SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Fecha: 26-Abr-2023
FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
El art. 47 numeral 1, inciso
c) del DS. N° 29215, referidas a las "Atribuciones del Director Nacional”,
establece: “Dictar resoluciones
administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios
administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de
tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente
Reglamento. h) Emitir disposiciones
técnicas para la ejecución, control y
seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas
de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir
resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en
ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios
administrativos”; por medio del cual se confiere a la Dirección
Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión
y Seguimiento del proceso de saneamiento.
Por su parte, el 48.I.1.i)
del DS. Nº 29215, con relación a las atribuciones técnicas y administrativas de
los Direcciones Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones
territoriales, además de las comunes, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente
Reglamento”.
Conforme lo dispuesto por el
art. 266.I del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2
parágrafo IV del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: “I. Las Direcciones Departamentales del
Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo
dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final
de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos
y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma
Agraria para su evaluación.
La Dirección Nacional del Instituto Nacional de
Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y
el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de
las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de
las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio
del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales”.
Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural” (las negrillas son nuestras).
Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.
Consecuentemente, se tiene
que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y
supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215,
modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018,
vigente en la oportunidad de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de
saneamiento sobre los predios correspondiente al caso de autos y que
posteriormente fueron modificados por los DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de
2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021, respectivamente.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la demanda contenciosa administrativa
- Antecedentes Procesales: Contestación de los terceros interesados
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Juridicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo
- FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. 1. Respecto a la posesión de predios agrarios:
- FJ.II.3. 2. Respecto a la Función Económica Social
- FJ.II.4. Del régimen de nulidades absolutas y relativas de antecedentes agrarios durante la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria.
- La nulidad de Títulos Ejecutoriales o del proceso agrario en trámite, no afecta la posesión que hubiese materializado el interesado, debiendo ésta ser valorada conforme a las disposiciones del presente reglamento
- FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento
- FJ.II.6. Del caso en examen
- FJ.III.1. A los puntos 1. Sobre la antigüedad de la posesión y cumplimiento de la Función Económico Social; 4. Inobservancia y violación al debido proceso y falta de valoración de la prueba
- FJ.III.3. Al punto 3. Falta de competencia y actuación fuera de la norma
- FJ.III.4. Al punto 5. Violación a los derechos constitucionales y falta de motivación de la Resolución Suprema 26204/2019
- Por Tanto 1