SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba

De los argumentos de la demanda, se tiene que la parte actora acusa que el INRA no valoró el cumplimiento de la FES y la continuidad de la posesión del predio “San Hilarión”, refiriendo que cumplen los requisitos para regularizar su derecho propietario conforme lo dispuesto por los arts. 393 y 397.I y III de la CPE, arts. 2, 3 y la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, desconociendo su derecho propietario, con el justificativo de que el predio “Yabaré” constituye un bien de patrimonio del Estado con base al art. 339.II de la CPE, resaltando que la calificación como bien de patrimonio del Estado y su reivindicación no es competencia del INRA; asimismo, sostienen que el predio “Yabaré” de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno, no cumple la FES y no tiene la posesión en el área que cuenta con el Expediente Agrario N° 31229, con una superficie de 19200.1347 ha; enfatizando que el Expediente Agrario Nº 33459  del predio “San Hilarión”, habría sido mal valorado por el INRA, toda vez que cuenta con Sentencia que data del año 1974, es decir, del mismo año que la sentencia emitida respecto del Expediente Agrario N° 31229 denominado YABARÉ, con la peculiaridad que difieren por meses, empero el Expediente Agrario N° 33459 denominado “San Hilarión”, cuenta con Resolución Suprema anterior a la del expediente N° 31229 y también fue titulado mucho antes, por lo cual, el expediente agrario “San Hilarión”, contaría con un mejor derecho propietario.

Al respecto, de acuerdo a los fundamentos jurídicos expresados en el punto FJ.II.2. del presente fallo y conforme la norma especializada de la materia, Ley N° 1715 en su artículo 64, establece que el proceso de saneamiento de la propiedad, está destinada a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria; que en aplicación del art. 65 de la Ley antes citada, el procedimiento de saneamiento será ejecutado por el INRA, siendo de su competencia determinar si al beneficiario de un determinado predio, le corresponde o no reconocerle algún derecho propietario, donde se debe constatar la valoración de dos aspectos indispensables: 1) La verificación de la antigüedad de la posesión ejercida en el área objeto del proceso de saneamiento; y, 2) El cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, en los términos establecidos en el art. 2 de la Ley N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545; elementos que necesariamente deben ser analizados. 

En este contexto, en el caso de autos, se advierte que en relación a la sobreposición física de superficies entre los predios “Yabaré” y “San Hilarión”, en el Informe en Conclusiones de 21 de agosto de 2018 (I.5.3.1), se hace referencia a una prueba pericial que no fue producida en el proceso de saneamiento, como es el Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental dentro de la sustanciación de la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 663753 de 15 de enero de 1976 (Predio San Hilarión) que concluyó con la emisión de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014 de fecha 31 de marzo de 2014 que declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de título ejecutorial, interpuesta por la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno; en consecuencia, subsistente el Título Ejecutorial No. 663753 de 15 de enero de 1976, correspondiente al predio “San Hilarión”. No obstante, el Informe en Conclusiones (I.5.3.1), haciendo una interpretación de los fundamentos de la referida Sentencia Agroambiental, concluye, señalando que: “…según la ex Comlit, el predio Yabaré estaría sobrepuesto en dos provincias, advirtiendo la dotación efectuada del predio San Hilarión estaría ubicado en cantón y provincia diferente a la del predio Yabaré, por lo tanto si el expediente agrario dio lugar sentencia y título ejecutorial establece fue dotado el predio San Hilarión en el cantón Saturnino Saucedo provincia Ñuflo de Chávez, de ubicación diferente al de Yabaré, conforme a esta verdad material, el Título ejecutorial No. 663753 conjuntamente al expediente N° 33459, estaría afectado con vicio de nulidad absoluta de conformidad al Art. 321 inciso c) del D.S. N° 29215)" (sic.); conclusión que no es concordante con lo establecido en la citada sentencia agroambiental, ya que en la misma, textualmente se establece: “De otro lado, si bien actualmente se presenta una sobreposición entre ambos predios en un 84,30% según Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 de fs. 575 a 577, emitido por el Especialista Geodesta del Tribunal Agroambiental, no es menos evidente que por los datos expresados en dicha información en sentido de que el predio "Yabaré" según la ex-Comlit estaría sobrepuesto a dos provincias, relacionado con la resolución emitida por el Juez Agrario Móvil Quinto que testimoniado cursa de fs. 119 a 124 vta. de los antecedentes de dicho predio, se desprende que el predio "Yabaré" fue sometido a mensura, replanteo y deslinde a pedido de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno en el año de 1991, o sea, con posterioridad a la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 705863 de la mencionada Universidad que data del 16 de octubre de 1981 y de la dotación y extensión del Título Ejecutorial N° 663753 de Manuel Hidalgo Fuentelsaz que data del 15 de enero de 1976, originando cambios en cuanto a la extensión y ubicación del predio de la nombrada Universidad con relación a la que fue dotada y titulada primigeniamente en esa oportunidad, conforme se desprende de la resolución de 16 de diciembre de 1991 trascrita en el referido testimonio, que por ser actuaciones posteriores a las dotaciones y titulaciones de referencia, no enervan la jurisdicción y competencia con que actuaron legalmente las autoridades agrarias de esa época en la tramitación, dotación y titulación del predio “San Hilarión”. (lo subrayado nos corresponde)

Asimismo, se advierte que el referido Informe en Conclusiones, no contrasta tampoco incorpora en su análisis, lo establecido en el Informe Técnico DDSC-COI INF. N° 373/2018 de fecha 16 de agosto de 2018 (I.5.3.0) que da cuenta de la existencia de actividad antrópica en el predio “San Hilarión” desde el año 1996 hasta 2017, aspectos que debieron ser analizados y contrastados con lo evidenciado durante el Relevamiento de Información en Campo, así como la prueba documental que se encuentra arrimada en la carpeta de saneamiento. 

Por otra parte, del Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre (I.5.3.4), emitido en base en el Informe Técnico Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-R.E. – INF. N° 902/2019 de 23 de octubre (I.5.3.3), realizando un control de calidad al amparo de lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215 modificado por el D.S. N° 3467, por el que nuevamente invocando a la Sentencia Agroambiental S1a N° 9/2014, la autoridad administrativa concluye que se tendría que la ubicación de los predios con relación a los expedientes de dotación de “Yabaré” y “San Hilarión”, se encontrarían en diferentes lugares; que “Yabaré” estaría ubicado en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos siendo su ubicación actual y el predio “San Hilarión” en el cantón Saturnino Saucedo y en la provincia Ñuflo de Chávez, bajo este parámetro concluye que no existe sobreposición del predio “San Hilarión” al predio “Yabaré, afirmación que nuevamente, se encontraría sustentada en el Informe Técnico TA-DTEG N° 005/2014 de la Sentencia SAN S1a N°09/2014 de 31 de marzo, advirtiendo que el antecedente del predio “San Hilarión” estaría ubicado en cantón y provincia diferente al predio “Yabaré”; consecuentemente, el Título Ejecutorial conjuntamente al expediente N° 33459 se encontrarían afectados con vicio de nulidad absoluta de conformidad al art. 321 inc. c) del D.S. N° 29215.

Por otra parte, corresponde señalar que según Ficha de Verificación de FES de campo del predio “San Hilarión”, cursante de fs. 4.970 a 4.972 de la carpeta de saneamiento, se ha consignado la existencia de 148 cabezas de ganado y dos equinos, así como la siembra de sorgo en una superficie de 120.3479 ha. y trigo en una superficie de 1419.7890 ha, y en el casillero de OBSERVACIONES, textualmente señala: “La beneficiaria manifestó que el ganado se alimenta del pasto cultivado, romaneo, y el sorgo que produce; durante los días de relevamiento de información de campo, en el polígono N° 319, se observó que en el predio "San Hilarión", se realiza ciertas modificaciones como ser una zanja que rodea casi la totalidad del perímetro del predio y atajos, realizados con retroexcavadora; En la verificación y conteo de ganado en el predio "San Hilarión", se logró constatar que además de la marca (AH), la totalidad del ganado bovino se encuentra con las siguientes contramarcas…”, si bien en el Informe en Conclusiones se hace mención a estos hechos verificados en campo; empero, no existe pronunciamiento expreso del INRA en dicho informe sobre el cumplimiento de la FES, limitándose únicamente en señalar en el punto 17. CONCLUSIONES Y SUGERENCIAS, que la fecha de dotación del predio “San Hilarión”, seria posterior a la fecha del predio “Yabaré”, y éste argumento sería el único fundamento sin que exista mayor pronunciamiento. Por su parte, el Informe Técnico de Análisis Multitemporal del predio “San Hilarión” que cursa de fs. 15.616 a 15.620 de antecedentes, concluye que en el predio “San Hilarión" existe actividad antrópica desde el año 1992 al 2015; sin embargo, el Informe Técnico Legal JRLL-SCS-INF-SAN N° 738/2019 de 13 de diciembre de 2019 que cursa de fs. 15.626 a 15.649 de antecedentes, que en definitiva sirvió de base para la emisión de la Resolución Final de Saneamiento traducido en la Resolución Suprema 26204 de 26 de diciembre de 2019, no condice con lo evidenciado en campo y el Informe Técnico de Análisis Multitemporal, omitiendo pronunciarse sobre tales actos procesales administrativos.

En tal estado fáctico, y conforme fue expresado precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa incurre en errónea interpretación del contenido de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 09/2014, conforme se detalla en el punto I.5.4. de la presente resolución; toda vez que, este elemento probatorio conforme fue detallado en el Informe en Conclusiones e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-RE-INF. N° 903/2019 de 23 de octubre, elaborados por el ente administrativo, constituyó el fundamento para la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada; aspecto que debió ser valorado por la entidad administrativa a cargo la entidad ejecutora de saneamiento de manera textual y sin interpretaciones que distorsionen la razones de las decisión que amparan la sentencia agroambiental; en consecuencia al no haber realizado un análisis adecuado y una valoración integral de los actos administrativos y las pruebas documentales cursantes en la carpeta de saneamiento, impidieron un pronunciamiento en relación a la antigüedad de la posesión y la respectiva conjunción de posesiones, transgrediéndose de esta manera la normativa agraria y constitucional, vulnerando el debido proceso en sus componentes: aplicación objetiva de la ley y valoración probatoria, reconocidos por el art. 115-II de la CPE. FJ.III.2. Al punto 2. Sobre la falta de valoración de Expedientes Agrarios e incorrecta aplicación de la Zona “F” de Colonización 

La parte actora indica que la jurisprudencia agroambiental ha establecido que el D.S. de 1905 de 25 de abril de 1905, es inaplicable, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los Expedientes Agrarios: N° 31670 “El Trece” (13), N° 31612 “El Comandante”, N° 31611 “Ñingo”, N° 1274-SC “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que estarían sobrepuestos a la Ampliación de la Zona “F” de Colonización, debiendo el INRA valorar y considerar la tradición agraria; al respecto, conforme lo desarrollado los Informes Técnicos Legales Complementarios (I.5.3.3, I.5.3.4. y I.5.3.5.), los predios señalados, no fueron valorados durante el proceso de saneamiento ejecutado respecto de los predios objeto de la presente demanda contencioso administrativa. Asimismo, se debe precisar que la parte actora no fundamenta claramente los motivos o argumentos de su petición, a más de realizar una cita de manera confusa y general de las sentencias SAN S1a 0062/2016, SAP S2a 0055/2019, SAP S1a 0046/2019, SAN S1a 16/2017, sin que los haya relacionado al caso e individualizado a cada uno de los expedientes antes citados, como si el ente administrativo hubiese dispuesto la nulidad absoluta por las mismas causales respecto a todos los predios objeto de saneamiento en el caso de autos, más aún no se advierte que se encuentren sobrepuestos al predio mensurado “San Hilarión”, y enunciadas por la parte actora están referidas a las Zona “F” Norte, Central, y Sud Oriental y no así a la región Ampliada de la Zona “F” de Colonización, la cual cuenta con coordenadas dispuestas y creadas mediante el D.S. N° 11615 del 02 de julio de 1974; por lo que éste Tribunal no puede realizar mayor consideración o pronunciamiento al respecto, siendo que, además se tiene expuesto en el FJ.III.1 de la presente sentencia, no corresponde realizar mayor pronunciamiento al respecto.

Con relación a que a través del Instructivo DN.INST N° 12/2020, DN DRI N° 2240/2020 de 04 de febrero de 2020, en el marco del Instructivo VT/DESP/N 002/2020 de 20 de enero de 2020, emitido por el Viceministerio de Tierras, se instruye a todo el personal del INRA, que “…en consideración a la amplia jurisprudencia agroambiental, se establece que el Decreto Supremo de 1905 ya es inaplicable …”, por lo que no se debería viciar de nulidad absoluta los Expedientes Agrarios N° 31670 “El Trece”, N° 31612 “El Comandante”, N° 31611 “Ñingo”, N° 1274 “Soc. Agrícola Coki” y N° 31736 “Esnoy”, que estarían sobrepuestos a la Ampliación Zona “F” de Colonización, y que el INRA debía volver a valorar los mismos, considerando la tradición agraria; al respecto, de lo señalado por la parte actora, se advierte que los mencionados instructivos fueron emitidos el 20 de febrero de 2020, los cuales por jerarquía normativa, no pueden gozar de preferente aplicación frente a Resoluciones Administrativas, Decreto Supremo alguno, leyes o la misma Norma Fundamental, además que resultan ser posteriores a la emisión de la Resolución Suprema N° 26204 de 26 de diciembre de 2019, ahora cuestionada, por lo que no corresponde su consideración.

De lo desarrollado precedentemente, se advierte que la autoridad administrativa realizó un análisis respecto a la validez de cada uno de los expedientes sobrepuestos a efectos de establecer la situación legal de cada propietario o beneficiario, estableciendo su condición de titulado, en trámite, subadquirente o la calidad de poseedor, por lo que no corresponde que el INRA vuelva a valorar los referidos expedientes.