SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 18/2023
Fecha: 29-May-2023
FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
Por mandato del art. 56.I. de la
Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la propiedad
privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una Función Social;
Asimismo, el art. 393 de la señalada norma fundamental establece que, el Estado
reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva
de la tierra, en tanto cumpla una
función social o una función económica social, según corresponda.
Por su parte, el art. 397 de la
Norma Suprema dispone: “I. El trabajo es
la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad
agraria. Las propiedades deberán cumplir con la Función Social o con la Función
Económica Social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la
propiedad (…). III. La Función Económica Social debe entenderse como el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de actividades productivas, conforme
a su capacidad de uso mayor, en beneficio de la sociedad, del interés colectivo
y de su propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión de acuerdo
con la ley, para verificar el cumplimiento de la Función Económica y Social”.
En ese marco, el art. 2 de la Ley N°
1715, modificada por Ley N° 3545, refiere: "II.
La función económico-social en materia agraria, establecida por el artículo
169° de la Constitución Política del Estado, es el empleo sostenible de la
tierra en el desarrollo de actividades agropecuarias, forestales y otras de
carácter productivo, así como en las de conservación y protección de la
biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, conforme a su capacidad de uso
mayor, en beneficio de la sociedad, el interés colectivo y el de su propietario
(…) IV. La Función Social o la Función Económico Social, necesariamente será
verificada en campo, siendo éste el principal medio de comprobación. Los
interesados y la administración, complementariamente, podrán presentar medios
de prueba legalmente admitidos. La verificación y las pruebas serán
consideradas y valoradas en la fase correspondiente del proceso”.
En concordancia con la disposición
antes referida, el D.S. Nº 29215 en su art. 159, señala: "El Instituto Nacional de
Reforma Agraria verificará de forma directa en cada predio, la Función Social o
Económico Social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es
complementaria. El Instituto Nacional
de Reforma Agraria podrá utilizar instrumentos complementarios de verificación,
como ser imágenes de satélite, fotografías aéreas, y toda información técnica
y/o jurídica idónea que resulte útil, de acuerdo a las normas técnicas y
jurídicas aprobadas por esta entidad. Estos instrumentos no sustituyen la
verificación directa en campo" (las
negrillas nos pertenecen).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Contestación.
- 1.3 1. Argumentos del Tercero Interesado Eulogio Nuñez Aramayo Director Nacional a.i. del INRA.
- 1.3 2. Argumentos de la Tercera Interesada Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira.
- 1.3 2.1. Al punto 1.- Fraude en el cumplimiento de la FES.
- 1.3 2.3. Al punto 3.- Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”.
- 1.3 2.4. Al punto 4.- Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema impugnada.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal.
- Antecedentes Procesales: Actuados procesales relevantes en sede administrativa.
- 1.5 8. A fs. 2111, cursa Certificación de la Dirección Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria del Beni, sobre la no existencia de Antecedente Agrario del pedio “Idalia” a nombre de Selvy Mercedes Suárez Suárez, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria
- 1.5 16. De fs. 2302 a 2309, cursa Informe Técnico Legal UDSABN-N° 633/2019 de 6 de septiembre emitido por el INRA departamental del Beni, donde constan los siguientes aspectos: a) se procedió a realizar el control de calidad por parte de la Dirección General de Saneamiento y Titulación del Instituto Nacional de Reforma Agraria, plasmados en el Informe Técnico Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 470/2019 de 3 de junio de 2019; b) se solicitó Certificados de Registro de Marca, Certificados Oficiales de Vacunación contra la Fiebre Aftosa y Guia de Movimiento de Ganado de los predios “San José” de Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira e “Idalia” de Selvy Mercedes Suárez Suárez a las siguientes instancias: Federación de Ganaderos de Beni FEGABENI, Jefatura Departamental de SENASAG Beni, Asociación de Ganaderos de San Ignacio de Moxos y Honorable Alcaldía Municipal de San Ignacio de Moxos; producto de dichas solicitudes, se tiene respuestas de la Federación de Ganaderos de Beni y Pando FEGABENI remitiendo fotocopia legalizada de Certificado de Registro de Marca de fecha 13 de julio del 2012 emitido a favor de la señora Carla Cecilia Gutiérrez Rivadeneira, por otro lado hacen conocer que la señora Selvy Mercedes Suárez Suárez no cuenta con marca registrada a su nombre; asimismo, dispone que se solicite, ante el Servicio Nacional de Sanidad Alimentaria e Inocuidad Alimentaria SENASAG información complementaria, a efectos de contrastar con la información recopilada durante el Relevamiento de Información en Campo y lo declarado por los beneficiarios de los predios “San José” e “Idalia”; c) Respecto a la valoración del área en conflicto de los predios “San José” e “Idalia” con una superficie de 2723.1439 ha, el señalado informe establece que, se verifica en los formularios de campo más concretamente en el Formulario Adicional, el registro de mejoras existentes en el área de controversia, registrándose una sola mejora signado con el N° M25 con data del año 2003 del predio “San José” y 36 mejoras con data desde el año 2000 en adelante correspondiente al predio “Idalia”, es decir que el área en conflicto abarca todas las mejoras declaradas y verificadas por el personal técnico en campo; contrariamente valoradas tanto en el Informe en Conclusiones y posteriores actuados que reconocen el área en conflicto a favor del predio “San José”; consta también que durante el desarrollo de la etapa de campo, las partes en conflicto, renuncian a la Conciliación señalando que el INRA defina dicho resultado; d) el antecedente agrario N° 24084 del predio “San José”, cuenta con sentencia de 15 de julio del 1971, por otro lado el expediente N° 37012 “Pelicano Azul”, cuenta con sentencia de 17 de octubre del 1975, evidenciándose que ambos expedientes se encuentran sobrepuestos entre sí, por lo cual se ha sugerido la nulidad absoluta para el expediente N° 37012 “Pelicano Azul” afectado por vicios de nulidad absoluta, por cuanto el expediente N° 24084 recae sobre el área mensurada del predio “San José” y parcialmente sobre el predio “Idalia”; consecuentemente, en el conflicto de sobreposición entre los predios señalados, el predio “San José” demuestra mejor derecho propietario sobre el área en conflicto en virtud al Título Ejecutorial N° 606956 de 04 de mayo de 1973, al tener la condición de Titulado; en tanto que el predio “Idalia”, ostenta la calidad de Poseedor; e) en relación a la observación a la no conciliación, señala que cursa en obrados Acta de no Conciliación entre los predios “San José” con el predio “Idalia”, de 23 de septiembre del 2017 y Acta de no conciliación entre los predios “San José” e “Idalia” de 15 de noviembre del 2017.
- Fundamentos Jurídicos De La Sentencia
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del proceso contencioso administrativo.
- FJ.II.2. La finalidad y alcance del proceso de saneamiento
- FJ.II.3. Del cumplimiento de la Función Económico Social:
- FJ.II.4. Violación del debido proceso en las vertientes de falta de motivación y fundamentación de la resolución.
- FJ.III.1. En cuanto al Fraude en el Cumplimiento de la Función Económica Social del Predio San José.
- FJ.III.2. Vulneración al derecho de propiedad del predio “Idalia”.
- FJ.III.3. Incorrecta Valoración de los Trabajos de Campo e Incumplimiento de la FES por parte del predio “San José”
- FJ.III.4. Falta de Motivación y Fundamentación de la Resolución Suprema Impugnada.
- Por Tanto 1