Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

Fecha: 05-Dic-2022

FJ.II.2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso

Interdicto de Retener la Posesión.

Conforme lo previsto por el art. 39 núm. 7) de la Ley Nº 1715 modificada por el art. 23 la Ley Nº 3545, los Jueces Agrarios (ahora Jueces Agroambientales) son competentes para conocer demandas de Interdictos de Adquirir, Retener y

Recobrar la posesión de fundos agrarios, para otorgar tutela sobre la actividad agraria; por su parte la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 3545, establece que: "Durante la vigencia del saneamiento de la propiedad agraria los jueces agrarios sólo podrán conocer o resolver acciones interdictas agrarias respecto de predios que aún no hubiesen sido objeto del proceso de saneamiento mediante la resolución que instruya su inicio efectivo o respecto de aquellos predios en los que el saneamiento hubiese concluido en todas sus etapas"; precepto normativo concordante con el art. 152-10) de la Ley Nº 025, que establece que los Jueces Agroambientales tienen competencia para: "Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados".

El tratadista, Castellanos Trigo Gonzalo, en su obra "Posesiones, reivindicaciones, prescripciones y caducidad", Pág. 127, señala: "Para que tenga lugar un interdicto de retener la posesión se requiere que el juzgador tome en cuenta los siguientes aspectos de orden estrictamente legal: 1) Que el promotor se halle en actual posesión o tenencia de un bien mueble o inmueble. 2) Que se haya tratado o amenazado perturbarlo o lo perturbare en la posesión, por actos materiales que necesariamente se expresaran en la demanda; es decir, que alguien amenazare perturbarle o lo perturbase en ellas mediante actos materiales.

3) Haberse intentado dentro del año la acción".

Cabe también citar a Bustos Berrondo Horacio, en su obra "Procesos Especiales, Interdictos". Pág. 141, establece: "Por medio de un trámite sumarísimo, este interdicto tutela al actual poseedor o tener contra cualquier acto o amenaza de perturbación, sin perjuicio de las pretensiones reales que pudiera deducir las partes".

La jurisprudencia del Tribunal Agroambiental contenida en el AAP S1ª N° 3/2019 de 28 de enero de 2019, citando al Prof. Alsina, señaló: "Solo habrá perturbación en la posesión cuando contra la voluntad del poseedor del inmueble alguien ejerciere, con intención de poseer , actos de posesión de los que resultare una exclusión absoluta del poseedor. No se admite la turbación de derecho y se exige para la procedencia del Interdicto de Retener, que se haya tratado de inquietar la posesión del actor con actos materiales que se expresaran en la demanda . Asimismo, que el Interdicto de Retener la Posesión (...) sólo procede contra

perturbaciones materiales de hecho sobre la posesión y no contra perturbación de derecho, es decir, que pueden existir amenazas de palabra sobre la posesión u órdenes administrativas, aún el caso que envuelvan una posesión, no importan actos materiales de turbación, si no hay principio de ejecución (...)". En esa misma línea se tiene sentada la jurisprudencia en el AAP S2ª N° 22/2019 de 2 de mayo, al señalar: "...el Interdicto de Retener la Posesión, tiene por objeto amparar la posesión actual que se ejerce sobre un bien inmueble ante las amenazas de perturbación o perturbación en ella, mediante actos materiales o hechos que provengan de un tercero, estando supeditada inexcusablemente a la acreditación y comprobación de los presupuestos referidos supra; para que proceda el Interdicto de Retener la Posesión se requiere: que el demandante hubiere estado en posesión del predio y que haya sido perturbado en ella, además de expresar el día que hubiere sufrido la perturbación...".

De lo señalado, el Interdicto de Retener la Posesión, ampara la posesión actual, cuando exista perturbación mediante actos materiales o de hechos por un tercero, vale decir que, procede frente a actos realizados contra la voluntad del poseedor conforme lo dispuesto en los arts. 1462 del Código Civil y 39.7 de la Ley Nº 1715, modificado por el art. 23 de la Ley Nº 3545, para ello debe demostrarse necesariamente: 1) Que el demandante esté en posesión actual del predio; 2) Que fue perturbado o existe amenaza de perturbación en su posesión, mediante actos materiales por el o los demandados; y 3) Expresar el día que hubiere sufrido la perturbación, a efectos de probar que la demanda se presentó dentro del año desde el momento de la perturbación.