SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
FJ.II.6. Del caso en examen
Ingresando al análisis y
resolución de la demanda Contencioso Administrativa de fs. 26 a 68, subsanada
por memorial cursante de fs. 77 a 78 de obrados, interpuesta por Ana Delia
Hidalgo Claros, Ana Delia Claros Vda. de Hidalgo, Sarah Lourdes Hidalgo Claros,
Carlos Manuel Ángel Hidalgo Claros y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros en contra
del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministerio de Desarrollo
Rural, impugnando la Resolución Suprema Nº 26204 de 26 de diciembre de 2019,
emitida dentro el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto
del polígono N° 319, correspondiente a los predios denominados “Yabaré”, “Las
Colonias Menonitas Las Piedras II y El Cerro”, Santa Rosa, Asociación de
Pequeños Productores Agropecuarios Campesinos Colonia Menonita Belize II y San Hilarión”,
en los términos de su redacción con relación a lo denunciado, éste Tribunal
Agroambiental a tiempo de establecer los puntos demandados, dado que de la lectura
del memorial de demanda, los mismos se encontraban dispersos; en ese efecto, en
aplicación del principio pro homine, pasamos a compulsar los memoriales de
contestación, realizando después el examen del ámbito normativo, resolviendo la
presente causa, en base a las siguientes consideraciones de orden legal:
A objeto de resolver lo
acusado por la parte actora, los argumentos de la contestación y terceros
interesados, se ingresará al análisis y resolución del caso concreto, de
acuerdo a los argumentos consistentes en: 1)
Falta de valoración de la antigüedad de la posesión, del cumplimiento de la
Función Económico Social y la continuidad de la posesión; 2) Sobre la falta de valoración de Expedientes Agrarios e
incorrecta aplicación de la Zona F de Colonización; 3) Falta de competencia y actuación fuera de la norma; 4) Inobservancia y violación al debido
proceso y falta de valoración de la prueba; 5) Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación
de la Resolución Suprema 26204/2019.
Con carácter previo, a efectos de resolver el caso en cuestión y a fin de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por este Tribunal, es preciso realizar una contextualización de los antecedentes del proceso de saneamiento, en ese sentido, conforme lo descrito y sintetizado en el punto I.5. de los Actos procesales relevantes de la presente sentencia, se tiene, con relación al predio “Yabaré”, en la Ficha Catastral (I.5.1.2), se registra 917 bovinos y 23 equinos; en el Croquis y Ubicación del Registro de Mejoras (I.5.1.6) se identifica la ubicación y data de las mejoras verificadas en campo; en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.1.7) y en el Formulario de Verificación FES de Campo (I.5.1.8), se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino anotados en la Ficha Catastral, además de la identificación de mejoras y actividad agrícola; cursando las fotografías de mejoras (I.5.1.5); por otra parte, respecto al predio “San Hilarión” en la Ficha Catastral (I.5.2.1), se registra ganado vacuno en la cantidad de 148 cabezas de ganado y 2 equinos; en el Acta de Conteo de Ganado (I.5.2.3), se observa que los datos consignados en la Ficha Catastral se reiteran en el mismo; en el Formulario de Verificación de Campo (I.5.2.4), se registra la misma cantidad de ganado bovino y equino anotados en los formularios referidos precedentemente, observándose además como actividad agrícola de sorgo y trigo; como mejoras se observa Casa, corrales y galpones; asimismo, se tiene el Registro de Mejoras y Ubicación de las Mejoras (I.5.2.6) que identifica la ubicación y data de las mejoras verificadas en campo; cursando las respectivas fotografías de mejoras (I.5.2.7); asimismo, corresponde precisar que durante el Relevamiento de Información en Campo, se presentó conflicto de sobreposición entre los predios mensurados “Yabaré” y “San Hilarión”, levantándose el Formulario Adicional Áreas o Predios en Conflicto de acuerdo a lo dispuesto por el art. 272 del D.S. N° 29215 (I.5.1.4 y I.5.2.9), estableciendo el área de sobreposición entre ambos predios identificándose las mejoras.
Ahora bien, la carga animal
así como las mejoras antes mencionadas, identificadas en los referidos predios,
fueron valoradas en el formulario Ficha de Cálculo de Función Económico Social (I.5.1.12 y I.5.2.8), obteniendo como
resultado final la superficie de 9864.8603 ha, respecto del predio “Yabaré” y
de 1677.7835 ha, con relación al predio denominado “San Hilarión”, en ambas
fichas, se aclara “las superficies del
inciso ‘H’ no definen derecho propietario, su confirmación o modificación se
sujetará al análisis legal y técnico”. En ese sentido, la información
descrita precedentemente, fue motivo de pronunciamiento por parte de la
autoridad administrativa, en el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio
(SAN-SIM) Titulado, de 21 de agosto de 2018, que, en lo pertinente y relevante
se tiene descrito en el punto I.5.3.1 de
la presente resolución.
En ese sentido, corresponde también precisar que contrastado las documentales de derecho propietario presentada por las partes en conflicto durante el Relevamiento de Información en Campo, respecto al predio “Yabaré”, la UAGRM, presentó entre otros, el Certificado de Emisión de Título Ejecutorial e Informe UTC N° 0099/2016 del 25 de febrero de 2016 (I.5.1.9), por el que acredita tradición en el Expediente Agrario signado con el N° 31259 “Yabaré” (se encuentra actualmente vigente), certificando que revisada la base de datos de Títulos Ejecutoriales del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, cuenta con Resolución Suprema N° 191933 de 30 de enero de 1980, misma que aprueba el Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y se encuentra registrada la emisión del Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 16 de octubre de 1980, emitido a favor de la “Universidad Boliviana G. R. Moreno” (Sic.), respecto del predio “Yabaré”, con una superficie de 19200.1347 ha; asimismo, cursa a fs. 4278, Folio Real con matrícula N° 7.05.1.02.0000947 (I.5.1.10), que registra el Asiento N° 1 a nombre de la “Universidad Boliviana Gabriel René Moreno” en 06 de febrero de 1980; además que, de fs. 4279 a 4343, cursan antecedentes y Resoluciones Administrativas, emitidas por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosque y Tierra – ABT, Dirección Departamental Santa Cruz (I.5.1.11); finalmente, cursa en original el Expediente Agrario N° 31229 “B” de reposición, del predio “Yabaré” (I.5.1.1), proceso agrario que cuenta con Testimonio franqueado por la Secretaría de la Subsecretaría de Asuntos Campesinos, de los siguientes actuados: Sentencia de 10 de enero de 1974, a través del cual el Juez Agrario Móvil Segundo de Santa Cruz, dota 19200.1347 ha, a favor de la Universidad Boliviana Gabriel René Moreno, con el respectivo Auto de Vista de 8 de mayo de 1974, que aprueba la citada Sentencia.
Por su parte, los beneficiarios del predio “San Hilarión”, para acreditar su derecho propietario presentaron, entre otros, los siguientes documentos: “1) Testimonio Piezas Principales Extraído del Tramite Agrario sobre Dotación de Tierras con la denominación de "SAN HILARIÓN" tramite seguido por el Sr. Manuel Hidalgo Fuentelsaz, según Sentencia Agraria se determina Dotar la superficie de 1,687.5000 Has., a favor de Manuel Hidalgo Fuentelsaz, ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, Provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, fecha 27 de julio de 1974, Título Ejecutorial Individual N° 705863 de 15 de enero de 1976; 2) Tarjeta de Propiedad Inmueble Rustico DD.RR. inscrito en el registro de propiedades Predio denominado SAN HILARIÓN a nombre de Manuel Hidalgo Fuetelsaz; 3) asimismo adjunta Testimonio extraído de algunas Piezas del Expediente original relativo al proceso voluntario sobre declaratoria de herederos seguido por Ana Delia Claros Vda. De Hidalgo, Sarah Lourdes, Carlos Manuel Ángel, Ana Delia y Ramiro Mauricio Hidalgo Claros, adjuntan Plano Catastral, 4) Folio Real en el que se encuentra inscrito todo los herederos en DD.RR., 5) con el objeto de justificar la antigüedad de la posesión presentan Certificado de Continuidad de Posesión, en el que la señora Rosa Menacho de Parada en su calidad de Corregidora, Certifica la continuidad de la posesión ejercida por el Sr. Manuel Gastón Hidalgo Fuentelsaz desde el 29 de julio de 1974; 6) Certificaciones que, la señora Ana Delia Hidalgo Claros, es Socia de ASOGAPA desde gestión 2010; 7) Certificación de SENASAG, ORIG 090 campañas de vacunación a ganado bovino realizadas desde gestión 2012 al 2017; 8) se constata dos Contratos de trabajo y planillas de pago de sueldos a trabajadores; 9) por el Informe Técnico Legal Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras ITL-ABT-DDSC-PDM- 02112017 en su parágrafo IV. Conclusiones y Sugerencias. - se sugiere APROBAR el Plan de Desmonte. (PDM) en el predio SAN HILARIÓN en una superficie efectiva de 159.5154 Has.; 10) Cursa en carpeta de saneamiento, Croquis demostrativo de los límites de los cantones del ex Comlit; 11) Cursa en actuados Demanda de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesta por la U.A.G.R.M. por el Predio Yabaré contra el predio San Hilarión, ante el Juzgado Agrario de Pailón dicha demanda es observada por vicios que inhabilitan el procedimiento quedando sin vigencia legal; posteriormente mediante Auto N° 01/2010 de fecha 04 de enero de 2010, Resuelve que al cumplir el procedimiento regular la demanda de interdicto de retener la posesión se dispone el archivo definitivo de obrados; 12) dentro del proceso penal seguido por la representante de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, contra Ana Delia Hidalgo Claros, por los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión, al respecto el Juez 4° de Sentencia en lo Penal, se pronuncia mediante Sentencia declara a la señora Ana Delia Hidalgo Claros, absuelta de culpa y pena de los delitos de despojo, alteración de linderos y perturbación de posesión; 13) asimismo cursan en obrados Recurso de Apelación Restringida ante el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Penal Segunda en fecha 09 de agosto de 2013, seguido por Ana María Morales Campos de Garret representantes de la U.A.G.R.M., en contra de Ana Delia Hidalgo Claros propietaria del predio denominado SAN HILARIÓN, por lo que el Tribunal Departamental de Justicia de la Sala Penal Segunda, falla Admisible y Procedente la apelación restringida interpuesta por la querellante Ana María Morales Campos de Garret y anula totalmente la sentencia absolutoria y ordena la reposición del juicio por otro Juez de sentencia llamado por Ley; 14) fue objeto dé impugnación por parte de la señora Ana delia Hidalgo Claros, quien presento recurso de casación que por Auto Supremo 187/2013, deja sin efecto el Auto de Vista impugnado se declara improcedente a la apelación restringida interpuesta por la UAGRM, motivando la formulación de recurso de casación, posteriormente por AUTO SUPREMO N° 113/2014-RRC de 11 de abril de 2014, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Penal de la Ciudad de Sucre, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la UAGRM, contra el Auto de Vista 140 de 9 de agosto de 2013, emitido, dentro del proceso penal seguido por la recurrente representante de la UAGRM, contra Ana Delia Hidalgo Claros; 15) por ultimo cursa en actuados, resolución de Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de fecha 31 de marzo de 2014, sobre demanda de NULIDAD DE TÍTULO EJECUTORIAL interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en contra la señora Ana Delia Hidalgo Claros por el predio SAN HILARIÓN; al respecto en su parte considerativa el Tribunal Agroambiental, hace una relación respecto el proceso de dotación de ambos predios con relación al predio Yabaré, indican tiene expediente agrario N° 31229, con Sentencia de 10 de enero de 1974, se dota a favor de la Universidad la superficie de 19200.1347 Has. aprobada por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante Auto de Vista de 8 de mayo de 1974 y Resolución Suprema N° 191933 de fecha 30 de enero de 1980, se aprueba el referido Auto de Vista, con la aclaración que la Universidad debe realizar trabajos agropecuarios en el término de 2 años; ministrándose posesión el 21 de marzo de 1980, posteriormente se expide el Título Ejecutorial el 16 de octubre de 1981, ubicado en el Cantón el Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; De otro lado, la dotación del predio San Hilarión, con expediente agrario N° 33459 proceso de dotación incoado por Manuel Hidalgo Fuentelsaz, ante el Juez Agrario de Santa Cruz, mismo emite sentencia el 29 de julio 1974, dotando a su favor la superficie de 1687.5000 Has. Aprobado mediante Auto de Vista de fecha 26 de febrero de 1975 que posteriormente se emite la Resolución Suprema N° 178184 en fecha 19 de septiembre de 1975, ministrándole posesión el 6 de octubre de 1975, para que posteriormente se emita Título Ejecutorial en fecha 15 de enero de 1976, Ubicado en el Cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, asimismo argumenta el Tribunal; que se advierte con meridiana claridad que la dotación efectuada a favor del predio San Hilarión es diferente de la que fue dotada al predio Yabaré, *por tener superficie diferente y estar ubicado en cantón provincia diferente a la propiedad de la parte actora, por lo que la fecha de Resolución Suprema y Título Ejecutorial del predio San Hilarión es anterior a la fecha de Resolución Suprema y Título Ejecutorial del Yabaré, asimismo fue sometido a mensura, replanteo y deslinde al predio de la Universidad recién en el año 1991, o sea con posterioridad a la emisión de su título ejecutorial y con posterioridad a la emisión del título ejecutorial de Manuel Hidalgo Fuentelsaz es de fecha 15 de enero de 1976*, por lo que el Tribunal Agroambiental de la Sala Primera FALLA IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, en consecuencia, "deja subsistente el Título Ejecutorial No. 663753 de 15 de enero de 1976", correspondiente al predio San Hilarión”
Ahora bien, de la revisión
del Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 (I.5.3.1), respecto al conflicto de derecho por sobreposición, en
lo pertinente y relevante realizó el siguiente análisis:
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1