Resolución recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba
Fecha: 18-Oct-2022
El caso concreto: Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
III.1. Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
La recurrente señala que conforme el art. 394.II de la CPE y arts. 41 y 48 de la Ley N° 1715, la pequeña propiedad no podría dividirse en superficies menores a las establecidas en las normas, que en el presente caso los documentos demandados como habrían sido elaborados bajo el denominativo de documento privado de compra de un lote de terreno rural, especificando características, mencionando la ubicación, así como una superficie menor a la instituida para la pequeña propiedad, medidas y colindancias, individualizando el terreno transferido, situación que no daría lugar a aplicar el régimen de copropiedad, por tener características propias de identificación y estar físicamente fraccionado y delimitado, por lo que su objeto sería ilícito, contrario a las leyes, al orden público y a las buenas costumbres, ingresando en el campo de las sanciones establecidas en el art. 49.I de la Ley N° 1715, así como el art. 549 núm. 2 y 5 del Código Civil.
De la revisión de obrados se tiene que de fs. 137 a 142 cursa copia de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020 (I.5.9.), mediante la cual el Juez Agroambiental de Yacuiba, declara probada la demanda de Cumplimiento de Contrato, con el fundamento de que por Título Ejecutorial de la propiedad "El Ojo de Agua", se demostraría que dicho predio se constituye en pequeña propiedad ganadera individual, sin que exista norma que prohíba la conformación de una copropiedad; en este sentido, el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril, ha momento de resolver el recurso de casación interpuesto en el presente caso por Juan Rojas Álvarez contra la Sentencia N° 02/2022 de 27 de enero de 2022, haciendo una valoración de la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, señala que: "...se evidencia que el Juez de instancia, en una anterior oportunidad con los mismos sujetos procesales (a la inversa de la presente causa) y sobre el mismo bien, también emitió la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que declaró probada la demanda de cumplimiento de contrato (...) mediante el citado fallo judicial se evidencia que se constituyó un derecho de coporopiedad a favor de Juan Rojas Álvarez, respecto a la superficie de 2.8663 ha., en el porcentaje que corresponda en relación a la superficie total del predio "El Ojo de Agua" (...) por lo que al haberse reconocido un derecho en copropiedad respecto a una pequeña propiedad ganadera, no se afecta la naturaleza jurídica de proindiviso del predio señalado (...) conforme se ha desarrollado en el FJ.II.3. del presente Auto, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los artículos 394.II y 400 de la Constitución Política del Estado y artículos 41.I.2) y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se realice salvando el régimen de copropiedad y la naturaleza jurídica de proindiviso, circunstancia en el actual no se afecta la causa y el objeto lícito del contrato (...) situación jurídica que es aplicable al presente caso, conforme a lo resuelto en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020, que otorga validez a los documentos de trasferencia y el documento modificatorio de la forma de pago (...) al regularizar la transferencia como copropiedad, sin afectar la indivisibilidad de la pequeña propiedad, denominada "El Ojo de Agua".
Por lo expresado, a tiempo de resolver la presente causa el Juez de instancia, deberá considerar que el régimen de copropiedad la posibilidad de transferencia de acciones y derechos de los copropietarios de una pequeña propiedad agraria, de ninguna manera, significa el fraccionamiento o división física del predio (...) se evidencia que el Juez de instancia (...) omitiendo considerar lo dispuesto por la misma autoridad, o contradiciendo lo expresado en la Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020".
Consiguientemente, el Juez Agroambiental de Yacuiba, emitió la Sentencia Agroambiental N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, que declara improbada la demanda de nulidad de documento y desocupación de terreno, conforme el precedente jurisprudencial establecido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022.
En este sentido, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii de la presente resolución, así como lo detallado líneas precedentes, se evidencia que existe una Resolución Judicial, pasada en calidad de cosa juzgada, al no haberse observado la misma mediante ningún medio impugnativo (Sentencia N° 007/2020 de 29 de septiembre de 2020), que determina la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documentos de 07 de junio de 2002, fallo que resulta vinculante para el Juez de instancia, más aún cuando por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, se dispone su aplicación al caso concreto, no pudiendo dicha Autoridad desconocer sus propios fallos.
Que, al haberse dispuesto la calidad de copropiedad de la venta realizada mediante documento de 07 de junio de 2002, y lo dispuesto en el FJ.II.iii, se tiene que la indivisibilidad de la pequeña propiedad no afecta a aquellos predios, respecto a los cuales el subadquirente se constituya en copropietario como en el presente caso, motivo por el cual lo señalado por la recurrente, no resulta evidente, toda vez que no existe vulneración a la indivisibilidad de la pequeña propiedad establecida en el art. 394.II de la CPE y art. 48 de la Ley N° 1715.
I.2.2. Sobre el error de derecho en la apreciación de la prueba.
La recurrente refiere que el Juez de la causa, no habría valorado y otorgado el valor que le corresponde al documento privado de compra venta de una pequeña propiedad de 12 de noviembre de 2012, limitándose la Autoridad Judicial, a manifestar que no desvirtúa la causal alegada en la demanda; en este sentido, indica que si bien no conduce a demostrar la ilicitud del objeto en la formación del contrato, el mismo se habría presentado con la finalidad de acreditar su interés legítimo conforme el art. 551 del Código Civil, por lo que la Autoridad Judicial, habría soslayado pronunciarse sobre el derecho propietario que su persona tendría sobre la pequeña propiedad.
En este sentido, se tiene que art. 145 de la Ley Nº 439, con relación a la valoración de la prueba, se tiene que la autoridad judicial a momento de pronunciar resolución tiene la obligación de considerar todas las pruebas producidas, individualizando las mismas, para así realizar una apreciación conjunta con arreglo a la sana crítica; así también, el art. 271.I de la citada Ley, señala que, el recurso de casación procederá cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiere incurrido en error de hecho o en error de derecho, este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos.
En el caso de Autos, se tiene de la Sentencia recurrida que en el punto I.6 Prueba documental de la parte demandante, punto I.6.1. de la Sentencia, el Juez Agroambiental, señala: "De fs. 3 a 5 cursan en fotocopia legalizada documentos privados de compra venta de propiedad denominada "El Ojo de Agua", suscrito por Santiago Rivera Lamas a favor de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, con reconocimiento de firmas notarial en el formulario cursante a fs. 3". Asimismo, en el punto II.11.1. Prueba documental de la parte demandante, el Juez Agroambiental refiere: La prueba literal de fs. 4 y 5 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria de documento privado prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 12 de noviembre de 2012, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua" a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, prueba documental, sin embargo, esta prueba no desvirtúa la causal alegada en la demanda", de donde se advierte que el Juez de instancia individualizó la prueba señalada, otorgándole el valor establecido por la norma, además de señalar que por la misma se evidencia que Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua", a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, pero que no desvirtúa la causal demanda; en este sentido, conforme lo desarrollado en el FJ.II.iii., la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio, realizando un análisis fáctico y legal mediante un fallo expreso, positivo y preciso sobre lo litigado, en estrecha relación con los hechos que fueron objeto de la prueba, aspecto que no ha acreditado la recurrente de acuerdo a la previsión contenida en la norma citada y menos demostró el error de derecho en la apreciación de la misma.
Por otra parte, con relación a que el Juez no habría considerado que la Resolución Suprema N° 02161 de 07 de diciembre de 2009, que dejó sin efecto los antecedentes de la Resolución Suprema N° 156128 de 26 de febrero de 1971, es decir el derecho propietario de Santiago Rivera Lamas, teniendo como efecto la anulación de los documentos de 07 de junio de 2002, extremo que el Juez a quo, no habría observado ni considerado en la Sentencia.
Conforme se tiene manifestado por la recurrente, de la revisión de la Sentencia en el punto II.11.1. Prueba documental de la parte demandante, inciso 5 el Juez de instancia, señala: "La documental de fs. 14 a 21 como la de fs. 89 a 92, consistente en la Resolución Suprema N° 02161 (...) valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas (...) con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a lo establecido en el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado", se tiene que la Autoridad Judicial, no realizó mayor pronunciamiento al respecto, toda vez que emitió la Sentencia ahora recurrida, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, por lo que este extremo no amerita la nulidad de obrados y menos que se case la Sentencia, al no evidenciarse vulneración en la apreciación de la prueba como señalada la recurrente.
I.2.3. Sentencia carente de motivación.
La recurrente señala que la Sentencia infringe lo estatuido en el art. 213.3 de la Ley N° 439, con relación a la parte motivada con estudio de los hechos probados, evaluación de la prueba y cita de leyes en las que se funda.
Al respecto, corresponde señalar que la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales; en este contexto, se tiene que la resolución recurrida estable: "Que, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos del 07 de junio de 2002, demandados de nulos al disponer la transferencia en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, ni es contrario al Art. 166 de la Constitución Política del Estado..."; de donde se tiene, que la Autoridad Judicial, a momento de asumir su decisión, desarrolló los Fundamentos Jurídicos que respaldan su decisión, demostrando que actuó conforme a las normas sustantivas y procesales, así como la jurisprudencia aplicable al caso concreto, por lo que no se evidencia falta de fundamentación y motivación, como erróneamente manifiesta la recurrente; en este sentido, conforme en el art. 220.II de la Ley N° 439, al no evidenciarse vulneración a la normas sustantiva ni adjetiva señalada por la recurrente, toda vez que, la Autoridad Judicial emitió la Sentencia recurrida, en cumplimiento del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 32/2022 de 06 de abril de 2022, desarrollando los fundamentos jurídicos que sustentan su decisión, corresponde fallar en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la decisión asumida en la Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 461 a 467 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- El caso concreto
- El caso concreto: Errónea interpretación e indebida aplicación de la ley realizada por la Autoridad Judicial.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA AGROAMBIENTAL N° 010/2022
- 1.- Argumentos de la demanda
- 2.- Argumentos de la contestación a la demanda
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas: Trámite Procesal.
- 3.- Argumentos de la contestación por Santiago Rivera Lamas: Audiencia principal.
- 6.- Prueba documental de la parte demandante
- 6.- Prueba documental de la parte demandante: Plazo de emisión de la sentencia
- Fundamentos Jurídicos
- F.J.II.3. De los requisitos del objeto del contrato.
- FJ.II.4. Normativa específica agraria.
- F.J.II.5 Sobre la nulidad.
- F.J.II.6.
- F.J.II.7. La Jurisprudencia como fuente normativa.
- FJ.II.9. Jurisprudencia agroambiental vinculante.
- Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con: Valoración Probatoria.
- Por Tanto 2