SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
La Constitución Política del
Estado (2009), establece en su art. 393 “El Estado reconoce, protege y garantiza la
propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla
una función social o una función económica social, según corresponda”, de
manera concordante el art. 56.I.II de la Norma Suprema, reconoce, protege y
garantiza el derecho de propiedad individual o colectiva de la tierra, siempre
y cuando se cumpla con la Función Social o la Función Económica Social, según
corresponda, así como se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que
se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo; requisito
indispensable que los que pretenden se les reconozca un derecho sobre la misma,
deben probarlo con el trabajo, es decir, con actividades productivas o con otra
actividad que se encuentre debidamente autorizada con base a las normas legales
en vigencia y con prueba legalmente admitida.
Se debe considerar también lo
establecido en la primera parte del art. 394.I de la Norma Suprema, la cual
estipula que “La propiedad agraria
individual se clasifica en pequeña, mediana y empresarial, en función a la
superficie, a la producción y a los criterios de desarrollo…” (las
negrillas son nuestras).
De igual modo, el art. 397 de
la citada Ley Fundamental, dispone que:
“I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de
la propiedad agraria.
Las propiedades deberán cumplir con la función social
o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la
naturaleza de la propiedad (…) III. La función económica social debe entenderse
como el empleo sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas,
conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés
colectivo y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión
de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la función económica y
social.”
En ese entendido, es
necesario mencionar que el art. 2.III.VII.X de la Ley N°1715, modificada por
Ley N° 3545, refiere lo siguiente: “III.
La Función Económico Social comprende, de manera integral, áreas efectivamente
aprovechadas, de descanso, servidumbres ecológicas legales y de proyección de
crecimiento; en saneamiento no excederá la superficie consignada en el Título
Ejecutorial o en el trámite agrario, salvo la existencia de posesión legal (…)
VII. En predios con actividad ganadera, además de la carga animal, se tomará en
cuenta, como área efectivamente aprovechada, las áreas silvopastoriles y las
áreas con pasto cultivado. VIII. En las actividades forestales, de conservación
y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará
el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento
actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables. X. La superficie
efectivamente aprovechada en áreas agrícolas es la que se encuentra en
producción; en propiedades ganaderas es la superficie que corresponda a la
cantidad de ganado existente.”
Por otra parte, los
parágrafos IV con relación a los parágrafos V, VII y VIII de la precitada
disposición legal, señala también que la Función Social o la Función Económico
Social, necesariamente será verificada en campo, siendo este el principal medio
de comprobación, pudiendo complementariamente los interesados y la
administración presentar medios de prueba legalmente admitidos, en cuyo sentido
se han establecido disposiciones para su verificación y valoración, de acuerdo
al tipo de actividad desarrollada en el predio y en el caso de propiedades que
desarrollan actividad ganadera, es fundamental la determinación de la
denominada carga animal; para la empresa agrícola será calculada desde un 30%
hasta un 50% según parámetro establecido en reglamento, siempre y cuando no
exceda la superficie mensurada en saneamiento o la consolidada como emergencia
del mismo; y, en las actividades forestales, se verificará las autorizaciones pertinentes,
su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a normas especiales aplicables.
Finalmente, el parágrafo XI del citado art. 2 de la citada Norma agraria,
determina que: “Los desmontes ilegales
son contrarios al uso sostenible de la tierra y no constituyen cumplimiento de
la función social ni de la función económico social”.
Asimismo, en lo que respecta
a la propiedad agraria, la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y su
reglamento agrario, también ha contextualizado con claridad y precisión el
significado del cumplimiento de la Función Social y Económico Social, así como
de sus presupuestos; en lo referente al cumplimiento de la Función Económico
Social, la norma sustantiva ha definido como el empleo sostenible de la tierra
en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de carácter
productivo, así como la conservación y protección de la biodiversidad, la
investigación y ecoturismo, conforme a su capacidad de uso mayor, en beneficio
de la sociedad, e interés colectivo y el de su propietario (art. 2.II de la Ley
N° 1715).
Por otra, el artículo 41 de
la Ley N° 3545, incluye el principio de “Función Social y Económico - Social”,
en el art. 76 de la Ley N° 1715, entendido:
“En virtud del cual la tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria
se basa en el cumplimiento de la Función Social o Función Económico-Social
conforme el precepto constitucional establecido en el Artículo 166 de la
Constitución Política del Estado y de conformidad con el Artículo 2 de la Ley
N° 1715, modificada por la presente Ley y su Reglamento”.
El precepto legal supra referido, guarda relación con el art. 156 del D.S. Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 (Reglamento Agrario de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545), el cual determina que: “(Aptitud de uso de suelo y el empleo sostenible). El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo, así como de conservación y protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo, deberá sujetarse a lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud, y al empleo sostenible, conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley No 1333 del Medio Ambiente, la Ley Nº 1700 y la Ley Nº 1715 modificada por la Ley Nº 3545; cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en las Leyes Nº 1715, Nº 3545 y el presente Reglamento (…).Si se establecen elementos que hacen presumir el uso no sostenible de la tierra, de oficio o mediante denuncia, el Instituto Nacional de Reforma Agraria solicitará informe de éstos extremos a las autoridades competentes, debiendo ser proporcionado en un plazo máximo de diez (10) días hábiles; este documento será considerado a los efectos previstos en los procedimientos agrarios regulados por este Reglamento. En caso de indicios de la comisión de delitos, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, de oficio efectuará denuncia ante el Ministerio Público para su procesamiento en la vía penal (…).
Asimismo, el art. 159 del
precitado reglamento agrario, expresa que: “El Instituto Nacional de Reforma Agraria
verificará de forma directa en cada predio, la función social o económico
social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional de Reforma Agraria podrá utilizar
instrumentos complementarios de verificación, como ser imágenes de satélite,
fotografías aéreas, y toda información técnica y/o jurídica idónea que resulte
útil, de acuerdo a las normas técnicas y jurídicas aprobadas por esta entidad.
Estos instrumentos no sustituyen la verificación directa en campo”.
Por su parte, el art. 166 del
D.S. N° 29215, dispone: “I. La Mediana
Propiedad y la Empresa Agropecuaria cumplen la función económico - social,
cuando sus propietarios o poseedores, desarrollan actividades agropecuarias,
forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación
y el ecoturismo. II. El funcionario del Instituto Nacional de Reforma Agraria,
para determinar la superficie que se encuentra cumpliendo la función económico
- social, considerará de manera integral las: a) Áreas efectivamente
aprovechadas; b) Áreas en descanso, sólo en predios con actividad agrícola; c)
Áreas de proyección de crecimiento; y d) Servidumbres ecológico legales, cuando
estén bajo manejo y regularmente autorizadas”.
Por otra, el art. 170 del
Reglamento agrario, prescribe: “(Áreas
efectivamente aprovechadas en actividades forestales, de conservación y
protección de la biodiversidad, investigación y ecoturismo). En el desarrollo
de actividades forestales , de conservación y protección de la biodiversidad,
investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las
autorizaciones, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo,
la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los
diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de
manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las
reglamentaciones específicas por cada actividad.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1