SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.II.5. Del control de calidad, supervisión y seguimiento del proceso de saneamiento

El art. 47 numeral 1, inciso c) del DS. N° 29215, referidas a las "Atribuciones del Director Nacional”, establece: “Dictar resoluciones administrativas y resoluciones finales en los procedimientos agrarios administrativos de saneamiento, reversión, expropiación, distribución de tierras fiscales y otros, conforme a la ley y lo dispuesto en el presente Reglamento. h) Emitir disposiciones técnicas para la ejecución, control y seguimiento de los procedimientos agrarios administrativos, y de los sistemas de información y registro relativos a la propiedad agraria; así como, emitir resoluciones de anulación o convalidación de actos según corresponda, en ejercicio del control y seguimiento a los procedimientos agrarios administrativos”; por medio del cual se confiere a la Dirección Nacional del INRA, la atribución de ejecutar el Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento del proceso de saneamiento.

Por su parte, el 48.I.1.i) del DS. Nº 29215, con relación a las atribuciones técnicas y administrativas de los Direcciones Departamentales del INRA, dentro del ámbito de sus circunscripciones territoriales, además de las comunes, dispone “Otras establecidas en disposiciones legales y en el presente Reglamento”.

Conforme lo dispuesto por el art. 266.I del DS. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, modificado por el art. 2 parágrafo IV del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, establece que: “I. Las Direcciones Departamentales del Instituto Nacional de Reforma Agraria, una vez concluida la etapa de campo dentro del proceso de saneamiento, elaborarán el proyecto de resolución final de saneamiento, documento que será remitido conjuntamente los informes técnicos y antecedentes a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria para su evaluación.

La Dirección Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria, a tiempo de evaluar el expediente del proceso de saneamiento y el proyecto de resolución final de saneamiento, podrá disponer controles de calidad de verificación de cumplimiento de las normas, relevamiento de información fidedigna y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, regulados en disposiciones internas; sin perjuicio del control de calidad interno efectuado por las Direcciones Departamentales”.  

Conforme a las normas legales precedentemente citadas, son concordantes con la Disposición Transitoria Primera del DS. N° 29215, que dispone: “Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentren pendientes de firma de Resoluciones Finales de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, será objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o la función económico social; estableciendo los medios más idóneos para su cumplimiento”, mismo que por el carácter social de la materia agraria, tiene relación con el art. 3, incisos g), n) y o) del citado Reglamento agrario, que dispone: “Que en aplicación de la ausencia de formalidad, la autoridad administrativa deberá de oficio dirigir y reencauzar trámites y procedimientos de su conocimiento, además de instar a la subsanación de errores y omisiones de forma, cuando corresponda, de acuerdo a este reglamento. Que el otorgamiento y reconocimiento de derechos agrarios estarán sujetos a la aptitud de uso del suelo y a su empleo sostenible, en el marco de las normas ambientales vigentes. Considerar a la tierra de manera integral, incluyendo sus connotaciones sociales, culturales, ambientales, económicas y de desarrollo rural” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, el art. 267 del citado DS. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafo V del D.S. N° 3467, determina que: “I. A solicitud de parte o de oficio, los errores u omisiones de forma y fondo identificados antes de la emisión de las resoluciones finales de saneamiento, podrán ser subsanados en sede administrativa a través de un informe técnico jurídico. II. Si la identificación de errores u omisiones de forma es posterior a la resolución final de saneamiento hasta antes de la emisión del Título Ejecutorial, la subsanación procederá mediante Resolución Administrativa o Suprema rectificatoria, a partir de conocidos los mismos en un plazo de diez (10) días hábiles y se notificará de conformidad con el Artículo 70 del Decreto Supremo N° 29215”.   

Consecuentemente, se tiene que considerar también que, en el marco del control de calidad, seguimiento y supervisión conforme lo determinado por los arts. 266 y 267 del DS. N° 29215, modificado por el art. 2 parágrafos IV y V del DS. N° 3467 de 24 de enero de 2018, vigente en la oportunidad de la ejecución del procedimiento técnico jurídico de saneamiento sobre los predios correspondiente al caso de autos y que posteriormente fueron modificados por los DD.SS. N° 4320 de 31 de agosto de 2020 y N° 4494 de 21 de abril de 2021, respectivamente.