SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023

Fecha: 29-May-2023

FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.

En relación a la falta de motivación y fundamentación en la Resolución impugnada, el art. 66 del D.S. N° 29215, que se constituye en la norma especializada que rige el saneamiento de tierras, claramente establece la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, cuando señala: las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal; asimismo, por mandato del art. 52 parágrafo III de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, de aplicación en la materia por mandato del art. 2.I del D.S. N° 29215, “la aceptación de informes o dictámenes servirá de fundamentación a la Resolución cuando se incorpore al texto de ella” (textual), disposición legal que permite a la entidad administrativa, invocar informes o dictámenes como motivación y fundamentación a tiempo de emitir sus resoluciones; en consecuencia, el ente administrativo, al emitir la Resolución Suprema N° 27185, haciendo mención a informes y dictámenes, en aplicación a la amplia jurisprudencia establecida por este Tribunal, en el marco del entendimiento establecido por la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, desarrollada en el FJ.II.4. del presente fallo, realizó una debida, fundamentación y motivación en los aspectos de hecho y derecho, no existiendo incongruencias entre la parte considerativa y resolutiva; por tanto, resulta incoherente y sin sustento legal, la acusación de la accionante de falta de motivación y fundamentación legal en la Resolución Suprema impugnada y la presencia de contradicciones en la misma; más aún, cuando la parte demandante no expone ni prueba las contradicciones en las que supuestamente hubiese incurrido el ente administrativo; por lo que no se puede advertir vulneración de los arts. 56, 393 y 397 de la CPE, art. 272 y Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 denunciados por la accionante; correspondiendo a este Tribunal  pronunciarse denegando la demanda.