SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023

Fecha: 29-May-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.

I.2. Argumentos de la Contestación.

I.2.1. Contestación del codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional.

Mediante memorial cursante de fs. 223 a 227 de obrados, el codemandado Luis Alberto Arce Catacora, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional, representado por Mary Sonia Wilkinson Ortiz, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de la Presidencia, responde negativamente a la demanda, conforme a los siguientes argumentos:

I.2.1.1. Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"

El co-demandado, señala que la finalidad y alcances del proceso de saneamiento se encuentran consagrados en los arts. 64 y 66 de la Ley N° 1715; y que los alcances de la Función Social y Económica Social, necesariamente deben ser verificados en campo, siendo este el principal medio de comprobación; los interesados y la administración complementariamente podrán presentar  medios de prueba legalmente admitidos que serán considerados y valorados en la fase correspondiente del proceso de saneamiento; con esa aclaración, responde señalando, que las denuncias de fraude planteadas por la parte demandante sobre el cumplimiento de la Función Social y Económico Social en el predio “San José”, fueron dilucidadas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre, cursante de fs. 2302 a 2309 de obrados; además, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento del predio denominado “San José”, de acuerdo a la documentación aportada por la beneficiaria del predio en cuestión, consistente en antecedente dominial del Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” con Sentencia de 1971 y Título Ejecutorial Individual N° 6006956 de 04 de mayo de 1973, se acredita la tradición del derecho propietario del titular inicial; asimismo, en aplicación de lo señalado en el artículo 159 del Decreto Supremo N° 29215, se recurrió al estudio de imágenes multitemporales de los años 1995, 2007 y 2011 las cuales dieron como resultado, que dentro del predio “San José” se observa actividad antrópica, extremo que se encuentra acorde con la Ficha Catastral, Ficha FES y Formulario de Registro de Mejoras, cursantes de fs. 1343 a 1349 de obrados, donde se evidencia 801 Bovinos, 34 equinos, pastizales 7.5100 ha, corral 0.5964 ha, galpones 0.0052 ha, bretes 0.0036 ha., todos correspondientes al predio "San José" consignándose en los referidos formularios de saneamiento la marca de ganado de la propietaria, acreditándose de esta manera su posesión legal y continua desde el año 1971, no solamente porque las mejoras consignadas sean anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715, sino porque de la verificación in-situ y el levantamiento de actuados como la Ficha Catastral, Ficha de Verificación de la Función Económico Social y Registro de Mejoras, se ha demostrado el cumplimiento de la Función Económico Social en el señalado predio, dando cumplimiento al art. 159 del Decreto Supremo N° 29215, referido a la verificación en campo e instrumentos complementarios; debiendo asimismo, tenerse presente que a fs. 1059 cursa Certificado de Registro de Marca de Ganado, inscrita el 22 de junio de 2012, otorgado por la Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos en favor de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira; igualmente, aclara que de fs. 1060 a 1082 de obrados cursan Certificados de Vacunas contra la Fiebre Aftosa y Guía de Movimiento Animal en relación al predio “San José”, con los cuales dice acreditar que los datos plasmados en el Informe en Conclusiones de fecha 12 de abril del 2018 e Informe Complementario UDSABN N° 390/2018 de fecha 13 de agosto del 2018, dan cuenta del cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”, clasificado como Propiedad Empresarial, con actividad Ganadera conforme a lo previsto por los artículos 396 y 397 de la Constitución Política del Estado, articulo 2 de la Ley N° 1715 y articulo 166 del Decreto Supremo N° 29215.

I.2.1.2 Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”. 

I.2.1.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.

Respecto a los puntos señalados supra, el codemandado señala, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, previamente a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento hoy impugnada, realizó una valoración integral de todos los antecedentes jurídicos dentro del proceso de saneamiento de los predios denominados “San José” e “Idalia”; habiéndose identificado sobre los mismos conflicto de sobreposición en la superficie de 2723,1439 ha, sin que las partes lleguen a conciliar, conforme se advierte del Acta de No Conciliación UCGC-BN N° 025 de 15 de noviembre de 2017 cursante a fs 1356 de obrados; continua señalando que de la revisión del Formulario Adicional de los Predios en Conflicto cursante a fs. 1360, refiere que se sobreponen dos mejoras del predio “San José” y todas las mejoras del predio “Idalia”; ante esta situación y con la finalidad de dar continuidad al proceso de saneamiento, correspondía al INRA valorar los antecedentes del derecho propietario presentados por los beneficiarios de ambos predios; consiguientemente, se valoraron el Expediente Agrario N° 24084 denominado “San José” que cuenta con Sentencia de 15 de julio de 1971 y el Expediente Agrario Nº 37012 denominado “Pelicano Azul“ que cuenta con Sentencia de fecha 17 de octubre de 1975, llegando el INRA a establecer la nulidad absoluta del Expediente Agrario N° 37012 denominado “Pelicano Azul” por la causal de falta de jurisdicción y competencia; sin embargo de ello, en virtud a la documentación presentada por la beneficiaria del predio “Idalia” consistente en Certificado de Posesión, el Instituto Nacional de Reforma Agraria la considera bajo el régimen de poseedora, extremos que se encuentran plasmados tanto en el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018 cursante de fs. 2122 a 2143 de obrados, como en el Informe UDSABN Nº 390/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 2204 a 2208 de obrados y el Informe UDSA-BN N° 391/2018 de 13 de agosto de 2018 cursante de fs. 2214 a 2215 de obrados; consiguientemente, la valoración respecto al derecho propietario y la calidad de los beneficiarios de los predios citados; así como la evaluación de las mejoras dentro el área en conflicto, se encuentran plenamente respaldados por los referidos Informes Técnico Legales, habiéndose reconocido a la ahora demandante, la superficie de 1515.6086 ha del predio denominado “Idalia”; consiguientemente, dentro del conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto toda vez que su antecedente dominial reflejado en el Expediente Agrario N° 24084 se encuentra titulado, en tanto que la beneficiaria del predio “Idalia” ahora demandante ostenta la calidad de poseedora. 

I.2.1.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema ahora Impugnada.

Al respecto, el codemandado refiere, que contrariamente a lo expresado por la parte demandante la Resolución Suprema Impugnada contiene una relación amplia de las actuaciones durante el proceso de saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo Abierto", por cuanto, las resoluciones e informes que se mencionan en la parte considerativa, describen los hechos y están acompañados de las citas o referencias normativas sobre cuya base, se emitieron dichos actuados, de modo que no se advierte falta de motivación o fundamentación en la Resolución impugnada; dejando en claro que las resoluciones, informes y demás actuados que se mencionan en la referida Resolución forman parte de la fundamentación, toda vez que el art. 65 inciso c) del Decreto Supremo N° 29215 así lo establece, cuando menciona que toda resolución debe basarse en un informe legal o técnico, lo que implica que los informes emitidos y que además se mencionan en la parte considerativa de la Resolución Final de Saneamiento, forman parte necesariamente de la fundamentación y motivación. Por consiguiente, los Informes: en Conclusiones de 12 de abril de 2018; de Cierre y Socialización de Resultados de 20 de abril de 2018; Técnico Legal UDSA-BN- N° 220/2018 de 29 de mayo de 2018; Técnico Legal UDSABN- N° 390/2018 de fecha 13 de agosto de 2018; Técnico Legal JRLL-USB- INF-SAN N° 470/2019 de 03 de junio de 2019; Técnico Legal UDSABN- N° 633/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico Legal UDSA-BN- N° 644/2019 de 06 de septiembre de 2019; Técnico DGST-JRLL-INF No 102/2019 de 14 de octubre de 2019; y Técnico JRLL-USB- INFSAN N° 898/2019 de 06 de diciembre de 2019, forman parte integrante de la fundamentación y motivación de la Resolución impugnada; por lo que la denuncia de falta de motivación y fundamentación es falsa; y que el proceso de saneamiento de los predios denominados "San José", "Idalia" y "Cielo Abierto" fue ejecutado en estricto cumplimiento a las normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio; y solicita que se declare IMPROBADA la demanda, consecuentemente se mantenga firme y subsistente la Resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la demandante.

I.2.2. Contestación del codemandado Remmy Ruben Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

Mediante memorial cursante de fs. 402 a 405 de obrados, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Remmy Ruben Gonzales Atila, a través de sus representantes, responde a la acción incoada, de acuerdo a los siguientes argumentos:

I.2.2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES respecto del predio "San José"

Que la beneficiaria del predio "San José" presento la documentación requerida para certificar la tradición y cumplimiento de la Función Económico Social (FES), extremos que se acreditan por el Informe en Conclusiones de 13 de abril de 2018, por lo que el proceso de saneamiento del referido predio fue realizado cumpliendo el Art. 159 del Decreto Supremo Nº 29215 y todos los preceptos legales que rige la materia agraria. 

I.2.2.2. Al punto 2.- Vulneración al Derecho de Propiedad del predio “Idalia”.

Refiere que el relevamiento de información de los expedientes agrarios "Idalia" y "San José" dentro del proceso de saneamiento fue enmarcado dentro de los limites establecidos por los arts. 304 y 306 del Decreto Supremo Nº 29215 de 02 de agosto de 2007 y de todos los preceptos legales que rigen la materia agraria.

I.2.2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.

El codemandado refiere también, que de la revisión de los antecedentes del proceso de saneamiento, se identificó sobreposición en los predios "San José " e "Idalia", misma que fue tratada de conformidad a lo establecido en el art. 272 del Decreto Supremo N° 29215, por cuanto de la documentación aportada por las partes y el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2018, se estableció que el predio "San José", cumplió con la Función Económico Social; con relación al predio "Idalia" se estableció el cumplimiento parcial de la misma; manifestando también que el proceso de saneamiento de los señalados predios fue ejecutado cumpliendo la Guía Para la Verificación del Cumplimiento de la Función Social y la Función Económica Social, aprobado mediante Resolución Administrativa RA Nº 0462/2011 de fecha 22 de diciembre de 2011; además de enmarcarse en el art. 159 del D.S. No 29215 y los preceptos legales que rige la materia agraria. 

I.2.2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.

El codemandado responde señalando que la Resolución impugnada cuenta con la debida motivación y fundamentación bajo el principio de verdad material, la cual no exige que necesariamente sea ampulosa sino más bien exige una estructura de forma y fondo clara y concisa, conforme estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sentencia Nº 1315/2011-R de 26 de septiembre; y pide que se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Impugnada.