Resolución recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 010/2022 de 20 de julio de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Yacuiba

Fecha: 18-Oct-2022

Los actos por los que se constituyen, transmiten, modifican o limitan los derechos reales sobre bienes inmuebles y en los cuales no se hubiesen llenado las formalidades de inscripción, surten sus efectos sólo entre las partes contratantes con: Valoración Probatoria.

II.11. Valoración Probatoria.

Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 213.I de la Ley 439, Código Procesal Civil: "La sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso"

Con la finalidad de establecer si en el caso se han probado los hechos que sustentan la pretensión de la acción de nulidad, guiados por el principio de carga probatoria establecida en el Art. 1283 del Código Civil y Art. 136 del Código Procesal Civil, es necesario realizar la valoración probatoria, siguiendo siempre el principio de verdad material establecido en el Art. 180.I de la Constitución Política del Estado.

La valoración de la prueba consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos probatorios que son introducidos en la causa ya sea con la proposición de la demanda, su contestación o reconvención, a tiempo de formular excepciones, valoración por la que se determinará qué influencia tienen en la resolución de la

causa y así definir si corresponde acoger o no las pretensiones de las partes.

En este proceso de valoración corresponde atender las reglas que contiene la normativa vigente; así el artículo 145 del Código Procesal Civil establece: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio".

A su vez el Art. 1286 del Código Civil prevé "que las pruebas producidas serán apreciadas por el juez de acuerdo a la valoración que les otorga la ley, pero si esta no determina otra cosa, podrá hacerlo conforme a su prudente criterio".

De lo expuesto se entiende que la valoración probatoria entraña un sistema mixto, por un lado de acuerdo al texto legal y de acuerdo a las reglas de la sana critica, que constituye una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, entendiendo como lo señala el procesalista Couture, "que las reglas de la sana critica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano, en la que intervienen las reglas de la lógica, como las reglas de la experiencia del juez, es decir con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.". Asimismo debe tomarse en cuenta, que corresponde seguir el principio de "verdad material", contenido en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado, debiendo las partes cumplir con la carga probatoria, regulada en el Art. 1283.I del Código Civil y 136 del Código Procesal Civil.

II.11.1. Prueba documental de la parte demandante .

1.- La prueba literal de fs. 4 y 5 con reconocimiento de firmas en el formulario de fs. 3, valorado conforme a lo establecido en el Art. 145 del Procesal Civil, y 1286 del Código Civil, tiene la eficacia probatoria de documento privado prevista en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que en fecha 12 de noviembre de 2012, el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere la propiedad "El Ojo de Agua" a la señora Felicidad Cuellar Molina de Vidal, prueba documental, sin embargo, esta prueba no desvirtúa la causal alegada en la demanda que los contratos de fecha 07 de junio de

2002, contengan objeto ilícito.

2.- La literal cursante a fs. 12, consistente en documento privado de fecha 7 de junio de 2002 suscrito en el papel sellado N° 1758761, que valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria de documento privado, establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que entre el señor Santiago Rivera Lamas, transfiere una superficie de 5379,75 metros cuadrados al señor Juan Rojas Alvares.

3.- El documento de fs. 11 suscrito en el papel sellado N° 1758762, con reconocimiento de firmas en el formulario N° 2468459 de fs. 10, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento privado, cumplen las exigencias del Art. 149, 150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acredita que mediante documento privado de fecha 7 de junio de 2002, entre los señores Santiago Rivera Lamas y Juan Rojas Alvarez, acuerdan modificar la forma de pago establecido en el documento privado de la misma fecha cursante a fs. 12, modificación que se refiere a la forma de pago, que se entrega un vehículo y $us. 540 como precio total de la superficie de 5379,75 metros cuadrados vendidos.

4.- La Escritura Pública No. 280/83 cursante de fs. 7 a 9, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento público, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acredita que en fecha 15 de julio de 1983, el señor Alberto Diaz Saldaña como titular de la propiedad Itavicua, con título Ejecutorial N° 452161 emitido por el Concejo Nacional de Reforma Agraria, con una superficie de 10.0000 ha (Diez hectáreas), transfiere la propiedad a favor de Santiago Rivera Lamas.

La Escritura Pública No. 280/83 citada precedentemente, pese a constituir un documento público, no ayuda a formar criterio al juzgador sobre la causa de nulidad alegada en la demanda, que en los documentos de fecha 07 de junio de 2002, exista la ilicitud del objeto, que como se ha dicho en el fundamento jurídico F.J. II.5, la nulidad es un vicio tipificado a priori por la ley; debiendo para resolver, verificar su existencia y someter a la disposición legal.

5.- La documental de fs. 14 a 21 como la de fs. 89 a 92, consistente en la Resolución

Suprema N° 02161, Folio Real, Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, Plano catastral, valorada conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documento públicos, cumplen las exigencias del Art. 149 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que el predio que inicialmente fue de Alberto Díaz Saldaña fue sometido a proceso de saneamiento, a nombre de Santiago Rivera Lamas, de cuyo resultado, se emitió la Resolución Suprema N° 02161 de fecha 7 de diciembre de 2009 y consiguiente Título Ejecutorial N° SPP-NAL-135489 de fecha 2 de agosto de 2010 con Plano catastral y debidamente registrado en Derechos Reales en la matricula computarizada N° 6.04.1.08.0000510, con el nombre de "El Ojo de Agua", clasificada como pequeña propiedad, por tanto indivisible de acuerdo a lo establecido en el Art. 394.II de la Constitución Política del Estado.

II.3.2. Prueba documental de descargo.

1.- La parte demandada ha presentado prueba documental, cursante a fs. 56 consistente en una carta firmada por Santiago Rivera Lamas hacia Wilfredo Iporre Linares, para que respete la propiedad que hubiera transferido a Juan Rojas Álvarez que valorada con los alcances del Art. 1286 del Código Civil y 145 del Procesal Civil , cuyo contenido de dicha carta no tiene relación alguna con el objeto del proceso, como es la nulidad de documentos por ilicitud del objeto y desocupación de terreno.

2.- De fs. 58 a 64, cursan documentación emitida por la autoridad comunal de Itavicua, emitido conforme a las normas y procedimientos propios al interior de las comunidades, valorado conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil y 145 del procedimiento y sana critica, acreditan que el conflicto entre Juan Rivera Alvarez y Wilfredo Iporre se ha puesto en consideración de la comunidad, quienes han decidido hacer una citación a las partes, y han dado respaldo a Juan Rojas Alvarez, han certificado la residencia de Juan Rojas Alvarez y certifican la afiliación a la organización; sin embargo, ello tampoco es una prueba referida al objeto del presente proceso, que es la nulidad por ilicitud del objeto por lo que de ninguna manera desvirtúa las causal de nulidad invocada en la demanda, ni sobre la acción de desocupación de terreno, por lo que no forman criterio en el juzgador.

3.- La documentación cursante a fs. 107, 109, 111 a 116 a 130, remitida por las Notarías de Fe Pública N° 6, 3, 4 y 3 de Yacuiba, no ayudan formar criterio en el juzgador , debido a que los documentos objeto del juicio son los documentos de fecha 07 de junio de 2002, cursantes de fs. 11 y 12, por ilicitud del objeto, por lo que debe interpretarse si dichos documentos contienen o no objeto ilícito, a lo cual la prueba remitida por los notarios de Fe pública de Yacuiba, no tiene ninguna relación.

4.- De fs. 127 a 128 cursan en copia legalizada del documento de fecha 12 de noviembre de 2012, con reconocimiento de firmas de fecha 21 de enero de 2020 en el formulario N° 0789876, que valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye documentos privados con la eficacia probatoria establecida en el Art. 1297 del Código Civil, acreditan que los documentos de fs. 4 y acusados de ficticios por la parte demandada en su contestación a la demanda, no es ficticio, si no por el contrario tiene existencia real, por que cursa su registro en la Notaria de Fe Pública N° 3 del distrito de Yacuiba, a cargo de la Abogada Alicia Carmen Morato Fernandez, por lo que no amerita tomar acción alguna menos remitir antecedentes al Ministerio Público por la ficción de documentos como solicita el demandado Juan Rojas Álvarez en su memorial de contestación y otros memoriales ya resueltos.

5.- A fs. 84 num. 2 se ha dispuesto requerir a Derechos Reales para que remita a este despacho judicial, documentación referida a la solicitud de Folio Real por parte de Felicidad Cuellar Molina de Vidal, que lamentablemente la parte no ha observado una conducta diligente razón por la que no se ha materializado dicho requerimiento, mas sin embargo, como se tiene a fs. 83, la documentación requerida se trata de la misma documentación adjuntada a la demanda por parte de felicidad Cuellar Molina de Vidal cursante a fs. 21, Folio Real 6.04.1.08.0000510 donde se encuentra registrada la propiedad denominada "El Ojo de Agua", a nombre de Santiago Rivera Lamas constituida en pequeña propiedad indivisible de acuerdo al Art. 394.II de la Constitución Política del Estado.

6.- La documental de 137 a 142, consistentes en Sentencia Agraria N° 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020 , dictada dentro de un proceso de cumplimiento de contrato, valorada la misma conforme a lo establecido en el Art. 1286 del Código Civil, en relación al Art. 145 del Procesal Civil, constituye un documento público, cumple las exigencias del Art. 149,150 del Código Procesal Civil y tiene la eficacia probatoria establecida en el Art. 1287 del Código Civil, acreditan que Juan Rojas Alvarez, ha iniciado proceso en contra de Santiago Rivera Lamas, exigiendo el cumplimiento de la obligación de entregar la fracción de 5379,75 metros cuadrados en base a los documentos suscritos en fecha 7 de junio de 2002. Sentencia N° 007/2020 que en su parte resolutiva "Num 2, dispone que en el plazo de 15 días de ejecutoriada la misma el demandado Francisco Rivera Lamas firme la minuta de transferencia definitiva a favor de Juan Rojas Alvarez del predio objeto del litigio en la superficie de 2.8663 ha que colinda al Norte con la quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad de Santiago Rivera Lamas "El Ojo de Agua", al Este , con la propiedad Cañon la Florida y al Oeste con la propiedad de Santiago Rivera Lamas, "El Ojo de Agua", sea en copropiedad "...

Del contenido de la sentencia N° 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, que establece la obligación de Santiago Rivera Lamas transferir las 2.8663 ha a favor de Juan Rojas Alvarez, en copropiedad , interpretando conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos demandados de nulos del 07 de junio de 2002, no contienen objeto ilícito, toda vez que la trasferencia en copropiedad, como se ha establecido en la sentencia 007/2020 de fecha 29 de septiembre de 2020, que dispone el cumplimiento de la obligación contenida en los documentos de fecha 07 de junio de 2002, en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, como se alega en la demanda, de consiguiente esta prueba desvirtúa los argumentos de la demanda y la parte demandante no ha demostrado los hechos que sustentan su demanda en sentido que los documentos de fecha 07 de junio de 2002, tengan objeto ilícito.

7.- La literal de fs. 149 a 154, consisten en documentación remitida por el INRA, valorada conforme a los Art. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del sustantivo Civil, constituyen documentación pública, y acredita únicamente que el señor Santiago Rivera Lamas ha recogido el Título Ejecutorial de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", pero esta situación no ayuda para formar criterio sobre la existencia o inexistencia de la causa de nulidad invocada en el presente proceso.

II.3.3. Prueba testifical de Descargo.

Si bien el presente proceso, se ha aceptado la producción de prueba testifical, de los ciudadanos Serapio Fernandez Velasquez, Francisco Villalba y Nolberto Ramirez Tejerina, cuyas deposiciones cursan de fs. 159 a 162, valoradas conforme a las normas del Art. 145 y 186 del Código Procesal Civil, Art. 1330 del Código Civil y la sana critica, dichas declaraciones son coincidentes en cuanto al conocimiento que tuvieron en reuniones comunales que la propiedad en su inicio era del señor Alberto Diaz Saldaña de quien compro el señor Santiago Rivera Lamas y que una fracción de esa propiedad fue transferida a favor de Juan Rojas Álvarez; sin embargo las declaraciones testificales no refieren si el objeto de los contratos del 07 de junio de 2002, es licito o ilícito, de consiguiente no aportan elementos para poder formar criterio, más cuando de acuerdo a lo establecido en el Art. 1.328, 2) del Código Civil, no se admite prueba testifical "en contra y fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, a tiempo o después que ellos se otorgaron"... siendo que en el presente caso el objeto del proceso es que los documentos de fecha 07 de junio de 2002, tengan objeto ilícito, correspondiendo valorar el contenido de dichos documentos, con relación a lo establecido en la ley, que no se puede desvirtuar o probar con la prueba testifical, siendo prueba impertinente.

II.3.4. Prueba de Confesión Judicial.

De fs. 162 vta, a 163, cursa prueba de confesión judicial, misma que valorada conforme a las normas del Art. 145 y 156 y 162 del Código Procesal Civil, y la sana crítica, que al tenor del Art. 145.I del Código Procesal Civil, no ayuda a formar convicción para demostrar la existencia o inexistencia de la causal de nulidad invocada en el presente proceso, o a desvirtuar la misma.

II.3.5. Prueba Pericial de Oficio.

Con la facultad establecida en el Art. 24,3 del Código Procesal Civil de oficio a través del técnico de Apoyo del Juzgado, se ha dispuesto establecer trabajo pericial con la finalidad de identificar si el área consignada en los documentos demandados de nulidad se encuentra o no al interior del área titulada mediante el proceso de saneamiento a favor de Santiago Rivera Lamas, considerando el informe de fs. 24 a 28 con relación al plano de titulación emitido por el INRA, cursante a fs. 20, cuyo trabajo técnico cursa de fs. 165 a 167, que valorado conforme a las normas del Art. 145 y 202 del Código Procesal Civil, y Art. 1286 del Código Civil y la sana critica, demuestra que el terreno transferido por Santiago Rivera Lamas a Juan Rojas Alvarez, tiene una superficie de 2.8663 ha , colinda al Norte con la Quebrada Itavicua, al Sud con la propiedad "Ojo de Agua", al Este con la propiedad "El Cañon de la Florida", y al Oeste con la propiedad "Ojo de agua" y que se encuentra al interior de la propiedad denominada "El Ojo de Agua", con Titulo Ejecutorial N° SPP-NAL-135489, cursante a fs. 19, en la cual, Juan Rojas Alvarez se encuentra en posesión.

Que, conforme a los fundamentos jurídicos F.J.II.7, F.J.II.8 y F.J.II.9 de la presente sentencia y los precedentes jurisprudenciales contenidos en el Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 28/2020 de 11 de septiembre y Auto Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 32/2022 de fecha 06 de abril de 2022, los documentos del 07 de junio de 2002, demandados de nulos al disponer la transferencia en copropiedad, no afecta la indivisibilidad de la pequeña propiedad, ni es contrario al Art. 166 de la Constitución Política del Estado Abrog. Vigente momento de suscripción de los documentos del 07 de junio de 20202 y Art. 394.II de la actual C.P.E.P. ni tampoco la norma del Art. 48 de la Ley 1715, modificada por la Ley 3545, como tampoco se ha demostrado los presupuesto exigibles para la procedencia de la acción real de desocupación de terreno, como se ha expuesto en el F.J.II. 6 de la presente sentencia.

Por lo precedentemente, se establece que la parte demandante no ha cumplido con la carga probatoria impuesta por el Art. 1283.I del Código Civil y Art.136 del Código Procesal Civil, con demostrar que los contratos de fecha 7 de junio de 2002, sean

nulos por la causal de ilicitud del objeto, correspondiendo en consecuencia resolver.