, bajo los siguientes argumentos:
1. y 2. Sobre la Falta de valoración de Expedientes
Agrarios y “ampliación” de la Zona “F” de Colonización
Indican que con relación a la falta de valoración de los Expedientes Agrarios N° 31229, N° 25441, N° 33459 y otros, sobrepuestos al área de saneamiento, así como la supuesta mala ampliación de la Zona “F” de Colonización en el área de saneamiento, señala que el INRA cumplió la ejecución de Relevamiento de la Información dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “YABARÉ SANTA ROSA” citando lo dispuesto por el inc. a) del art. 304 y 306 del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se encuentra dispuesto el procedimiento para la valoración de los expedientes agrarios dentro del área de saneamiento, la parte demandante no ha demostrado de manera efectiva como es que se le hubiera afectado en la ejecución del proceso de saneamiento.
2. Viciados los Informes complementarios de la
Dirección Departamental del INRA Santa Cruz
Indica que con relación a los
supuestos vicios de los informes complementarios de la dirección Departamental
del INRA Santa Cruz respecto a informe técnico complementario de Relevamiento
de Información en Gabinete R.E.-INF. N°902/2019 e Informe Técnico – Legal
Complementario DDSC-R.E.INF. N° 903/2019 los mismos se encuentran enmarcados en
el art. 267 del D.S.29215 modificada por D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018,
vigente a momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en
cuestión, establece que “A solicitud de
parte o de oficio los errores u omisiones de forma y de fondo identificados
antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento podrán ser
subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico”.
Sostiene que, la demanda es
totalmente confusa y alejada de todo precepto legal que rige la materia
agraria, señalando que el INRA Nacional hubiera pretendido modificar el fondo
del Informe en Conclusiones, a través del Informe Técnico-Legal
JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre; es decir, se limita a
transcribir algunos artículos del D.S. N° 29215 y sentencias constitucionales,
sin establecer nexo de causalidad entre los preceptos legales transcritos con
el presente caso, como tampoco hace relación al art. 267 del Decreto Supremo,
referido supra, modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente
al momento de la ejecución del proceso de saneamiento del predio en cuestión,
que en la demanda se limitan a transcribir partes de sentencias
constitucionales, siendo que se debe tener presente que la mera relación de
sentencias por sí solas no establecen de ninguna manera alguna irregularidad,
puesto que la naturaleza jurídica de la demanda contenciosa administrativa es
un proceso de puro derecho, donde la parte demandante necesariamente debe
demostrar en forma objetiva para que se efectúe una contrastación entre los
fundamentos fácticos y jurídicos alegados y la documentación cursante en la
carpeta predial.
5. y 6. Inobservancia y violación al debido proceso y
falta de valoración de la prueba – Falta de valoración de la posesión
Manifiesta que el ahora
demandante no efectuó reclamo alguno durante la sustanciación del proceso de
saneamiento, pues, si acaso consideraba que se estaba afectando sus derechos,
éste tenía los recursos administrativos franqueados en materia agraria, mucho
más aun cuando ha operado la preclusión y, en consecuencia, convalidado los
actos de las etapas a las que hace alusión, con relación a lo señalado,
transcribe una parte de la SCP/2013 de 29 de octubre.
7. y 8. Incumplimiento de la FES Predio Yabaré
Citando lo dispuesto por el
art. 339.II de la CPE, señala que el trabajo efectuado por la entidad ejecutora
del proceso de saneamiento, se encuentra enmarcado dentro de la norma vigente,
que rige la materia agraria; dando cumplimiento al art. 159 del D.S. N° 29215
de 2 de agosto de 2007, que establece que el medio principal de prueba es la
verificación en campo y cualquier otra resulta complementaria para la
verificación del cumplimiento de la función social y la Función Económica
Social.
8.Vulneracion a los derechos constitucionales y falta
de motivación en la Resolución Suprema N° 26204/2019
Respecto a la supuesta
Vulneración de los derechos Constitucionales y la falta de motivación se debe
señalar que la misma se enmarca dentro la Constitución Política del Estado, la
documentación aportada por las partes interesadas y la documentación generada
en el proceso de saneamiento, conforme lo establece el D.S. N°29215 de
modificado por el D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 y la Sentencia
Constitucional 1315/2011-R de 26 de septiembre de 2011, es decir, cuenta con la
debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1