Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Fecha: 05-Dic-2022
1.5 22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
1.5.22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
4.- Con relación a que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que no podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28, 29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; al respecto corresponde precisar que en los procesos de interdicto, no se discute el derecho propietario, sino la posesión; en este sentido, de la revisión de la prueba señalada, consistente en un informe y decreto de aprobación del mismo, hace referencia a que no existe ningún proceso de
saneamiento en favor de Adolfo Duran Romero (fallecido +), sugiriendo a sus hijos a presentar prueba idónea a fin de dar una información fidedigna de lo solicitado. Asimismo, se evidencia que hace referencia a la designación de representantes y no como erróneamente señala la parte recurrente a la lista de beneficiarios, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Por otra parte, respecto a que la sentencia en la página 16 final se pronunciaría con relación al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera, se tiene que tal situación no es evidente, toda vez que en la 299 final, la Juez Agroambiental, consigna de manera clara: "Con relación al primer punto la posesión de los demandantes sobre los terrenos motivo de la Litis", haciendo una relación del cumplimiento de su procedencia o no, por lo que no resulta evidente lo manifestado.
Con relación al análisis de la prueba testifical, tales argumentos ya se encuentran respondidos en el punto 2 de la presente resolución.
Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis; si bien lo señalado por los demandados no acredita que no habrían dejado cerrar el predio y el desarrollo de un hueco, esta prueba como bien lo manifiesta la Juez Agroambiental, constituye una confesión sobre los actos de perturbación que están cometiendo los recurrentes en la posesión de los demandados.
En este contexto, se tiene que la valoración de la prueba realizada por la Juez Agroambiental de Tarija del departamento de Tarija, fue realizada conforme lo previsto por el art. 145 de la Ley N° 439, aplicando correctamente las reglas de la sana crítica; no siendo evidente la existencia de la causal de casación y nulidad, por presunta existencia de error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, correspondiendo fallar en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Resolución, recurrida en casación y nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 309 a 313 de obrados.
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- FJ.II.1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 1 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado lo siguiente:
- FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso
- FJ.II.3. Sobre la valoración de la prueba, el error de hecho y de derecho
- FJ.II.4. Sobre el método de la valoración probatoria testifical
- FJ.II.5. Coordinación y cooperación entre los sistemas de justicia indígena y agroambiental y como está regulada dicha coordinación y cooperación. La coordinación y cooperación entre sistemas de justicia se encuentra dispuesto en la Constitución Política del Estado en su art. 192, que dispone: "(...) El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará los mecanismos de coordinación y cooperación entre la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción
- Analisis Del Caso Concreto
- 1.5 22 y 1.5.23 , por lo que no existe ninguna vulneración al respecto que amerite la nulidad del proceso; estando incorporados al proceso, sin la necesidad formal de la notificación, por cuanto su participación activa garantizó su derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No.17/2022
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Demanda
- Antecedentes Procesales: Argumentos De La Contestación.
- Antecedentes Procesales: Trámite Procesal
- Antecedentes Procesales: Audiencia Principal O Preliminar Y Complementaria
- Antecedentes Procesales: Pruebas.
- Fundamentos Jurídicos
- Fundamentos Jurídicos: Fundamentos De La Resolución. (Premisa normativa)
- Fundamentos Jurídicos: Análisis Del Caso (Premisa Fáctica)
- 2.1.1. Prueba Documental
- 2.1.2. Valoración judicial de la declaración testifical
- 2.1.3. Inspección Judicial
- 2.1.4. Informes Técnicos
- 4.2 El Terreno El Barbechito tiene una superficie mensurada de 0,3380 ha . La superficie de mejoras a su interior como el área de sembradío de maíz es de 1954.31 m2, con actividad agrícola. Por la imagen del año 2003 no se puede apreciar con claridad el área de sembradío al interior del terreno, aunque si tiene algunos rasgos en una superficie pequeña, pero si desde los años 2013, 2017 y 2021 si se puede ver que estas áreas de sembradío ya existían.
- 4.2 El Terreno Área de Pastoreo (Cerro Muchacho) tiene una superficie mensurada de 64,1375 ha . A coordenadas en x= 341641; y= 7616334 se encuentra un hoyo o hueco con dimensiones de 2 x 2 aproximadamente, Como se puede identificar en las imágenes satelitales y fotografías tomadas el terreno de pastoreo (Cerro Muchacho). Presenta características apto para pastoreo en su mayor superficie.
- 2.1.5. Prueba De Oficio
- Por Tanto 2