SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social

La Constitución Política del Estado (2009), establece en su art. 393 El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”, de manera concordante el art. 56.I.II de la Norma Suprema, reconoce, protege y garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma, deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales en vigencia y con prueba legalmente admitida.

Se debe considerar también lo establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual estipula que “La propiedad agraria individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las negrillas son nuestras).

De igual modo, el art. 397 de la citada Ley Fundamental, dispone que: “I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria.

Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y social.”

En ese entendido, es necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III. La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…) VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la cantidad de ganado existente.”

Por otra parte, los parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30% hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria, determina que: “Los desmontes ilegales son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de la función social ni de la función económico social”.

Asimismo, en lo que respecta a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley N° 1715).

Por otra, el artículo 41 de la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”, en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido: “En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.

El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 156 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), el cual determina que: “(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (…).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (…).

Asimismo, el art. 159 del precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.

Por su parte, el art. 166 del D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social, cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias, forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria, para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico - social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c) Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.

Por otra, el art. 170 del Reglamento agrario, prescribe: “(Áreas efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad.