SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.
Al respecto, el Tribunal
Agroambiental en su amplia jurisprudencia sobre la temática, a través de la
Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 70/2022, de 6 de diciembre, emitió
el siguiente entendimiento: “(…) Por otra
parte, corresponde precisar que la norma que rige el saneamiento de tierras en
áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones
Administrativas, es así que, el art. 65 de DS. N° 29215, establece la forma de
las Resoluciones Administrativas, las cuales deben cumplir con las siguientes
formalidades: "a) Será dictada por la autoridad competente; b) Se emitirá
por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre
cargo y firma de la autoridad que la emite. Además, deberá constar la firma del
Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución; c) Toda
Resolución deberá basarse en informe legal y cuando corresponda además un
informe técnico", asimismo el art. 66 de la norma antes citada estipula
que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a)
Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su
emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la
considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera
clara, precisa y con fundamento legal" (cita textual); asimismo
remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional SC N° 0112/2010-R de 10 de
mayo, retomando los entendimientos de la 1365/2005-R de 31 de octubre, señaló
que "...la garantía de un debido proceso, comprende entre uno de sus
elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa
que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una
resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer
los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es importante que
exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el
justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la
misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma,
dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de
acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que
también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores
que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar
los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando
aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha
arribado el juzgado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que
los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos,
vale decir no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y
finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de
consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de
fondo"
F.J.III. Análisis del caso concreto.
Del análisis de los argumentos expuestos
en la demanda, la respuesta y los argumentos de los terceros interesados;
compulsados con los antecedentes del proceso administrativo de saneamiento que
dio origen a la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se absolverán los
siguientes problemas jurídicos: 1).
Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio “San José”;
2). Vulneración al Derecho de
Propiedad del Predio “Idalia”; 3).
Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por
parte del Predio “San José” y 4). Falta
de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- 1.3 1. Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del INRA.
- 1.3 2. Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
- 1.3 2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.
- 1.3 2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.
- 1.3 2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- 1.5 8. A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
- 1.5 16. De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado informe establece que, se verifica en los formularios de campo más concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25 con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año 2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio “San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e “Idalia” de 15 de noviembre del 2017.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.
- FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.
- FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.
- FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”
- FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
- Por Tanto 1