Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

Fecha: 05-Dic-2022

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 309 a 313 de obrados.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad, cursante de fs. 309 a 313 de obrados.

Por memorial de fs. 309 a 313 de obrados, Aníbal Romero Durán, Juan Carlos Romero Durán y Bernardo Romero Durán, demandados y ahora recurrente, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 17/2022 de 22 de septiembre de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Tarija; en este sentido, conforme los arts. 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 de la Ley N°

439, art. 87 de la Ley N° 1715, solicitan se revoque la Sentencia, declarándola improbada en todas sus partes o en su caso anular obrados hasta el vico más antiguo, disponiendo se notifique a la Comunidad de San Agustín Sud, con los siguientes argumentos:

1.- Argumentando que el proceso de interdicto de recobrar la posesión, se encuentra previsto en el artículo 1462 del Código Civil, señala que existe dos requisitos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año; y, 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, requisitos que según refiere deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro, y si se prueba solo un hecho no hay razón de ser el segundo hecho o viceversa.

En este sentido, indica que en el presente caso la jurisprudencia establece que la prueba madre de los interdictos posesorios es la inspección judicial porque mediante los principios procesales de inmediación, bilateralidad y contradicción la

Juez de primera instancia, puede valorar de manera directa los supuestos hechos de perturbación, señalando que en el presente caso no existen actos perturbadores y es más la propia contraparte no hizo uso de su derecho a la contradicción y no refutó nada cuando estableció que no existen los supuestos actos de perturbación y que no pudieron verificar nada, ya que no se pudo establecer los supuestos actos perturbadores o supuestas amenazas habrían cometido en contra de la parte demandante, toda vez que nunca cometieron ningún acto de perturbación. Refieren que no se valoró correctamente que la Audiencia de inspección judicial, cursante de fs. 117 a 119 y de fs. 148 a 149, no se observó ningún acto de perturbación en los tres predios motivo de la presente acción, por lo que no podía emitirse una sentencia favorable a la parte accionante, cuando el fallo debió ser declarado improbado, porque no se cumple con los dos requisitos de la posesión legal y los actos perturbadores existiendo mala valoración de la prueba madre que es la inspección judicial.

2.- Refiere que las declaraciones testificales de cargo son valoradas con puros supuestos, dichos y entredichos, cayendo hasta en lo fastidioso, ya que ningún testigo pudo manifestar con certeza el conocimiento de la causa directa que los accionantes son poseedores de los tres predios en conflicto, solo manifiestan relatos vagos y enseñados de una manera notoria, es más ninguno habría dicho que serían ellos quienes cometieron los actos de perturbación a la contraparte, en razón a que ninguno de los testigos habría visto con sus ojos los supuestos hechos, respecto a los cuales se les acusa, sin embargo la Juez Ad quo, señala que si son perturbadores, existiendo una mala valoración de la prueba testifical de cargo. Asimismo, indica que los dos testigos de descargo que ofrecieron fueron declarados de no creíbles, indicando la Juez Agroambiental que existiría enemistad, extremo que es falso ya que no existe prueba que acredite tal extremo.

3.- Indican que el informe técnico cursante en fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal N° PCEMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", prueba idónea que no admite prueba en contrario, ya que son informes del personal técnico del juzgado; en ese sentido, la Juez Ad quo debió integrar la litis a toda la "Comunidad de San Agustín", por ser directamente afectados con los resultados de la Sentencia, siendo esto una causal de nulidad absoluta, con responsabilidad, toda vez que de la revisión de

todo el expediente no existe notificación que acredite la notificación de la "Comunidad de San Agustín al Sud", por ser dueños y propietarios de los predios en conflicto, pese a que habrían solicitado en diferentes oportunidades se los notifique.

Asimismo, refieren que de la prueba de cargo de fs. 102 a 107 y fs. 25 a 30 presentada por los propios accionantes, se evidencia que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCMNAL 0132215, emitido a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", encontrándose inscrito en Derechos Reales a nombre de la "Comunidad de San Agustín Sud", por lo que sería una barbaridad que los accionantes pretendan quitar a la comunidad lo que no les pertenece.

4.- Señalan que la sentencia en la página 15 al final, establece el cumplimiento del primer elemento sobre la posesión de la contraparte, extremo que podría ser valorado ni creído, ya que de la prueba documental y pericial de fs. 25, 26, 27,28,

29, 30, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, se demostraría que los terrenos objeto de Litis, se encuentran dentro de un Título Comunal, registrado en Derechos Reales, donde los demandantes, no figurarían en la lista de beneficiarios; por consiguiente, no se podría ni debería proteger una posesión ilegal, ya que no tiene derecho alguno porque no fueron parte del saneamiento realizado por el INRA en este caso otorgar una posesión sobre tierras ajenas y sin que se notifique a los dueños a la "Comunidad San Agustín Sid", es una causal de nulidad absoluta.

Por otra parte, argumentan que la sentencia en la página 16 final respecto al segundo elemento de perturbaciones, sin pronunciarse respecto al primer elemento, error que demostraría que la Sentencia fue hecha o mandada hacer a la ligera. Asimismo, refieren que si se analiza la declaración testifical de la señora Irene, la misma establecería que los demandados, se encuentran en los terrenos o sea en los tres terrenos, que están discontinuos, separados por distancias de más de 500 metros uno del otro, por lo que esta declaración sería poco creíble, ya que no es específica ni detallada. Por su parte, la declaración de Porfirio Durán, pero no especificaría de que terreno, cuál de los tres que existen.

Con relación al resto de los testigos, como Eusebia Romero, que no vio ningún acto perturbador de manera directa, sólo una vagoneta guinda, lo mismo que Juan Aparicio, que sólo dice que es una vagoneta guinda, sin que ninguno vea con sus

ojos, que fueron ellos quienes cortaron los alambres, ni que paralizamos el cerramiento, es más ninguno de los ahora recurrentes tendría una vagoneta guinda y que debió pedir de oficio a la Unidad operativa de tránsito, que informe a quién pertenece la vagoneta guinda o si es que ellos serían los propietarios, a fin de dar credibilidad a esta declaración testifical.

Sobre la contestación a la demanda, indican que no es prueba plena, ya que se habla de otros actos de trabajos de posesión realizados en otros predios, que no serían compatibles con los hechos de la demanda principal, es decir no habría relación de los hechos de la demanda que señala que no habrían dejado cerrar un predio y que cavaron un hueco en el terreno motivo de Litis.

Respecto al tercer elemento, indican que la Sentencia, sobre la ruptura de alambres, el tiempo en que fueron las perturbaciones, sólo se basa en dos declaraciones testificales de Eusebia Romero y Juan Aparicio, sin que ninguno refiera que los vio de manera directa cortando los alambres, situación que debería haber sido corroborado y verificado, señalando Jurisprudencia Constitucional como jurisprudencia.

I.3. De la contestación al recurso de casación.

Que, corrido en traslado el recurso de casación planteado, el mismo es contestado por los demandantes, mediante memorial cursante de fs. 317 a 321 y vta. de obrados, solicitando se confirme la sentencia, imponiendo a la parte recurrente el pago de costas y costos, bajo los siguientes argumentos: Manifiestan que el recurso de casación carece de toda técnica argumentativa, en razón de que no se ha cumplido con los presupuestos normativos establecidos en el art. 270 de la Ley N° 439 aplicable por supletoriedad, que establece lo siguiente: "El recurso de casación inicialmente se funda en la existencia de una violación de una interpretación errónea o en su caso de una indebida aplicación de la ley sea en el fondo o en la forma debiendo reflejar precisamente de manera muy clara si es en el fondo si es en la forma o en ambos". Asimismo procede cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, en el caso del primero deberá establecerse que el recurso es por la mala apreciación de la prueba citando las causales correspondientes, además precisando la vulneración misma del caso; y en el supuesto de que se trate de un error de hecho se tiene la obligación de presentar la documentación o actos auténticos individualizadas, que demuestren la equivocación manifiesta de la

autoridad judicial; en este sentido, refieren que en el presente caso no se establecería si el recurso de casación es en el fondo o en la forma, así tampoco se establecería cuál sería la vulneración a los derechos, ni haría mención respecto a qué manera se ha afectado a la parte perdidosa con el contenido de la demanda.

1.- Refieren que la parte demandada y su abogada jamás supieron el proceso judicial llevado adelante, es decir nunca habrían entendido cuál era la acción y menos aún las características de los supuestos del instituto interdictal, prueba de ello sería que hacen referencia a un Interdicto de Recobrar la Posesión, cuando la acción es un Interdicto de Recobrar la Posesión.

En este sentido, aclaran que no les quitaron la posesión de la propiedad, ejerciendo la misma hace muchos años atrás, misma que se encontraría demostrada por varios medios de prueba; en este sentido, lo que habrían hecho los demandados ahora recurrentes, es perturbarlos en su posesión.

Con relación a los medios probatorios, indican que la ley no le da el carácter de madre ni de padre a ninguno de ellos, es así que la Ley N° 1715 en su art. 79.I señala "propondrá toda prueba de que intentare valerse"; asimismo, el art.144 de la Ley N° 439, establece: "Son medios legales de prueba, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe", la misma norma, en su art. 145.II, refiere: "Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio salvo que la ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", el mismo artículo en su párrafo III refiere: "En la valoración de los medios de prueba la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio"; por lo que señala que la normativa, no da en ningún momento el rango de madre a ninguna prueba, reconociendo a todos los medios probatorios ofrecidos al proceso por igual, por lo que tendrían demostrada su posesión tanto por la prueba de cargo, como la de descargo (Germán Orozco, Walter Orozco y Germán Orozco Tárraga) y la prueba de oficio.

Con relación a los actos perturbatorios, Porfirio Durán, que reconoce que uno de los demandados fue al terreno a faltar el respeto a la doctora Ana y además le dijo, que no necesitaba cerros, lajas, ni quebradas, que lo que necesitaba es un terreno de cultivo, conforme se tiene de la declaración de Eusebia Romero Sevilla,

que manifiesta que vio a Juan Carlos Romero Durán con otras personas más en el terreno de arriba, mismos que estaban en una vagoneta guinda, así también Juan Aparicio, señala que vio una vagoneta ingresar al terreno y vio a Juan Carlos Romero con otra gente que no conocía, oyó, cuando dijo que los terrenos eran de él, lo más curioso es que el propio testigo de descargo Walter Orozco manifestó que vio trabajar al señor Aníbal Romero en los terrenos de abajo; por lo que quedaría por demás demostrado que se hubiera perturbado la posesión, tratado de amenazar, toda vez que los testigos serían conteste, declaraciones valoradas en su integridad conforme la ley.

2.- Manifiestan que, el recurso está planteado sin técnica recursiva, no indica si es un agravio de forma de fondo, cuál es la afectación personal a los demandados; en este sentido, refieren que ya se hizo una relación en el anterior punto al hablar de la integralidad de la prueba, por lo que reiteran que la prueba de cargo y descargo fueron contestes, unánimes, ya que todos los conocen trabajando en el terreno, en lo que respecta a los actos perturbatorios, indican que el testigo de descargo Walter Orozco, manifestó que vio a Aníbal, trabajar y también ingresar con un topógrafo a medir el terreno. Asimismo, indican que su propio testigo Walter Orozco, así lo manifestó sin tomar en cuenta a los testigos de cargo e incluso Juan Carlos Romero, que todos lo vieron en nuestros predios e incluso Juan Carlos Romero, refiere que falto el respeto, situación que constituye en amenazas.

3.- Refieren que en el Interdicto lo que se protege es la posesión, no el derecho propietario, por tanto, todo lo manifestado estaría fuera de la acción interdicta, por lo que no merecería referirse al respecto.

4.- Señalan que los demandantes mantienen su desconocimiento y orfandad jurídica al continuar confundiendo los institutos jurídicos resaltando con mayúsculas y con negrillas elementos del Instituto del derecho propietario y no posesorio. Con relación al reconocimiento de la posesión, indican que la misma es reconocida desde los usos y costumbres, así lo expresarían las autoridades y los testigos, en cuanto a las perturbaciones, señalan que se tendrían demostradas plenamente, incluso por el propio testigo de descargo Walter Orozco.

Termina su memorial con una descripción de las sentencias que fueron nombradas en el memorial de casación, refutando cada una de ellas, para concluir que, la prueba referida por los recurrentes, no es válida para el proceso de

interdicto de retener la posesión, ya que la parte no explico, que parte de la prueba le podría servir para justificar su recurso. Finalmente, respecto a la notificación de la Comunidad, señalan que en éste proceso solo se comprueba la posesión, así sea de mala fe.