Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

Fecha: 05-Dic-2022

2.1.1. Prueba Documental

II.- 2.1.1. Prueba Documental.

Prueba documental de cargo.

1.- A fs. 9 cursa acta de audiencia, suscrito entre Ana Cristina Duran y uno de los coaccionados Aníbal Romero Duran. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 del Código Civil, y tomando en cuenta que la parte demandada no la ha negado, hace fe con relación a lo contenido en ella y demuestra que el 28 de agosto de 2021, se acudió a las instancias comunales, donde no se llegó a ningún acuerdo y donde se indica que la familia Duran Ordoñez siempre ha trabajado los terrenos.

2.- A fs. 10 a 11 certificación de fecha 7 de septiembre del 2021 emitida por el corregidor de la comunidad Sr. Raúl Romero. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

Documento que certifica que la familia Duran Ordoñez se encuentra en posesión de los terrenos y que inicialmente fue de los padres Adolfo Duran y Sra. Eulogia Ordoñez y al fallecimiento de ellos se hicieron cargo sus hijos.

3. A fs. 12 Certificación emitida por el Secretario General de la Comunidad. Valorada conforme lo previsto por el artículo 1286 y 1305 del código Civil.

Documento que ha sido emitido por autoridad de la JIOC, que certifica que la familia Duran Ordoñez trabajan los terrenos que tienen desde sus padres Adolfo y Eulogia y como hijos han continuado la posesión al fallecimiento de sus padres, y que lo hacen de acuerdo a los usos y costumbres, tienen animales y usan el pastoreo para sus animales, que siembran y que incluso en pandemia llevaban comida para sus animales, que también producen diferentes productos y que han cerrado sus terrenos con postes y alambre e incluso con cercos, que aunque por un tiempo se ausentaron nunca dejaron sus terrenos. En cambio, refiere que la familia Romero Duran nunca han vivido, ni poseyeron terrenos, y que tampoco trabajaron en el lugar.

4.- A fs. 13 a 22 cursa un muestrario fotográfico. Valorado al tenor del Art. 1312 del código Civil, Art. 145 de la ley 439.

Muestran la construcción de corrales, viviendas y otros de ladrillos, sembradíos, ganado, aves de corral, ganado bovino y caprino en áreas de pastoreo y en las construcciones.

5.- A fs. 26 a 30 cursa informe técnico de fecha 20/09/2021 UT-TJA N° 450/2021 emitido por el Ing. Edwin Cardozo Fernández Profesional III Saneamiento- Conflicto del INRA. Valorado conforme el Art. 1296 del código Civil, Art. 145, 148.I de la ley 439.

Con este documento se acredita que no existe proceso de saneamiento por parte del señor Adolfo Duran Romero (+) padre de los demandantes, dentro de la modalidad de saneamiento SAM SIM a pedido de parte, y que tampoco figura como beneficiario en los predios y que estos son parte de los títulos Ejecutoriales de la Comunidad de San Agustín Sud.

6.- A fs. 31 a 33 que se repiten a fs. 120-122 por orden cursante a fs. 119 Corresponden a planos de los 3 predios uno signado sin nombre, otro denominado Potrero La Loma, y el tercero Barbechito que son objeto de la Litis, acreditan las superficies de los predios, colindancias y otras características, hacen fe con relación a lo contenido en dicho documento técnico, con relación a superficie, colindancias, ubicación y otros datos. Que han servido para la realización de los informes técnicos.

Prueba documental de descargo.

1.- A fs. 66 Fotocopia del acta de audiencia de fecha 28/08/2021 que ya ha sido analizada.

2.- A fs. 67, cursa informe del Secretario General de la comunidad que es valorado conforme el Art. 1286 del código Civil, acredita que en la comunidad se realizó un saneamiento interno el año 2018 que ha sido realizado por el topógrafo Diego Armando Sanez efectuando el levantamiento del predio Barbechito y la Esquina.

3.- A fs. 69 a 71, consta la Escritura Pública de declaratoria de herederos de Deicy Romero Duran y Elena Romero Duran, quienes no son parte en este proceso porque no son demandadas, consiguientemente no corresponde su valoración.

4.- A fs. 72 cursa un certificado de fecha 18/10/2021 emitido por Rolando Romero como Secretario General de la comunidad de San Agustín. Valorado conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del código Civil y Art. 145, 148, 149 y 150 C.P.C.

En el que consta que Aníbal Romero solicita copia de actas de delimitación y de la definición de puntos de divisoria de la familia Orozco y la familia Duran Ordoñez, que se notificó para audiencia el 1/08/2021 y que Orozco no se presenta, que el 21/08/2021 se hace definición de puntos de línea divisoria pero se acuerda pasar a otra instancia, estando presentes además de la familia Duran Ordoñez el Sr. Bernardo Romero, que Ana Duran no es afiliada pero sus hermanos Brígida e Ivar sí. Que Eulogia Duran es hermana de Adolfo Duran y que desconoce el levantamiento topográfico Aníbal Duran.

5.- A fs. 78 consta un documento que titula "Informe a la Autoridad que corresponde"

Este documento está firmado por Walter Orozco empero no tiene sellos ni firmas de autoridades de la comunidad, por tanto es una nota de un comunario de nombre Walter Orosco, que no puede ser valorado puesto que se violaría el principio de inmediación.

6.- A fs. 74, cursa un acta de cerramiento del 19/06/2021 firmado por las autoridades de San Agustín Sud. Que es valorada conforme lo establece el Art. 1286 y 1305 del Código Civil.

Este documento refleja que con la participación de las autoridades comunales, delimitan la divisoria de la propiedad entre la familia Orozco y la familia Duran, en las que se establece que se amojona el punto 2 de acuerdo a las coordenadas del INRA. Sin embargo en este documento, no tiene que ver con el objeto de la Litis ni tampoco con los demandados.

7.- A fs. 75 cursa un documento de compraventa de fecha 06/01/2010. Valorado conforme el Art. 1286 del Código Civil

Acredita que se transfirió por el ciudadano Ivar Duran Ordoñez en favor de Jesús Orosco Tárraga y Cristina Romero Rodas, un terreno con intervención del sindicato agrario. Sin embargo del tenor del documento se evidencia que los supuestos compradores no son parte del proceso, en consecuencia no aporta a descubrir la verdad material de los hechos.