SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

Por Tanto 1

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en mérito a la potestad conferida por los arts. 186 y 189.3 de la CPE, concordante con el art. 36.3 de la Ley N° 1715 modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y art. 144.I.4 de la Ley N° 025; FALLA declarando: PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa interpuesta por Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros, Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, representados legalmente por Ana Delia Hidalgo Claros, en mérito al Testimonio de Poder N° 1140/2020 de 04 de diciembre de 2020, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa, Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y “San Hilarión”; disponiendo lo siguiente:

1.- Se DEJA SIN EFECTO la Resolución la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, sólo con relación al predio “San Hilarión”; pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto del polígono N° 319, correspondiente, entre otros, a los predios denominados Yabaré, Las Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro, Santa Rosa, Asociación de Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz

2.- ANULAR obrados hasta fs. 13734 de la carpeta de saneamiento, es decir, hasta el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018, debiendo el INRA, reencauzar el proceso de saneamiento, realizando una valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, adecuando sus actuaciones a la CPE, en resguardo del debido proceso, observando los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el presente fallo y asumiendo la decisión administrativa que corresponda dentro del marco legal que regula la tramitación y los institutos jurídicos que contempla el proceso de saneamiento.

3.- La autoridad administrativa encargada del proceso de saneamiento deberá emitir la respectiva resolución que en derecho corresponde, en un plazo razonable y no dejando en incertidumbre a los interesados.

No firma la Magistrada Dra. Elva Terceros Cuellar, por ser voto disidente, suscribiendo el Dr. Ruffo N. Vásquez Mercado, Magistrado de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 712 de obrados.

Regístrese, comuníquese y archívese.-

Fdo.

ANGELA SANCHEZ PANOZO                           MAGISTRADA SALA SEGUNDA

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO         MAGISTRADO SALA PRIMERA

VOTO DISIDENTE

Expediente: N° 4085/2021

Proceso: Contencioso Administrativo

Demandantes: Ana Delia Hidalgo Claros, por sí y en representación de Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes, Carlos Manuel Ángel y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros.

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Resolución: Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª

Predios: "San Hilarión” y “Yabaré”

Distrito: Santa Cruz

Magistrada Disidente: Elva Terceros Cuellar

El presente proceso se constituye en VOTO DISIDENTE, bajo los siguientes fundamentos:

En el memorial de demanda, la parte actora, en su numeral 4, haciendo una descripción y relación de los actuados cursantes en los antecedentes del procedimiento administrativo de saneamiento, y como fundamentos de la demanda, los impetrantes en lo central, se sintetizan los siguientes problemas jurídicos como puntos demandados: 1. Antigüedad de la posesión y cumplimiento de la FES; 2. falta de valoración de Expedientes Agrarios e incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización; 3. Falta de competencia y actuación fuera de norma; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba; y, 5. violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema.

Con relación al primer punto, de los argumentos de la demanda, se tiene que la parte actora acusa que el INRA no valoró la antigüedad de la posesión y del cumplimiento de la FES; de la revisión de antecedentes se tiene que, al fallecimiento Manuel Hidalgo Fuentelsaz, beneficiario inicial del predio “San Hilarión”, los ahora demandantes, mediante resolución judicial toman posesión del predio “San Hilarión”, en el año 2009, fecha hasta la cual el predio se encontraba sin cumplimiento de la FES.

Al respecto se debe considerar que el beneficiario del predio “Yabaré”, Universidad Gabriel René Moreno, es una institución pública que goza de la protección del Estado y conforme las Constitución Política del Estado, establecidos en los arts. 108.14 y 235.5, es deber de las y los servidores públicos el de precautelar, respetar y proteger los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, que por sus características estas son inviolables, inembargables, imprescriptibles e inexpropiables y no pueden ser empleados en provecho particular alguno; así se tiene establecido en el art. 339.II de la CPE, más aun, considerando que el art. 394 de la Norma Suprema, establece que la clasificación de la propiedad individual agraria no solo se encuentra en función a la superficie y a la producción, sino también, a los criterios de desarrollo; en atención a este precepto constitucional es posible concluir que el predio “Yabaré” de la estatal “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”, al ser de propiedad de una entidad pública, con actividades que se desarrollan en el predio, que se encuentra destinada tanto al auto sostenimiento de dicha entidad estatal y a las actividades ganaderas, agrícolas, pecuarias, de la biodiversidad, forestales conforme a las Resoluciones Administrativas de 16 de junio y 02 de agosto de 2017, que aprueban el Plan de Ordenamiento Predial y al Plan General de Manejo Forestal, emitidas por la ABT, cursantes de fs. 4279 a 4343 de antecedentes (I.5.1.11), y si bien, en la Ficha de Cálculo de Función Económico Social del predio “Yabaré” se establece el cumplimiento de la FES (I.5.1.12); empero su reconocimiento sobre el total de la superficie mensurada de 18686.9901 ha, se encuentra plenamente justificada al tratarse de una entidad pública” que por su característica constituye propiedad del pueblo boliviano siendo estos inviolables, imprescriptibles e inexpropiables, no pueden ser empleados en provecho particular alguno, conforme lo estipula el art. 339.II de la CPE, que goza de la protección del Estado, por lo que la aplicación de la citada disposición constitucional, es correcta, conforme manda el art. 410.II de la misma Norma Suprema, que textualmente indica: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y de primacía frente a cualquier otra disposición normativa” (las negrillas son nuestras), de lo señalado precedentemente, los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, constituyen una categoría genérica conformada por todos aquellos bienes de titularidad de entidades públicas, correspondiendo asumir las acciones necesarias de recuperación o defensa posesoria de bienes de dominio público, entiéndase que por su carácter de imprescriptibilidad, la misma cuenta con la posesión legal y el cumplimiento de la FES.

Por otra parte, se advierte que el expediente “San Hilarión” N° 33459, tiene el reconocimiento de su derecho propietario a través de la Sentencia de 29 de julio de 1974, considerando que el predio “Yabaré” otorgado a favor de la “UAGRM”, con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la Sentencia el 10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el mismo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario sobrepuesto al área de saneamiento del predio “Yabaré”; en consecuencia, no corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado “San Hilarión” el trámite agrario de “Yabaré” sea anulado por vicios de nulidad absoluta.

De la revisión de antecedentes se constata que, en el Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019, se determinó que el Expediente Agrario N° 25441 "Las Petas", se encuentra desplazado fuera del área de saneamiento del polígono 319, y por ello, no corresponde considerarlo; asimismo, indica que se realizó el análisis del Expediente Agrario N° 33459 "San Hilarión", estableciéndose en el Informe Técnico Legal Complementario, que se encuentra sobrepuesto al expediente denominado "Yabaré", que conforme a las fechas de dotación, la Sentencia del trámite de "San Hilarión" es de 29 de julio de 1974, posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré", cuya fecha de Sentencia es de 10 de enero de 1974, evidenciándose que el predio "San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré" y sobrepuesto 100% al área dotada con anterioridad a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, como patrimonio del Estado conforme al art. 339.II de la CPE; consecuentemente la UAGRM acredita tener mejor derecho propietario.

Respondiendo al punto 2, se tiene a bien señalar que se comparte el criterio asumido en el proyecto de SAP; además que, de acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 14833 a 14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición entre Expedientes Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229 "Yabaré", se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N° 33459 "San Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs. 14855), en el acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización", se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611 "Ñingo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs. 14863), no se advierte sobreposición del Expediente "Ñingo" con el expediente "Yabaré" (ver fs. 14855 y 14862).

Respecto al punto demandado 3, conforme al Fundamento Jurídico a ser desarrollado “Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento” en el presente fallo, la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); que en el presente caso, mediante el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis Técnico Legal”, establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018, fueron subsanadas a través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, de donde se infiere que al haber la Dirección Nacional del INRA, procedido a la ejecución del Control Calidad sobre los predios referidos ut supra, de acuerdo a sus competencias elaboró la Resolución Final de Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215, empero determinó la prosecución del procedimiento de saneamiento a seguir; en consecuencia, el referido Informe y el proyecto de resolución no se encuentran viciados de nulidad, por lo que no es evidente lo reclamado en el presente punto.

Respecto al punto 4, Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba; la parte actora cuestiona la falta de valoración del Certificado de Posesión, la Declaración Jurada de Posesión Pacífica, los documentos de transferencia presentados, la verificación de la FES y el Informe Multitemporal, acusando de haberse vulnerado la seguridad jurídica, el debido proceso, los principios de congruencia y valoración razonable de la prueba; este aspecto se encuentra amplia y debidamente desarrollado, fundamentado y motivado en los puntos 1 y 2 del presente fallo, donde se hace referencia que de acuerdo al Informe Técnico Complementario Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. - INF N° 902/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de fs. 14833 a 14866 de antecedentes, con Referencia: Informe Complementario de Relevamiento de expedientes en Gabinete al Informe DDSC-COI INF. 371/2018 de 27 de marzo de 2018 (fs. 14833 a 14866); que en el punto 5.2 "Sobreposición entre Expedientes Agrarios", identifica que sobre el expediente N° 31229 "Yabaré", se sobreponen, entre otros, los expedientes agrarios N° 33459 "San Hilarión" y N° 1274-SC "Soc. Agrícola Coki" (fs. 14855), en el acápite 5.3 "Sobreposición de Expedientes con Zonas de Colonización", se identifica, entre otros, que el expediente N° 31611 "Ñingo" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Ampliación (fs. 14863), no se advierte sobreposición del Expediente "Ñingo" con el expediente "Yabaré" (ver fs. 14855 y 14862). Mediante Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019, cursante de. fs. 14867 a 14915 de los antecedentes, en el punto 12 (Expedientes sobrepuestos al expediente de "Yabaré" fs. 14885), se realiza las siguientes puntualizaciones: "Respecto al expediente agrario N° 339 denominado "San Hilarión" sobrepuesto al expediente N° 31229 denominado "Yabaré", según demostración al cuadro de sobreposiciones el expediente denominado "Yabaré", conforme al análisis a las fechas de dotación de "San Hilarión", según Sentencia la misma es de 29 de julio de 1974, siendo posterior al trámite de dotación del predio "Yabaré", siendo su Sentencia de 10 de enero de 1974, conforme al análisis precedente, se evidencia que el predio "San Hilarión" fue dotado seis meses después de haberse dotado al predio "Yabaré", este último sobrepuesto al 100% sobre el área dotada con anterioridad a favor de la estatal "UAGRM", como patrimonio del Estado, de conformidad al art. 339 Parágrafo II de la CPE, en tal sentido, se sugiere la declaración de la nulidad absoluta del título ejecutorial N° 663753 y el archivo definitivo de obrados del expediente agrario que sirvió de antecedentes de conformidad a los arts. 320 parágrafo II y 321 parágrafo II inciso a) del D.S. N° 29215, que con relación al trámite de dotación del predio "San Hilarión" fue dotado seis meses antes, tal como refiere el citado Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019; más adelante, en el punto 15 (Análisis a antecedentes reconocimiento de la legalidad de mejor derecho fs. 14894), se establece que: "...en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emite Sentencia de dotación a favor de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, sobre la superficie de 19200.1347 hectáreas, de tierras baldías ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos; sin embargo, en forma posterior después de 6 meses en fecha 29 de julio de 1974 recién se emitió sentencia de dotación a favor del señor Miguel Hidalgo Fuentelsaz (...) cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, de la relación realizada necesariamente implica considerar dos aspectos, primero, la dotación de tierras baldías a favor del predio Yabaré de la Universidad, se realizó con anterioridad a la fecha de dotación del predio San Hilarión, constituyéndose de un mejor derecho sobre este por ser el primer dotado en el área (...) Considerando, en forma inicial en fecha 10 de enero de 1974, el Juez Agrario emitió Sentencia mediante trámite de dotación a favor del predio YABARE (...) y forma posterior según Sentencia Agraria en fecha 29 de julio de 1974, también se procede dotar al predio denominado SAN HILARIÓN, (...) indebidamente sobrepuesto en 100% sobre el área que le fuere dotado con anterioridad a la UAGRM, como se puede evidenciar, se afectó ilegalmente la superficie con dotación anterior a favor del Patrimonio de una Entidad Pública amparado por el Estado, que como Fundamento a la Primacía de la Norma Constitucional en la Legislación Agraria. En estricta aplicación a lo establecido por el Art. 339 párrafo II de la CPE; refiere que el patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable (...)".

Ahora bien, conforme lo descrito precedentemente, se establece que el expediente "San Hilarión" N° 33459, que cita la parte actora, tiene el reconocimiento de su derecho propietario a través de la Sentencia de 29 de julio de 1974 (fs. 3920 a 3921 vta.), considerando que el predio "Yabaré" otorgado a favor de la "UAGRM", con Expediente Agrario N° 31229, se emitió la Sentencia el 10 de enero de 1974, los cuales fueron sobrepuestos, por lo que el mismo se encuentra dentro de los alcances de los arts. 320, 321.I.a) y 331.I.c) del D.S. N° 29215, teniéndose en este sentido, que el ente administrativo consideró y analizó la verdadera situación jurídica del expediente agrario sobrepuesto al área de saneamiento del predio "Yabaré"; en consecuencia, no corresponde que por haberse titulado antes el predio denominado "San Hilarión" el trámite agrario de "Yabaré" sea anulado por vicios de nulidad absoluta; por el contrario, se acredita que al haberse emitido sentencia respect al predio YABARÉ a favor de la UAGRM, con anterioridad al predio “San Hilarión”, la misma tiene major derecho propietario.

En cuanto al punto 5, es necesario tomar en cuenta lo dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o sustento de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por la cual al integrar en forma textual que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 21 de agosto de 2018, Informe de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018, Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de octubre de 2019, Informe Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de octubre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria de Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5) Ilegalidad de la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 29215”, que constituyen el sustento de la decisión asumida en la indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma podrían estar in extenso insertos en la Resolución Final de Saneamiento; y, así lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el contenido de las Resoluciones como en este caso del saneamiento, refieren los datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte inherente de la Resolución Suprema, por lo que remitiéndonos a información cursante en los antecedentes del proceso de saneamiento de los predios denominados “San Hilarión” y “Yabaré”, el ente administrativo responsable de la ejecución del procedimiento de sanemaiento, respecto de los predios objeto de la Litis, ha seguido y cumplido a cabalidad la norma específica aplicable al caso, que rige la materia agraria; en consecuencia, se tiene que las conclusiones arribadas por la entidad administrativa, plasmadas en la Resolución Suprema, ahora impugnada, tienen la fundamentación y motivación necesarias para establecer la ilegalidad de la posesión del predio denominado “San Hilarión”, sobre el área de sobreposición con el predio “Yabaré” de la “Universidad Autónoma Gabriel René Moreno”; en consecuencia, no se advierte vulneración al debido proceso o igualdad de oportunidades; careciendo por tanto, de fundamento lo acusado por la demandante este punto.

Respecto a la declaración voluntaria notarial realizada por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de 2020, cursante a fs. 350 de obrados, quien declara como funcionario Técnico dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que por presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones sugiriendo se declare tierra fiscal al predio “San Hilarión” sin considerar que cumple la FES y cuenta con antecedentes agrarios; este Tribunal no puede considerar como cierto lo aseverado, toda vez que, lo declarado precisa sea probado a través de las vías legales correspondientes; por otra parte, de la revisión de antecedentes, se constata que la Resolución Final de Saneamiento emerge de un análisis y valoración integral técnica-legal de la información recabada en campo, las aportadas por las partes y las generadas en gabinete.

En ese contexto, por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos precedentemente y de la revisión de los principales actuados administrativos cursantes en la carpeta predial, dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), que concluyó con la emisión de las Resoluciones Suprema 26204, ahora confutada, con respecto al predio denominados "San Hilarión”, se establece en forma clara y fehaciente, que la misma fue emitida dentro del marco legal correspondiente, no resultando evidente lo acusado por la actora, por lo que, la suscrita Magistrada, reitera que no comparte la decisión adoptada ni con los fundamentos expuestos en el proyecto de Sentencia Agroambiental, puesto a consideración; por el contrario, dentro del marco del debido respeto sugiere se declare IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa cursante de fs. 26 a 68, subsanada por memorial de fs. 77 a 78 de obrados, se mantenga Firme y Subsistente la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, pronunciada dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto al polígono N° 319, del predio denominado “San Hilarión”, ubicados en los municipios de Pailón y Cuatro Cañadas, provincias Chiquitos y Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, con base al razonamiento y fundamentación del presente

Sucre, abril de 2023

Fdo.

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA