Resolución recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba
Fecha: 18-Oct-2022
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados.
Mediante memorial cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados, Felicidad Cuellar Molina de Vidal, interpone recurso de casación en el fondo contra la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba, solicitando se case la Sentencia y se declare probada la demanda de nulidad de documento y consiguiente desocupación de terreno y se deje sin efecto la imposición de costas, bajo los siguientes fundamentos:
I.2.1. Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
Refiere que la Autoridad Judicial, en el F.J.II.1 de su Sentencia, haciendo mención a los arts. 252 y 485 del Código Civil, relativos a los requisitos para la formación de los contratos y los requisitos del objeto del contrato, manifiesta que el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos de 07 de junio de 2002, al encontrarse en copropiedad, no afectan la indivisibilidad de la pequeña propiedad; en este sentido, señala que conforme el art. 394.II de la CPE y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, la pequeña propiedad tiene tres características, la primera respecto a su indivisión, la segunda con relación a su constitución como un patrimonio familiar inembargable y la tercera referente a que es fuente de recurso de subsistencia del titular y su familia, por lo que bajo ningún título la pequeña propiedad podría dividirse en superficies menores a las establecidas en la norma, con la finalidad de proteger a las familias que tiene como fuente de recursos para su subsistencia lo que se produce en ella, situación que se encontraría prohibida taxativamente en la Ley N° 1715.
Conforme lo señalado, refiere que los documentos demandados como nulos, fueron elaborados bajo el denominativo de documento privado de compra de un lote de terreno rural, especificando características, mencionando la ubicación, así como una superficie menor a la instituida para la pequeña propiedad, medidas y colindancias, individualizando el terreno transferido, situación que no daría lugar a aplicar el régimen de copropiedad, por tener características propias de identificación y estar físicamente fraccionado y delimitado, por lo que al tener una superficie inferior a la establecida para la pequeña propiedad, estaría prohibida su división, al tener un objeto ilícito, contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, ingresando en el campo de las sanciones establecidas en el art. 49.I de la Ley N° 1715, así como el art. 549 núm. 2 y 5 del Código Civil.
I.2.2. Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba.
Indica que por el documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firma de 21 de enero de 2020, se habría acreditado que su persona adquirió en calidad de compra venta del Señor Santiago Rivera Lamas, una pequeña propiedad denominada "El Ojo de Agua", con una superficie de 29.0254 ha, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 6041080000510, bajo el Asiento A-1 de 01 de febrero de 2012, cuyo derecho propietario fue adquirido por dotación y adjudicación, conforme Título Ejecutorial N° SPPNAL 135489 de 02 de agosto de 2010, prueba que según señala el Juez de la causa no habría otorgado el valor correspondiente que la ley le asigna, limitándose a manifestar que no desvirtúa la causal alegada en la demanda; en este sentido, indica que si bien no conduce a demostrar la ilicitud del objeto en la formación del contrato, el mismo se habría presentado con la finalidad de acreditar su interés legítimo conforme el art. 551 del Código Civil, por lo que la Autoridad Judicial, habría soslayado pronunciarse sobre el derecho propietario que su persona tendría sobre la pequeña propiedad, es decir, no habría emitido criterio alguno sobre los datos de registro que sustentan la transferencia realizada por Santiago Rivera Lamas a su favor, sin considerar la diferencia en cuanto a los datos de dominio del vendedor, datos de registro mediante el cual su vendedor tiene registrado su derecho propietario.
Por otra parte, refiere que Santiago Rivera Lamas, habría adquirido la propiedad "El Ojo de Agua", mediante Escritura Pública N° 283/83, teniéndose como antecedente al Título Ejecutorial No. 452161, emitido en base a la Resolución Suprema N° 156128, derecho a raíz del cual se suscribió los documentos privados de compra venta de 07 de julio de 2002; en este sentido, cuando el Instituto Nacional de Reforma Agraria, saneo el predio "El Ojo de Agua", emitieron la Resolución Suprema N° 02161 de 07 de diciembre de 2009, mediante la cual se anuló todos los Títulos Ejecutoriales con antecedentes en la Resolución Suprema N° 156128 de 26 de febrero de 1971, por lo que a raíz de esta disposición, se habría anulado el derecho propietario de Santiago Rivera Lamas, teniendo como efecto la anulación de los documentos de 07 de junio de 2002, extremo que el Juez a quo, no habría observado ni considerado en la Sentencia.
Conforme lo manifestado, refiere que el saneamiento es un proceso que permite regularizar y perfeccionar el derecho propietario agrario, evidenciando que Santiago Rivera Lamas, habría sometido a proceso de saneamiento la propiedad que le vendió, sin que el demandado se hubiera apersonado durante los 9 años que duró el proceso de saneamiento, a objeto de acreditar su derecho propietario, comportándose de manera negligente; asimismo, refiere que una vez emitida la Resolución Suprema N° 02161, pudo plantear demanda Contencioso Administrativa, sin que hubiera hecho uso de este medio de impugnación, adoptando una conducta pasiva, dando a entender que tuvo por bien hecho todo lo actuado en el proceso de saneamiento.
I.2.3. Sentencia carente de motivación.
Señala que la Sentencia infringe lo estatuido en el art. 213.3 de la Ley N° 439, el cual indica que la Sentencia debe contener la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda; en este sentido, refiere que la Sentencia, carecería de motivación, siendo que la motivación es la razón que precede y apoya a la resolución, por lo que la Autoridad Judicial debe realizar la motivación con ejercicios de reflexión, sana crítica, justificación, silogismos que permitan fundamentar su decisión. Respecto a las pruebas, indica que el Juez se habría pronunciado escuetamente, dándole apreciaciones flojas que no contribuirían ni se enlazarían al valor que la ley les otorga, por lo que existiría una flagrante violación al art. 213 núm. 3 de la Ley N° 439, al no existir una ponderación de los sucesos que motivaron la demanda, forzando la interpretación de la ley, para declarar improbada la demanda.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- El caso concreto
- El caso concreto: Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 010/2022
- 1.- Argumentos de la demanda
- 2.- Argumentos de la contestación a la demanda
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas: Trámite Procesal.
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas: Audiencia principal.
- 6.- Prueba documental de la parte demandante
- 6.- Prueba documental de la parte demandante: Plazo de emisión de la sentencia
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.3. De los requisitos del objeto del contrato.
- FJ.II.4. Normativa específica agraria.
- F.J.II.5 Sobre la nulidad.
- F.J.II.6.
- F.J.II.7. La Jurisprudencia como fuente normativa.
- FJ.II.9. Jurisprudencia agroambiental vinculante.
- Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con: Valoración Probatoria.
- Por Tanto 2