SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Fecha: 29-May-2023
Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal
Agroambiental, administrando justicia en primera y única instancia, en virtud a
la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por
el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 363) de la Ley Nº
1715, modificada por la Ley Nº 3545, FALLA
declarando:
1.-
IMPROBADA la demanda contenciosa
administrativa cursante en fs. 70 a 76 y memorial de subsanación de fs. 93 a 95
y 101 de obrados, interpuesta por Selvy Mercedes Suárez Suárez en contra del
Presidente del Estado Plurinacional y del Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras.
2.-
En consecuencia, se mantiene firme y subsistente la Resolución Suprema N° 27185
de 06 de noviembre de 2020, emitida dentro el proceso de Saneamiento de Tierras
Comunitaria de Origen (SAN- TCO) respecto al Polígono N° 568, ubicado en el
municipio San Ignacio, provincia Moxos, del departamento de Beni.
3.-
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los
antecedentes del saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma
Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de los mismos.
No firma el Magistrado Dr. Gregorio
Aro Rasguido por ser de voto disidente.
Suscribe la Dra. Elva Terceros
Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, en merito a
la convocatoria cursante a fs. 512 de obrados
Regístrese,
notifíquese y archívese.-
Fdo.
RUFO
NIVARDO VASQUEZ MERCADO MAGISTRADO
SALA PRIMERA
ELVA
TERCEROS CUELLAR MAGISTRADA
SALA SEGUNDA
VOTO DISIDENTE
(Corresponde al expediente 4227/2021-Contencioso
Administrativo)
Magistrado: Dr. Gregorio Aro Rasguido
De la revisión del proyecto de resolución del
caso de autos puesto en nuestro conocimiento, de antecedentes se advierte que
la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, emitió
la Resolución N° 003/20023 de 13 de enero de 2023, cuya copia legalizada cursa
de fs. 492 a 499 vta. de obrados, por la que concede la tutela y deja sin
efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 18/2022 de 6 de
abril, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo
agroambiental, observando los alcances expuestos en la referida Resolución
Constitucional, expresando y disponiendo lo siguiente: “Ahora bien, de una revisión de los
fundamentos expuestos en la demanda contencioso administrativa interpuesta por
el ahora accionante, se advierte que una de ellas está referida al hecho de no
haberse verificado el fraude en cuanto al cumplimiento de la FES, manifestando
que la Dirección Departamental del INRA Beni, durante la sustanciación del
trámite de saneamiento del predio San José, pasó por alto el fraude en el
cumplimiento de la función económica social denunciado mediante memoriales de
fs. 2204 a 2205, de fs. 208 a 2209 y de 2255 a 2256 del expediente de
saneamiento, pasándolos por alto en el informe técnico legal UDSABN N°
633/2010 de 3 de septiembre, vulnerándose el art. 160 del D.S. N°
29215(…)”…….“ En ese entendido y de un estudio de la estructura de la Sentencia
Agroambiental Nacional S1a 18/2022, resulta evidente que en ella se analiza y
responde a todos y cada uno de los agravios expuestos en la demanda contencioso
administrativa; sin embargo, de manera concreta respecto al argumento de no
haberse dado cumplimiento al art. 160 del DS 29215 -en cuanto a la no
realización de la verificación in situ-, las autoridades demandadas se
limitan a expresar lo siguiente: “las reclamaciones realizadas al respecto, si
bien no fueron directa y efectivamente absueltas mediante el Informe Técnico
Legal UDSABN N° 633/2019 de 6 de septiembre (punto1.5.7), fue porque la falta
de coincidencia extrañada entre lo efectivamente verificado en campo con los
certificados de vacunación….. No se constituyen en el principal medio
probatorio a efectos de la verificación del cumplimiento de la Función Social
en el predio “San José”; al contrario, solo se constituyen en medios
complementarios de prueba…….Tales consideraciones no constituyen a juicio de
esta Sala Constitucional en una respuesta concreta por parte de las autoridades
demandadas a este cuestionamiento concreto, omitiendo pronunciarse sobre el
no cumplimiento del art. 160 del DS 29215 respecto a la supuesta existencia de
fraude en el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio “San
José”, no brindaron explicación alguna respecto de la necesidad o no de una
nueva inspección en campo -mandato que es previsto por la norma citada-
que es justamente lo que reclama la hoy accionante, indicando tan solo que
hubiera existido actos consentidos, mas no se detuvieron a fundamentar respecto
a la denuncia que el ganado existente sea efectivamente el asignado a la FES
del predio “San José” y menos justificaron, sobre base normativa alguna, las
razones que en su caso justificarían la no aplicación del art. 160 del referido
Decreto Supremo…….por lo que se concluye que la decisión emitida por las
demandadas, no hizo referencia a los motivos por los cuales no se atendió la
denuncia realizada por la impetrante de tutela, así como tampoco se explicó de
manera razonable por qué era justificado que las autoridades administrativas
del INRA se podían apartar de dicho mandato normativo, omitiendo justificar las
razones sobre las cuales se abstuvo de pronunciar sobre el argumento
extrañado…”, (El
subrayado y negrilla es nuestro)
De los
fundamentos jurídicos expuestos en la resolución constitucional de referencia, tomando
en cuenta que por disposición del art. 129-V. de la Constitución Política del
Estado, la decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será
ejecutada inmediatamente y sin observación, concordante con lo previsto por el
art. 302 del mismo cuerpo constitucional referido al carácter vinculante y de
cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional,
establece la jurisdicción constitucional que el art. 160 del D.S. N° 29215 es
de cumplimiento obligatorio, por ser ésta una norma imperativa y no facultativa,
o en su caso, establecer con fundamentación jurídica las razones por las que no
se aplicaría la referida norma, o que el INRA pueda apartarse de lo dispuesto
en dicho artículo.
En ese
sentido, del proyecto de resolución, se extrae que sobre el punto en
particular, luego de efectuar relación de las actuaciones realizadas en el
proceso de saneamiento de los predios “Idalia” y “San José”, se concluye
afirmando que el INRA cumplió con los arts. 159 y 160 del D.S. N° 29215,
mencionando que el Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre
de 2019 cursante de fs. 2302 a 2309 del legajo de saneamiento, da por aclaradas
las observaciones realizadas por la ahora demandante, haciendo notar que la
recurrente no usó las herramientas legales determinadas en la legislación para
impugnar o denunciar posible fraude y paralizar el trámite o se substancie en
la instancia correspondiente; fundamentación que no condice con lo dispuesto
por el Tribunal de Amparo Constitucional, derivando con ello, su
incumplimiento; más aún, cuando de lo consignado en el referido Informe Técnico
Legal UDSABN-N° 633/2019 de 5 de septiembre de 2019, si bien el INRA emite
pronunciamiento con relación a las observaciones efectuadas por la ahora
demandante; empero, se advierte que no efectuó investigación con mayor
profundidad y certeza en los alcances previstos por el art. 160 del D.S. N° 29215,
que permita llegar al convencimiento de que no hubo fraude en la verificación
del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San José”,
tampoco se pronunció respecto de la inspección directa en el predio, como manda
el numeral b) del art. 160 del D.S. N° 29215, en sentido de que si la misma
fuera o no necesaria efectuarla, remitiéndose en su análisis a los actuados que
ya cursaban en el expediente de saneamiento, cuando la finalidad de la norma
precedentemente señalada, es la de efectuar una verdadera “investigación” cuyos
resultados permitan establecer con objetividad y certeza la existencia o no de
fraude en el cumplimiento de la Función Económica Social en el predio “San
José”; lo que determina, conforme al entendimiento expresado por el Tribunal de
Amparo Constitucional, que el INRA debe cumplir con prontitud, utilizando las
herramientas legales y técnicas a su alcance, la investigación que prevé la
norma citada; sin perjuicio de que la parte denunciante, pueda aportar los
medios probatorios legales admitidos para el cumplimiento de la Función
Económica Social; por lo que, se considera que debe ser declarada Probada
la demanda contencioso administrativa, teniéndome, en caso de no aceptarse lo fundamentado
precedentemente, como de VOTO DISIDENTE en la resolución del
caso sub lite.
Sucre, mayo
de 2023
Fdo.
GREGORIO ARO RASGUIDO MAGISTRADO SALA PRIMERA
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- 1.3 1. Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del INRA.
- 1.3 2. Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
- 1.3 2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.
- 1.3 2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.
- 1.3 2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- 1.5 8. A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
- 1.5 16. De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado informe establece que, se verifica en los formularios de campo más concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25 con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año 2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio “San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e “Idalia” de 15 de noviembre del 2017.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.
- FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.
- FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.
- FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”
- FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
- Por Tanto 1