SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
La parte actora señala que,
el INRA Nacional emitió el Informe Técnico – Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019
de 13 de diciembre, modificando los resultados de fondo sugeridos en el Informe
en Conclusiones y emitió proyecto de Resolución Final de Saneamiento
modificando el existente, siendo que las Direcciones departamentales del INRA,
son los únicos que tiene atribución de sustanciar los procesos de saneamiento
hasta el estado de emitirse el proyecto de Resolución Final de Saneamiento
conforme lo establecido por los arts. 47 y 48 del D.S. N° 29215, por lo que
acusa que el referido informe y el proyecto de Resolución Final de Saneamiento
están viciados de nulidad.
Al respecto, conforme lo
desarrollado en el punto FJ.II.6 del
presente fallo, se establece que la Dirección Nacional del INRA, se encuentra
facultada para realizar la ejecución del Control de Calidad, Supervisión y
Seguimiento del proceso de saneamiento de los predios denominados “Yabaré” y
“San Hilarión”, esto en aplicación de los arts. 3 inc. g), 47.1 inc. c), 266.I
y la Disposición Transitoria Primera del D.S. Nº 29215, (arts. 266 y 267 del
D.S. N° 29215, modificado por el D.S. N° 3467, vigente en su oportunidad); en
el presente caso, mediante Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019
de 13 de diciembre de 2019 (I.5.3.5)
el INRA Nacional, en el punto V. “Análisis
Técnico Legal”, establece que se ha cumplido con el procedimiento conforme
a normas agrarias vigentes y que las observaciones identificadas por las partes
en conflicto y por la Dirección Nacional del INRA, mediante Informe Técnico
Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 679/2018 de 23 de octubre de 2018 (I.5.3.2), fueron subsanadas a través
del Informe Técnico Complementario DDSC-RE-INF N° 903/2019 de 23 de octubre de
2019 (fs. 15634 cuerpo 79), de donde se infiere que la Dirección Nacional del
INRA, al haber procedido a la ejecución del Control de Calidad sobre los
predios referidos ut supra, de
acuerdo a sus competencias, elaboró la Resolución Final de Saneamiento, si bien
el INRA Nacional, en el Informe Técnico Legal JRLL-SCA-INF-SAN N° 738/2019, no
cita expresamente el art. 266 y la Disposición Transitoria Primera del D.S. N°
29215; empero, determinó la prosecución del procedimiento de saneamiento a
seguir; en consecuencia no observó la correcta aplicación de la norma conforme
el art. 266 del D.S. N° 29215, en el cual el objeto del control de calidad es
precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de
información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas,
reguladas en las disposiciones internas; así como también, inobservó la
jurisprudencia Agroambiental siendo que sobre el particular emitió
pronunciamiento en la Sentencia Agroambiental S2 N° 66/2019 señalando: “… consiguientemente, de lo relacionado en el
numeral anterior, tomando en cuenta que los controles de calidad no sólo son
para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso se haya
ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA, ejerció
su facultad mencionada de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso
medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266, al
disponer la continuación del proceso de saneamiento y al mismo tiempo la
subsanación de aspectos de fondo, cuando únicamente puede "subsanar"
mediante informe aspectos de forma, puesto que aspectos de fondo que contenga
irregularidades, graves faltas o errores, conlleva la nulidad de los actuados
de saneamiento, lo que determina que dichos informes emitidos en uso de dicha
facultad estén viciados de nulidad en mérito al razonamiento anteriormente
descrito; por lo que, la actuación del Director Nacional del INRA en el
saneamiento del predio "La Fortuna", no es propiamente una usurpación
de funciones como menciona la parte actora, sino es una actuación al margen de
la norma que la regula”; de donde se tiene con absoluta certeza que al
haberse realizado el control de calidad sobre aspectos de fondo, correspondía
la nulidad de obrados y no la emisión de proyectos de resolución final de
saneamiento, por parte de la Dirección Nacional del INRA, sin una resolución
que acredite la avocación del proceso de saneamiento, siendo evidente el
incumplimiento a lo establecido en el art. 324.II del D.S. N° 29215.
Con relación a que el referido informe no se encuentra
aprobado por autoridad competente y no se puso en conocimiento de los
beneficiarios; al respecto, cabe
señalar que al ser éste reclamo una cuestión de forma, el mismo carece de
relevancia y trascendencia jurídica, toda vez que el presente fallo en
aplicación del art. 180.I de la CPE, resuelve el presente caso con base a los
fundamentos sustanciales expuestos en el FJ.III.1
y FJ.III.2, por lo que no amerita mayor pronunciamiento; que en aplicación
de la ausencia de formalidades y el carácter social de la materia agraria, al
respecto, el art. 3.g) del DS. N° 29215, determina que, la autoridad
administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos
de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de
forma, cuando corresponda de acuerdo a este reglamento. Asimismo, implica la no
exigencia de requisitos aparte de los legalmente establecidos, que hagan inviables
las solicitudes o demandas. Respecto a la Sentencia Agroambiental Plurinacional
S2a N° 66/2019 de 2 de agosto de 2019, invocada como jurisprudencia
por la parte demandante, la misma en lo relevante refiere que los informes
emitidos por el INRA efectúan otras consideraciones de fondo referidas a la
ubicación del predio y la sobreposición a su antecedente agrario, concluyendo
con datos y sugerencias distintas a las consignadas en el Informe en
Conclusiones, ingresando en contradicciones e imprecisiones respecto del
derecho a consolidar, consiguientemente, indica que los controles de calidad no
solo son para identificar fraude, sino también para determinar que el proceso
se haya ejecutado sin vulneración de derechos, la Dirección Nacional del INRA,
ejerció su facultad de manera equivocada, puesto que por un lado, dispuso
medida extraña y diferente a la prevista en el parágrafo IV del art. 266 del
citado Reglamento agrario, al disponer la continuación del proceso de
saneamiento y al mismo tiempo la subsanación de aspectos de fondo, cuando
únicamente puede subsanar mediante informe aspectos de forma, puesto que
aspectos de fondo que contengan irregularidades, graves faltas o errores,
conlleva la nulidad de los actuados de saneamiento; de lo referido se observa
que los hechos y supuestos fácticos no se acomodan al caso de autos, por lo que
el precedente descrito no puede ser observado, menos aplicado en la presente
sentencia.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1