SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023

Fecha: 29-May-2023

Por Tanto 1

La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 363) de la Ley Nº 1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA declarando:

1.- IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa cursante en fs. 70 a 76 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95 y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez en contra del Presidente del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras.

2.- En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 27185 de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras Comunitaria de Origen (SAN- TCO) respecto al Polígono N° 568, ubicado en el municipio San Ignacio, provincia Moxos, del departamento de Beni.

3.- Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido por ser de voto disidente.

Suscribe la Dra. Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a la convocatoria cursante a fs. 512 de obrados

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

RUFO NIVARDO VASQUEZ MERCADO          MAGISTRADO SALA PRIMERA

ELVA TERCEROS CUELLAR                            MAGISTRADA SALA SEGUNDA

VOTO DISIDENTE

(Corresponde al expediente 4227/2021-Contencioso Administrativo)

Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido

De la revisión del proyecto de resolución del caso de autos puesto en nuestro conocimiento, de antecedentes se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió la Resolución N° 003/20023 de 13 de enero de 2023, cuya copia legalizada cursa de fs. 492 a 499 vta. de obrados, por la que concede la tutela y deja sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo agroambiental, observando los alcances expuestos en la referida Resolución Constitucional, expresando y disponiendo lo siguiente: Ahora bien, de una revisión de los fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, manifestando que la Dirección Departamental del INRA Beni, durante la sustanciación del trámite de saneamiento del predio San José, pasó por alto el fraude en el cumplimiento de la función económica social denunciado mediante memoriales de fs. 2204 a 2205, de fs. 208 a 2209 y de 2255 a 2256 del expediente de saneamiento, pasándolos por alto en el informe técnico legal UDSABN N° 633/2010 de 3 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del D.S. N° 29215(…)”…….“ En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y responde a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda contencioso administrativa; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se limitan a expresar lo siguiente: “las reclamaciones realizadas al respecto, si bien no fueron directa y efectivamente absueltas mediante el Informe Técnico Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre (punto1.5.7), fue porque la falta de coincidencia extrañada entre lo efectivamente verificado en campo con los certificados de vacunación….. No se constituyen en el principal medio probatorio a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio “San José”; al contrario, solo se constituyen en medios complementarios de prueba…….Tales consideraciones no constituyen a juicio de esta Sala Constitucional en una respuesta concreta por parte de las autoridades demandadas a este cuestionamiento concreto, omitiendo pronunciarse sobre el no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 respecto a la supuesta existencia de fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San José”, no brindaron explicación alguna respecto de la necesidad o no de una nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada- que es justamente lo que reclama la hoy accionante, indicando tan solo que hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar respecto a la denuncia que el ganado existente sea efectivamente el asignado a la FES del predio “San José” y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido Decreto Supremo…….por lo que se concluye que la decisión emitida por las demandadas, no hizo referencia a los motivos por los cuales no se atendió la denuncia realizada por la impetrante de tutela, así como tampoco se explicó de manera razonable por qué era justificado que las autoridades administrativas del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento extrañado…”, (El subrayado y negrilla es nuestro)

De los fundamentos jurídicos expuestos en la resolución constitucional de referencia, tomando en cuenta que por disposición del art. 129-V. de la Constitución Política del Estado, la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación, concordante con lo previsto por el art. 302 del mismo cuerpo constitucional referido al carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional, establece la jurisdicción constitucional que el art. 160 del D.S. N° 29215 es de cumplimiento obligatorio, por ser ésta una norma imperativa y no facultativa, o en su caso, establecer con fundamentación jurídica las razones por las que no se aplicaría la referida norma, o que el INRA pueda apartarse de lo dispuesto en dicho artículo.

En ese sentido, del proyecto de resolución, se extrae que sobre el punto en particular, luego de efectuar relación de las actuaciones realizadas en el proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, se concluye afirmando que el INRA cumplió con los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215, mencionando que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019 cursante de fs. 2302 a 2309 del legajo de saneamiento, da por aclaradas las observaciones realizadas por la ahora demandante, haciendo notar que la recurrente no usó las herramientas legales determinadas en la legislación para impugnar o denunciar posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en la instancia correspondiente; fundamentación que no condice con lo dispuesto por el Tribunal de Amparo Constitucional, derivando con ello, su incumplimiento; más aún, cuando de lo consignado en el referido Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019, si bien el INRA emite pronunciamiento con relación a las observaciones efectuadas por la ahora demandante; empero, se advierte que no efectuó investigación con mayor profundidad y certeza en los alcances previstos por el art. 160 del D.S. N° 29215, que permita llegar al convencimiento de que no hubo fraude en la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”, tampoco se pronunció respecto de la inspección directa en el predio, como manda el numeral b) del art. 160 del D.S. N° 29215, en sentido de que si la misma fuera o no necesaria efectuarla, remitiéndose en su análisis a los actuados que ya cursaban en el expediente de saneamiento, cuando la finalidad de la norma precedentemente señalada, es la de efectuar una verdadera “investigación” cuyos resultados permitan establecer con objetividad y certeza la existencia o no de fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”; lo que determina, conforme al entendimiento expresado por el Tribunal de Amparo Constitucional, que el INRA debe cumplir con prontitud, utilizando las herramientas legales y técnicas a su alcance, la investigación que prevé la norma citada; sin perjuicio de que la parte denunciante, pueda aportar los medios probatorios legales admitidos para el cumplimiento de la Función Económica Social; por lo que, se considera que debe ser declarada Probada la demanda contencioso administrativa, teniéndome, en caso de no aceptarse lo fundamentado precedentemente, como de VOTO DISIDENTE en la resolución del caso sub lite.

Sucre, mayo de 2023

Fdo.

GREGORIO ARO RASGUIDO                   MAGISTRADO SALA PRIMERA