SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
Por Tanto 1
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando: PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, representados legalmente por Ana Delia Hidalgo Claros, en mérito al Testimonio de Poder N° 1140/2020 de 04 de diciembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa, Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y “San Hilarión”; disponiendo lo siguiente:
1.- Se DEJA SIN EFECTO la Resolución la
Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, sólo con relación al
predio “San Hilarión”; pronunciada
dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del
polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados
Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa,
Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita
Belize II y “San Hilarión”, ubicados
en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de
Chávez del departamento de Santa Cruz
2.- ANULAR obrados hasta fs. 13734 de la carpeta de saneamiento,
es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM)
Titulado, de 21 de agosto de 2018, debiendo el INRA, reencauzar el proceso de
saneamiento, realizando una valoración integral de los actos administrativos y
las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, adecuando sus
actuaciones a la CPE, en resguardo del debido proceso, observando los
fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo y asumiendo
la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la
tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.
3.- La
autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá emitir la
respectiva resolución que en derecho corresponde, en un plazo razonable y no
dejando en incertidumbre a los interesados.
No firma la Magistrada Dra.
Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N.
Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en
merito a la convocatoria cursante a fs. 712 de obrados.
Regístrese, comuníquese y archívese.-
Fdo.
ANGELA SANCHEZ PANOZO MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO SALA PRIMERA
VOTO DISIDENTE
Expediente: N° 4085/2021
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandantes: Ana Delia Hidalgo Claros, por sí y en representación
de Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes, Carlos Manuel Ángel y
Ramiro Mauricio Hidalgo Claros.
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de
Desarrollo Rural y Tierras.
Resolución: Sentencia
Agroambiental Plurinacional S2ª
Predios: "San
Hilarión” y “Yabaré”
Distrito: Santa
Cruz
Magistrada Disidente: Elva
Terceros Cuellar
El presente proceso se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes
fundamentos:
En el memorial de demanda, la parte
actora, en su numeral 4, haciendo una descripción y relación de los actuados
cursantes en los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento,
y como fundamentos de la demanda, los impetrantes en lo central, se sintetizan
los siguientes problemas jurídicos como puntos demandados: 1. Antigüedad de la
posesión y cumplimiento de la FES; 2. falta de valoración de Expedientes
Agrarios e incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización; 3. Falta de
competencia y actuación fuera de norma; 4. Inobservancia y violación al debido
proceso y falta de valoración de la prueba; y, 5. violación a los derechos
constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema.
Con relación al primer punto, de los argumentos de la demanda, se tiene que la
parte actora acusa que el INRA no valoró la antigüedad de la posesión y
del cumplimiento de la FES; de la revisión de antecedentes se tiene que, al
fallecimiento Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio “San
Hilarión”, los ahora demandantes, mediante resolución judicial toman posesión
del predio “San Hilarión”, en el año 2009, fecha hasta la cual el predio se
encontraba sin cumplimiento de la FES.
Al
respecto se debe considerar que el beneficiario del predio “Yabaré”,
Universidad Gabriel René Moreno, es una
institución pública que goza de la protección del Estado y conforme las
Constitución Política del Estado, establecidos en los arts. 108.14 y 235.5, es
deber de las y los servidores públicos el de precautelar, respetar y proteger
los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que por sus
características estas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e
inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno; así se
tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, más aun, considerando que el
art. 394 de la Norma Suprema, establece que la clasificación de la propiedad
individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la
producción, sino también, a los criterios de desarrollo; en atención a este precepto
constitucional es posible concluir que el predio “Yabaré” de la estatal
“Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”, al ser de propiedad de una entidad pública, con actividades que se
desarrollan en el predio, que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento
de dicha entidad estatal y a las actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias,
de la biodiversidad, forestales conforme a las Resoluciones Administrativas de
16 de junio y 02 de agosto de 2017, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial y al Plan General de Manejo Forestal, emitidas por la ABT, cursantes de fs. 4279 a 4343 de
antecedentes (I.5.1.11), y si bien, en la Ficha de Cálculo de Función
Económico Social del predio “Yabaré” se establece el cumplimiento de la FES (I.5.1.12); empero su reconocimiento
sobre el total de la superficie mensurada de 18686.9901 ha, se encuentra
plenamente justificada al tratarse de una “entidad pública” que por su
característica constituye propiedad del pueblo boliviano siendo estos
inviolables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en
provecho particular alguno, conforme lo estipula el art. 339.II de la CPE, que
goza de la protección del Estado, por lo que la aplicación de la citada
disposición constitucional, es correcta, conforme manda el art. 410.II de la
misma Norma Suprema, que textualmente indica: “La Constitución es la norma
suprema del ordenamiento jurídico boliviano y de primacía frente a cualquier
otra disposición normativa” (las
negrillas son nuestras), de lo señalado
precedentemente, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
públicas, constituyen una categoría genérica conformada por todos aquellos
bienes de titularidad de entidades públicas, correspondiendo asumir las
acciones necesarias de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio
público, entiéndase que por su carácter de imprescriptibilidad, la misma cuenta
con la posesión legal y el cumplimiento de la FES.
Por otra parte, se advierte que el expediente “San
Hilarión” N° 33459, tiene el reconocimiento de su derecho propietario a través
de la Sentencia de 29 de julio de 1974, considerando que el predio “Yabaré”
otorgado a favor de la “UAGRM”, con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la
Sentencia el 10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el
mismo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c)
del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo
consideró y analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario
sobrepuesto al área de saneamiento del predio “Yabaré”; en consecuencia, no
corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado “San Hilarión”
el trámite agrario de “Yabaré” sea anulado por vicios de nulidad absoluta.
De la revisión de antecedentes se constata
que, en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, se
determinó que el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", se
encuentra desplazado fuera del área de saneamiento del polígono 319, y por
ello, no corresponde considerarlo; asimismo, indica que se realizó el análisis
del Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", estableciéndose en el
Informe Técnico Legal Complementario, que se encuentra sobrepuesto al
expediente denominado "Yabaré", que conforme a las fechas de
dotación, la Sentencia del trámite de "San Hilarión" es de 29 de
julio de 1974, posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré",
cuya fecha de Sentencia es de 10 de enero de 1974, evidenciándose que el predio
"San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al
predio "Yabaré" y sobrepuesto 100% al área dotada con anterioridad a
favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, como patrimonio del
Estado conforme al art. 339.II de la CPE; consecuentemente la UAGRM acredita
tener mejor derecho propietario.
Respondiendo
al punto
2, se tiene a bien señalar que se comparte el criterio asumido en el
proyecto de SAP; además que, de acuerdo
al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete
DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 14833 a
14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento
de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de
2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición entre Expedientes
Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229 "Yabaré",
se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N° 33459 "San
Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs. 14855), en el
acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización",
se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611 "Ñingo" se
encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs. 14863), no se advierte
sobreposición del Expediente "Ñingo" con el expediente "Yabaré"
(ver fs. 14855 y 14862).
Respecto al punto demandado 3,
conforme al Fundamento Jurídico a ser desarrollado “Del control de calidad,
supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento” en el presente
fallo, la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para realizar la
ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, esto en
aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I y la Disposición
Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del DS. N° 29215,
modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); que en el presente
caso, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de
diciembre de 2019, el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis Técnico Legal”,
establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas agrarias
vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en conflicto y
por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal
JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, fueron subsanadas a
través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de
octubre de 2019, de donde se infiere que al haber la Dirección Nacional del
INRA, procedido a la ejecución del Control Calidad sobre los predios referidos
ut supra, de acuerdo a sus competencias elaboró la Resolución Final de
Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal
JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición
Transitoria Primera del D.S. N° 29215, empero determinó la prosecución del
procedimiento de saneamiento a seguir; en consecuencia, el referido Informe y
el proyecto de resolución no se encuentran viciados de nulidad, por lo que no
es evidente lo reclamado en el presente punto.
Respecto al punto 4, Inobservancia y
violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba; la parte actora cuestiona la falta de valoración del
Certificado de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los
documentos de transferencia presentados, la verificación de la FES y el Informe
Multitemporal, acusando de haberse vulnerado la seguridad jurídica, el debido
proceso, los principios de congruencia y valoración razonable de la prueba;
este aspecto se encuentra amplia y debidamente desarrollado, fundamentado y
motivado en los puntos 1 y 2 del presente fallo, donde se hace referencia que de
acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en
Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs.
14833 a 14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de
Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27
de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición
entre Expedientes Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229
"Yabaré", se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N°
33459 "San Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs.
14855), en el acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de
Colonización", se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611
"Ñingo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs.
14863), no se advierte sobreposición del Expediente "Ñingo" con el
expediente "Yabaré" (ver fs. 14855 y 14862). Mediante Informe Técnico
Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019,
cursante de. fs. 14867 a 14915 de los antecedentes, en el punto 12 (Expedientes
sobrepuestos al expediente de "Yabaré" fs. 14885), se realiza las
siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339
denominado "San Hilarión" sobrepuesto al expediente N° 31229
denominado "Yabaré", según demostración al cuadro de sobreposiciones
el expediente denominado "Yabaré", conforme al análisis a las fechas
de dotación de "San Hilarión", según Sentencia la misma es de 29 de
julio de 1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio
"Yabaré", siendo su Sentencia de 10 de enero de 1974, conforme al
análisis precedente, se evidencia que el predio "San Hilarión" fue
dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré", este
último sobrepuesto al 100% sobre el área dotada con anterioridad a favor de la
estatal "UAGRM", como patrimonio del Estado, de conformidad al art.
339 Parágrafo II de la CPE, en tal sentido, se sugiere la declaración de la
nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de
obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los
arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215, que con
relación al trámite de dotación del predio "San Hilarión" fue dotado
seis meses antes, tal como refiere el citado Informe Técnico Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019; más adelante, en el punto 15 (Análisis
a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se
establece que: "...en fecha 10 de
enero de 1974, el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la
Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347
hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia
Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 6 meses en fecha 29 de
julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel
Hidalgo Fuentelsaz (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez
del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica
considerar dos aspectos, primero, la dotación de tierras baldías a favor del
predio Yabaré de la Universidad, se realizó con anterioridad a la fecha de dotación
del predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser
el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de
enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a
favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en
fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN
HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere
dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar, se afectó
ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una
Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la
Norma Constitucional en la Legislación Agraria. En estricta aplicación a lo
establecido por el Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del
Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano,
inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)".
Ahora bien, conforme lo descrito
precedentemente, se establece que el expediente "San Hilarión" N°
33459, que cita la parte actora, tiene el reconocimiento de su derecho
propietario a través de la Sentencia de 29 de julio de 1974 (fs. 3920 a 3921
vta.), considerando que el predio "Yabaré" otorgado a favor de la
"UAGRM", con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la Sentencia el
10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el mismo se
encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S.
N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y
analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario sobrepuesto al
área de saneamiento del predio "Yabaré"; en consecuencia, no
corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado "San
Hilarión" el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios
de nulidad absoluta; por el contrario, se acredita que al haberse emitido
sentencia respect al predio YABARÉ a favor de la UAGRM, con anterioridad al
predio “San Hilarión”, la misma tiene major derecho propietario.
En
cuanto al punto 5, es necesario tomar en
cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala:
“Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además
en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma
legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La
parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará
la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad
administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis
efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución
Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por la cual al integrar en
forma textual que: “De acuerdo con las
etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis
cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de agosto de 2018, Informe
de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN
N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, Informe Técnico – Legal
Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, Informe
Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 e Informe
Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, se
establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite Resolución
Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria de
Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5) Ilegalidad de
la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215”,
que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución;
asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más
relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones
legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso
insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la
jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia
Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que
consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre,
confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional,
como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...)
cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos
demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen
razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las
Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del
referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando
expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y
análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos,
documentación que forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que
remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, el ente
administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de sanemaiento,
respecto de los predios objeto de la Litis, ha seguido y cumplido a cabalidad
la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en
consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad
administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema, ahora impugnada, tienen la
fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la
posesión del predio denominado “San Hilarión”, sobre el área de sobreposición
con el predio “Yabaré” de la “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”; en
consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso o igualdad de
oportunidades; careciendo por tanto, de fundamento lo acusado por la demandante
este punto.
Respecto a la declaración voluntaria
notarial realizada por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de 2020,
cursante a fs. 350 de obrados, quien declara como funcionario Técnico
dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que por
presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones sugiriendo se declare tierra
fiscal al predio “San Hilarión” sin considerar que cumple la FES y cuenta con
antecedentes agrarios; este Tribunal no puede considerar como cierto lo
aseverado, toda vez que, lo declarado precisa sea probado a través de las vías
legales correspondientes; por otra parte, de la revisión de antecedentes, se
constata que la Resolución Final de Saneamiento emerge de un análisis y
valoración integral técnica-legal de la información recabada en campo, las
aportadas por las partes y las generadas en gabinete.
En ese
contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y
de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la
carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de
Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de las Resoluciones Suprema 26204,
ahora confutada, con respecto al predio denominados "San Hilarión”,
se establece en forma clara y fehaciente, que la
misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando
evidente lo acusado por la actora, por lo que, la suscrita Magistrada, reitera
que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el proyecto
de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario, dentro
del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs.
26 a 68, subsanada por memorial de fs. 77 a 78 de obrados, se mantenga
Firme y Subsistente la Resolución Suprema 26204 de
26 de diciembre de 2019, pronunciada dentro del proceso de
Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 319,
del
predio denominado “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro
Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz,
con
base al razonamiento y fundamentación del presente
Sucre, abril de
2023
Fdo.
ELVA TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1