Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

Fecha: 05-Dic-2022

1.5 22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

1.5.22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva

4.- Con relación a que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que no podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28, 29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; al respecto corresponde precisar que en los procesos de interdicto, no se discute el derecho propietario, sino la posesión; en este sentido, de la revisión de la prueba señalada, consistente en un informe y decreto de aprobación del mismo, hace referencia a que no existe ningún proceso de

saneamiento en favor de Adolfo Duran Romero (fallecido +), sugiriendo a sus hijos a presentar prueba idónea a fin de dar una información fidedigna de lo solicitado. Asimismo, se evidencia que hace referencia a la designación de representantes y no como erróneamente señala la parte recurrente a la lista de beneficiarios, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.

Por otra parte, respecto a que la sentencia en la página 16 final se pronunciaría con relación al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera, se tiene que tal situación no es evidente, toda vez que en la 299 final, la Juez Agroambiental, consigna de manera clara: "Con relación al primer punto la posesión de los demandantes sobre los terrenos motivo de la Litis", haciendo una relación del cumplimiento de su procedencia o no, por lo que no resulta evidente lo manifestado.

Con relación al análisis de la prueba testifical, tales argumentos ya se encuentran respondidos en el punto 2 de la presente resolución.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis; si bien lo señalado por los demandados no acredita que no habrían dejado cerrar el predio y el desarrollo de un hueco, esta prueba como bien lo manifiesta la Juez Agroambiental, constituye una confesión sobre los actos de perturbación que están cometiendo los recurrentes en la posesión de los demandados.

En este contexto, se tiene que la valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica; no siendo evidente la existencia de la causal de casación y nulidad, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo fallar en este sentido.