SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 15/2023

Fecha: 26-Abr-2023

FJ.II.2. La finalidad del proceso de saneamiento

El proceso de saneamiento, conforme a lo establecido en el art. 64 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por Ley N° 3545, establece que el mismo es “el procedimiento técnico-jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria”.

Conforme lo dispuesto por el art. 65 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3501, de 19 de octubre de 2006 y la Ley N° 429, de 31 de octubre de 2013, se determina y faculta para que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, en coordinación con las direcciones departamentales queda facultado para ejecutar y concluir el saneamiento de la propiedad agraria, labor que debió ser concluido entre los años 1996 a 2006, plazos que fueron ampliados para ejecutar dicho procedimiento; en ese sentido, el art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, dispone que el saneamiento tiene, entre otras, las siguientes finalidades: “La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico-social o función social definidas en el artículo 2º de esta ley (…), aunque no cuenten con trámites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso”.

Respecto al saneamiento de la propiedad, del cual emergen las resoluciones finales de saneamiento, es importante señalar que para el Estado Plurinacional de Bolivia, perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, es una de las finalidades de la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, conforme lo establecido en los arts. 64, 65, 66 y siguientes de la Ley N° 1715, y esto ocurre a través del proceso de saneamiento de la propiedad y de esta manera, no sólo es regularizar el derecho de propiedad agraria, sino sobre todo, que a partir de la regularización del derecho, otorgar seguridad jurídica con la titulación de las propiedades individuales y colectivas, de predios públicos o privados, a fin de promover el desarrollo rural integral sustentable, en los términos establecidos por el art. 405 del Texto Constitucional, entre otros.

Este proceso se ejecuta a todas las propiedades ubicadas en el área rural, que tengan antecedente agrario (en Títulos Ejecutoriales o proceso agrario en trámite), sean subadquirentes o que se encuentren ejerciendo una posesión que no cuenten con Título Ejecutorial o estén en trámite agrario, que respalde su derecho propietario. En caso que las mismas cuenten con Título Ejecutorial, previa verificación del cumplimiento de la Función Social, se reconocerá el derecho de propiedad a la propiedad individual o comunitaria, cuando así correspondiere y de esta manera cumplir con lo establecido en la Constitución Política del Estado Plurinacional. Asimismo, conforme establece la Ley N° 1715, en su art. 17, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, es una entidad pública descentralizada del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras (arts. 13 inc. s), 108 y 109 del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009 y sus modificaciones), con Jurisdicción Nacional, y es el órgano técnico ejecutivo encargado de dirigir, coordinar y ejecutar las políticas establecida por el Servicio Nacional de Reforma Agraria.

El Instituto Nacional de Reforma Agraria, es el único organismo responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria en el país; en el marco de las competencias exclusivas del nivel central del Estado, que es la de ejercer el control de la administración agraria y catastro rural (art. 298.II.22, CPE) y la política general sobre tierras y territorio, y su titulación, como competencias privativas del nivel central del Estado (298.I.17, CPE); en tal sentido, conforme lo determinado por los arts. 7 y 8 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, concordante con el art. 172 numeral 27, en relación con el art. 404 de la Norma Suprema, es atribución de la Presidenta o del Presidente del Estado, ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la distribución y redistribución de las tierras; siendo el Servicio Boliviano de Reforma Agraria, la entidad responsable de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.