SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
La parte actora acusa que la
resolución impugnada carece de motivación legal y mala interpretación de la
norma legal, contraviniendo normas que atañen al debido proceso e igualdad de
oportunidades entre las partes. Al respecto, es necesario tomar en cuenta lo
dispuesto por el art. 65 inciso c) del DS. Nº 29215, que señala: “Toda resolución deberá basarse en un
informe legal y cuando corresponda además en un informe técnico”, y lo
establecido por el art. 66 de la misma norma legal, que expresa: “a) Relación de hecho y fundamentación de
derecho (…) b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada (…)”; en ese sentido, se
tiene que la autoridad administrativa tiene la facultad y la posibilidad de
integrar los análisis efectuados en informes, en calidad de fundamento y/o
sustento de la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, razón por
la cual al integrar en forma textual señalando que: “De acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación
aportada y conforme al análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha
21 de agosto de 2018, Informe de Cierre de fecha 21 de agosto de 2018, Informe
Técnico Legal JRLL-SCEINF-SAN N° 679/2018 de fecha 23 de octubre de 2018,
Informe Técnico – Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de fecha 23 de
octubre de 2019, Informe Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 661/2019 de fecha 28 de
octubre de 2019 e Informe Técnico Legal JRLL-SCAINF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre
de 2019, se establecen los siguientes resultados y recomendaciones: se emite
Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2)
Anulatoria de Conversión, 3) Improcedencia de Titulación, 4) Adjudicación y 5)
Ilegalidad de la posesión; todo de conformidad a lo dispuesto en el Decreto
Supremo N° 29215”, que constituyen el sustento de la decisión asumida en la
indicada Resolución; asimismo, forman parte inherente de éste tipo de
Resoluciones, los actuados más relevantes del proceso administrativo ejecutado
y la cita de las disposiciones legales correspondientes, que de ninguna forma
podrían estar insertos in extenso en la Resolución Final de Saneamiento; y, así
lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental como la contenida en
la Sentencia Agroambiental Plurinacional (SAP) S1ª Nº 065/2018 de 26 de
octubre, que consideró a la Sentencia Constitucional 1365/2005-R de 31 de
octubre, confirmada por otras emitidas por el Tribunal Constitucional
Plurinacional, como la SCP 0153/2014-S3, que sostuvo: “(...) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición
ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de
forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los
puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que
justifiquen razonablemente su decisión (...)”; estableciéndose que el
contenido de las Resoluciones como en éste caso del saneamiento, refieren los
datos finales del referido proceso, los mismos que están desarrollados de
manera puntual, citando expresamente los Informes Legales y Técnicos que
desarrollan los argumentos y análisis respectivos que sustentan las
conclusiones comprendidas en los mismos, documentación que forma parte
inherente de la Resolución Suprema, no obstante lo expresado
precedentemente.
Respecto a la declaración
voluntaria notarial realizada por Luís Pedro Guzmán Alanez el 11 de marzo de
2020, cursante a fs. 350 de obrados, quien declara como funcionario Técnico
dependiente de la Dirección Departamental del INRA Santa Cruz, que por
presiones de sus inmediatos superiores y el Director Departamental del INRA
Santa Cruz, cambió el informe en conclusiones, corresponderá a la autoridad
administrativa iniciar el proceso administrativo o en su caso la vía legal que
corresponda.
Por lo advertido y expresado
precedentemente en relación a los errores en cuanto a la valoración integral de
la prueba que cursa en la carpeta de saneamiento, corresponde a la autoridad
administrativa, corregir los errores procesales identificados, mediante un
control de calidad conforme previsión del art. 266 del D.S. N° 29215,
realizando una valoración integral de la prueba documental que cursa en la
carpeta de saneamiento; en consecuencia, por los vicios procesales evidenciados
en el proceso de saneamiento, se tiene que la Resolución Final de Saneamiento,
contempla errores sustanciales, generando ineficacia en la misma, pese a que
cumple con los requisitos de validez formal conforme las previsiones de los arts.
65 y 66 del D.S. 29215 y 52.III de la Ley No 2341; sin embargo, cuando los
informes que sustentan la Resolución Administrativa contienen interpretaciones
y/o aplicaciones normativas contrarias al mandato constitucional, corresponde
la anulación del proceso para que pueda ser reencausado el proceso,
contemplando las garantías del debido proceso.
En ese orden de cosas y por
todo lo esgrimido, se llega a la conclusión, que el INRA, no realizó un
análisis adecuado del trámite administrativo de saneamiento en cuanto a la
competencia material del INRA y la valoración integral de los actos
administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de
saneamiento, así como tampoco efectuó una correcta lectura de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de 31 de marzo de 2014,
habiéndose emitido la Resolución Final de Saneamiento con vicios procesales,
que transgreden la normativa agraria y constitucional, vulnerándose de esta
manera el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley y
valoración probatoria, reconocidos por el art. 115-II de la CPE.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1