SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Fecha: 29-May-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
I.2.
Argumentos de la Contestación.
I.2.1.
Contestación del codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional.
Mediante memorial cursante de fs.
223 a 227 de obrados, el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente
Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Mary Sonia Wilkinson
Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia,
responde negativamente a la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
I.2.1.1.
Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"
El co-demandado, señala que la
finalidad y alcances del proceso de saneamiento se encuentran consagrados en
los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y que los alcances de la Función Social y
Económica Social, necesariamente deben ser verificados en campo, siendo este el
principal medio de comprobación; los interesados y la administración
complementariamente podrán presentar
medios de prueba legalmente admitidos que serán considerados y valorados
en la fase correspondiente del proceso de saneamiento; con esa aclaración,
responde señalando, que las denuncias de fraude planteadas por la parte
demandante sobre el cumplimiento de la Función Social y Económico Social en el
predio “San José”, fueron dilucidadas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN
N° 633/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de obrados; además,
que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio
denominado “San José”, de acuerdo a la documentación aportada por la
beneficiaria del predio en cuestión, consistente en antecedente dominial del Expediente
Agrario N° 24084 denominado “San José” con Sentencia de 1971 y Título
Ejecutorial Individual N° 6006956 de 04 de mayo de 1973, se acredita la
tradición del derecho propietario del titular inicial; asimismo, en aplicación
de lo señalado en el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215, se recurrió al
estudio de imágenes multitemporales de los años 1995, 2007 y 2011 las cuales
dieron como resultado, que dentro del predio “San José” se observa actividad
antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, Ficha FES y
Formulario de Registro de Mejoras, cursantes de fs. 1343 a 1349 de obrados,
donde se evidencia 801 Bovinos, 34 equinos, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964
ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha., todos correspondientes al predio
"San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento
la marca de ganado de la propietaria, acreditándose de esta manera su posesión
legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas
sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación
in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, Ficha de
Verificación de la Función Económico Social y Registro de Mejoras, se ha
demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado
predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a
la verificación en campo e instrumentos complementarios; debiendo asimismo,
tenerse presente que a fs. 1059 cursa Certificado de Registro de Marca de
Ganado, inscrita el 22 de junio de 2012, otorgado por la Asociación de
Ganaderos de San Ignacio de Moxos en favor de Carla Cecilia Gutiérrez
Rivadeneira; igualmente, aclara que de fs. 1060 a 1082 de obrados cursan
Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento Animal en
relación al predio “San José”, con los cuales dice acreditar que los datos
plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 e Informe
Complementario UDSABN N° 390/2018 de fecha 13 de agosto del 2018, dan cuenta
del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”,
clasificado como Propiedad Empresarial, con actividad Ganadera conforme a lo
previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado,
articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 166 del Decreto Supremo N° 29215.
I.2.1.2
Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.
I.2.1.3.
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e incumplimiento de la FES por
parte del predio “San José”.
Respecto a los puntos señalados
supra, el codemandado señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previamente
a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, realizó una
valoración integral de todos los antecedentes jurídicos dentro del proceso de
saneamiento de los predios denominados “San José” e “Idalia”; habiéndose
identificado sobre los mismos conflicto de sobreposición en la superficie de
2723,1439 ha, sin que las partes lleguen a conciliar, conforme se advierte del
Acta de No Conciliación UCGC-BN N° 025 de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs
1356 de obrados; continua señalando que de la revisión del Formulario Adicional
de los Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, refiere que se sobreponen dos
mejoras del predio “San José” y todas las mejoras del predio “Idalia”; ante
esta situación y con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento,
correspondía al INRA valorar los antecedentes del derecho propietario
presentados por los beneficiarios de ambos predios; consiguientemente, se
valoraron el Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” que cuenta con
Sentencia de 15 de julio de 1971 y el Expediente Agrario Nº 37012 denominado
“Pelicano Azul“ que cuenta con Sentencia de fecha 17 de octubre de 1975,
llegando el INRA a establecer la nulidad absoluta del Expediente Agrario N°
37012 denominado “Pelicano Azul” por la causal de falta de jurisdicción y
competencia; sin embargo de ello, en virtud a la documentación presentada por
la beneficiaria del predio “Idalia” consistente en Certificado de Posesión, el
Instituto Nacional de Reforma Agraria la considera bajo el régimen de
poseedora, extremos que se encuentran plasmados tanto en el Informe en
Conclusiones de 12 de abril de 2018 cursante de fs. 2122 a 2143 de obrados,
como en el Informe UDSABN Nº 390/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs.
2204 a 2208 de obrados y el Informe UDSA-BN N° 391/2018 de 13 de agosto de 2018
cursante de fs. 2214 a 2215 de obrados; consiguientemente, la valoración
respecto al derecho propietario y la calidad de los beneficiarios de los
predios citados; así como la evaluación de las mejoras dentro el área en
conflicto, se encuentran plenamente respaldados por los referidos Informes
Técnico Legales, habiéndose reconocido a la ahora demandante, la superficie de
1515.6086 ha del predio denominado “Idalia”; consiguientemente, dentro del
conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José”
demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto toda vez que su
antecedente dominial reflejado en el Expediente Agrario N° 24084 se encuentra
titulado, en tanto que la beneficiaria del predio “Idalia” ahora demandante
ostenta la calidad de poseedora.
I.2.1.4.
Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema ahora Impugnada.
Al respecto, el codemandado refiere,
que contrariamente a lo expresado por la parte demandante la Resolución Suprema
Impugnada contiene una relación amplia de las actuaciones durante el proceso de
saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia"
y "Cielo Abierto", por cuanto, las resoluciones e informes que se
mencionan en la parte considerativa, describen los hechos y están acompañados
de las citas o referencias normativas sobre cuya base, se emitieron dichos
actuados, de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la
Resolución impugnada; dejando en claro que las resoluciones, informes y demás
actuados que se mencionan en la referida Resolución forman parte de la
fundamentación, toda vez que el art. 65 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215
así lo establece, cuando menciona que toda resolución debe basarse en un informe
legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se
mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento,
forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación. Por
consiguiente, los Informes: en Conclusiones de 12 de abril de 2018; de Cierre y
Socialización de Resultados de 20 de abril de 2018; Técnico Legal UDSA-BN- N°
220/2018 de 29 de mayo de 2018; Técnico Legal UDSABN- N° 390/2018 de fecha 13
de agosto de 2018; Técnico Legal JRLL-USB- INF-SAN N° 470/2019 de 03 de junio
de 2019; Técnico Legal UDSABN- N° 633/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico
Legal UDSA-BN- N° 644/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico DGST-JRLL-INF
No 102/2019 de 14 de octubre de 2019; y Técnico JRLL-USB- INFSAN N° 898/2019 de
06 de diciembre de 2019, forman parte integrante de la fundamentación y
motivación de la Resolución impugnada; por lo que la denuncia de falta de
motivación y fundamentación es falsa; y que el proceso de saneamiento de los
predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo
Abierto" fue ejecutado en estricto cumplimiento a las normas procesales
que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; y solicita
que se declare IMPROBADA la demanda, consecuentemente se mantenga firme y
subsistente la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la
demandante.
I.2.2.
Contestación del codemandado Remmy Ruben Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo
Rural y Tierras.
Mediante memorial cursante de fs.
402 a 405 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Ruben
Gonzales Atila, a través de sus representantes, responde a la acción incoada,
de acuerdo a los siguientes argumentos:
I.2.2.1.
Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San
José"
Que la beneficiaria del predio
"San José" presento la documentación requerida para certificar la
tradición y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), extremos que se
acreditan por el Informe en Conclusiones de 13 de abril de 2018, por lo que el
proceso de saneamiento del referido predio fue realizado cumpliendo el Art. 159
del Decreto Supremo Nº 29215 y todos los preceptos legales que rige la materia
agraria.
I.2.2.2.
Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.
Refiere que el relevamiento de
información de los expedientes agrarios "Idalia" y "San
José" dentro del proceso de saneamiento fue enmarcado dentro de los
limites establecidos por los arts. 304 y 306 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02
de agosto de 2007 y de todos los preceptos legales que rigen la materia
agraria.
I.2.2.3.
Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de
la FES por parte del predio “San José”.
El codemandado refiere también, que
de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se identificó
sobreposición en los predios "San José " e "Idalia", misma
que fue tratada de conformidad a lo establecido en el art. 272 del Decreto
Supremo N° 29215, por cuanto de la documentación aportada por las partes y el
Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, se estableció que el predio
"San José", cumplió con la Función Económico Social; con relación al
predio "Idalia" se estableció el cumplimiento parcial de la misma;
manifestando también que el proceso de saneamiento de los señalados predios fue
ejecutado cumpliendo la Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la
Función Social y la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución
Administrativa RA Nº 0462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011; además de
enmarcarse en el art. 159 del D.S. No 29215 y los preceptos legales que rige la
materia agraria.
I.2.2.4.
Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema
impugnada.
El codemandado responde señalando
que la Resolución impugnada cuenta con la debida motivación y fundamentación
bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea
ampulosa sino más bien exige una estructura de forma y fondo clara y concisa,
conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº
1315/2011-R de 26 de septiembre; y pide que se declare improbada la demanda y
se mantenga subsistente la Resolución Impugnada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- 1.3 1. Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del INRA.
- 1.3 2. Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
- 1.3 2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.
- 1.3 2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.
- 1.3 2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- 1.5 8. A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
- 1.5 16. De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado informe establece que, se verifica en los formularios de campo más concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25 con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año 2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio “San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e “Idalia” de 15 de noviembre del 2017.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.
- FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.
- FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.
- FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”
- FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
- Por Tanto 1