SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma

La parte actora señala que, el INRA Nacional emitió el Informe Técnico – Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre, modificando los resultados de fondo sugeridos en el Informe en Conclusiones y emitió proyecto de Resolución Final de Saneamiento modificando el existente, siendo que las Direcciones departamentales del INRA, son los únicos que tiene atribución de sustanciar los procesos de saneamiento hasta el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento conforme lo establecido por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, por lo que acusa que el referido informe y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento están viciados de nulidad.

Al respecto, conforme lo desarrollado en el punto FJ.II.6 del presente fallo, se establece que la Dirección Nacional del INRA, se encuentra facultada para realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados “Yabaré” y “San Hilarión”, esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); en el presente caso, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 (I.5.3.5) el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis Técnico Legal”, establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme a normas agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes en conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018 (I.5.3.2), fueron subsanadas a través del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de octubre de 2019 (fs. 15634 cuerpo 79), de donde se infiere que la Dirección Nacional del INRA, al haber procedido a la ejecución del Control de Calidad sobre los predios referidos ut supra, de acuerdo a sus competencias, elaboró la Resolución Final de Saneamiento, si bien el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no cita expresamente el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215; empero, determinó la prosecución del procedimiento de saneamiento a seguir; en consecuencia no observó la correcta aplicación de la norma conforme el art. 266 del D.S. N° 29215, en el cual el objeto del control de calidad es precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, reguladas en las disposiciones internas; así como también, inobservó la jurisprudencia Agroambiental siendo que sobre el particular emitió pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental S2 N° 66/2019 señalando: “… consiguientemente, de lo relacionado en el numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció su facultad mencionada de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266, al disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede "subsanar" mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contenga irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento, lo que determina que dichos informes emitidos en uso de dicha facultad estén viciados de nulidad en mérito al razonamiento anteriormente descrito; por lo que, la actuación del Director Nacional del INRA en el saneamiento del predio "La Fortuna", no es propiamente una usurpación de funciones como menciona la parte actora, sino es una actuación al margen de la norma que la regula”; de donde se tiene con absoluta certeza que al haberse realizado el control de calidad sobre aspectos de fondo, correspondía la nulidad de obrados y no la emisión de proyectos de resolución final de saneamiento, por parte de la Dirección Nacional del INRA, sin una resolución que acredite la avocación del proceso de saneamiento, siendo evidente el incumplimiento a lo establecido en el art. 324.II del D.S. N° 29215. 

Con relación a que el referido informe no se encuentra aprobado por autoridad competente y no se puso en conocimiento de los beneficiarios; al respecto, cabe señalar que al ser éste reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de relevancia y trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en aplicación del art. 180.I de la CPE, resuelve el presente caso con base a los fundamentos sustanciales expuestos en el FJ.III.1 y FJ.III.2, por lo que no amerita mayor pronunciamiento; que en aplicación de la ausencia de formalidades y el carácter social de la materia agraria, al respecto, el art. 3.g) del DS. N° 29215, determina que, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables las solicitudes o demandas. Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 66/2019 de 2 de agosto de 2019, invocada como jurisprudencia por la parte demandante, la misma en lo relevante refiere que los informes emitidos por el INRA efectúan otras consideraciones de fondo referidas a la ubicación del predio y la sobreposición a su antecedente agrario, concluyendo con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe en Conclusiones, ingresando en contradicciones e imprecisiones respecto del derecho a consolidar, consiguientemente, indica que los controles de calidad no solo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció su facultad de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266 del citado Reglamento agrario, al disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede subsanar mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contengan irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento; de lo referido se observa que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente sentencia.