Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 017/2022 de 22 de septiembre de

Fecha: 05-Dic-2022

Analisis Del Caso Concreto

III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO

De la revisión del recurso de casación cursante de fs. 309 a 313 de obrados, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, por cuanto fue interpuesto señalando que se presenta recurso de casación y nulidad, sin establecer si es en el fondo como en la forma; sin embargo, el petitorio hace referencia a la revocación de la sentencia y a la anulación de la sentencia por no haberse notificado a toda la Comunidad de San Agustín Sud, que es la propietaria de los terrenos, situación que constituye en una causal de nulidad absoluta, al existir error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas; no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a la impugnación, considerando los principios "pro homine", "pro actione", en atención a los principios que rigen la materia previstos en el art. 186 de la CPE relativos a la función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad e interculturalidad, ha flexibilizado tal rigurosidad, conforme se tiene expresado en el FJ.II.1 ; en tal virtud, corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación y nulidad, pasando a resolver el mismo, respecto al error de hecho o derecho en la valoración de pruebas en la que hubiera incurrido la Juez Agroambiental de Tarija.

1.- Afirman que no se cumplieron con los presupuestos para la procedencia del

Interdicto de Recobrar la Posesión e indican que conforme el art 1462 del Código

Civil se establece dos requisitos para su procedencia, siendo estos: 1) Que la posesión sea legal por más de un año y 2) Que existan actos perturbadores materiales o amenazas, estos dos requisitos deben cumplirse a cabalidad y juntos no por separado, ya que son vinculantes el uno al otro y que en el caso de autos, no se demostró que los demandados hubieran perturbado a los demandantes, toda vez que en la Inspección Judicial que en procesos interdictales sería la madre de las pruebas, no se habría demostrado tal situación, por lo que existiría una mala valoración de dicha prueba.

Como se ha desarrollado ampliamente, en los FJ.II.2. debemos analizar la procedencia de la acción de Interdicto de Retener la Posesión, que es, demostrar la posesión por el actor antes a la eyección o perturbación, toda vez que en este instituto no se habla del derecho propietario como tal, sino de la tutela de la posesión; en este sentido, de la revisión de la Sentencia recurrida en casación, se tiene que en el punto denominado "Con relación al segundo elemento las perturbaciones causada la parte actora", la Juez Agroambiental señala: "...se tiene que se ha impedido que se realicen trabajos, por parte de los demandados han sido demostrados por las declaraciones testificales de cargo de: Irene Orosco quien a las preguntas del Juez responde (...) los demandados al ver que están aplanados pretenden ocuparlos para trabajar porque se consideran dueños de estos terrenos extremos que me mencionaron personalmente a mí al encontrarlos en esos terrenos (...) Porfidio Duran a fs. 176, ha referido que ha visto a Juan Romero (Juan Carlos Romero Duran demandado) junto a otras personas que no conocía que estaban yendo a ver los terrenos en litigio e incluso reitera que los vio salir del terreno en su movilidad y que ha escuchado como le faltan el respeto a una de las demandantes (...) Eusebia Romero Sivila a fs. 177 refiere que una vez se entró una vagoneta guinda con 4 personas y después se fueron, que el de la vagoneta guinda era Juan Romero Duran y que cuando estaban haciendo el cerramiento ha salido don Walter Orozco y le dijo a don Clemente al to, y que los postes y alambres estaban "sacados", que estos hechos han ocurrido en el predio Cerro Muchacho (...) estaban como "midiendo" (...) Juan Aparicio Huanca a fs.

278 es un testigo referencial con relación a que escucho que les rompieron alambres, hacharon postes; empero vio que entró una vagoneta guinda oscura en el terreno (...) Declaraciones testificales que son corroboradas por la declaración informativa de Rolando Romero Ex Secretario General que se presenta también

como Secretario Ejecutivo de la Subcentral, quien indica que lo llamaron para que vaya a ver el terreno y ahí encontró a Juan Carlos Romero en su vagoneta guinda (...) es cierto que Juan Carlos Romero Duran ha ingresado al predio Cerro Muchacho con otras personas (...) Nicanor Ordoñez aunque testigo referencial, puesto que han escuchado, oído que existen problemas con los terrenos de la Litis entre las partes que hubiesen entrado al terreno e incluso que se cortaron los alambres (...) Finalmente se debe valorar también que los demandados cuando contestan a fs. 76-77 afirman "...Siendo falso que recién hace un año que los molestamos y perjudicamos en su posesión, desde que falleció nuestra madre siempre estábamos haciendo actos de dominio en los terrenos de nuestra propiedad, contamos y realizamos varias actividades como es de conocimiento de las autoridades de la Comunidad...Es de conocimiento de los demandantes que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio en los terreno, incluso hice realizar estudios topográficos para construir una presa por el PERT...hacemos constar que siempre hemos estado ejerciendo actos de dominio (posesión) sobre los terrenos, esto hace más de dos años, no cumpliendo los demandantes con el art. 1461 del código civil un año...", Como se puede advertir de lo transcrito han confesado de manera textual los actos de "dominio"".

Así en el punto de HECHOS PROBADOS, 5 de la Sentencia, se establece: "Los accionados hace dos meses atrás impidieron el cerramiento de uno de los terrenos de pastoreo donde también comprende su vivienda, habiendo realizado en distintas oportunidades huecos para ver si la tierra les servía como terreno de cultivo e ingresar a los mismos (...) (Acta de cerramiento a fs. 74, declaraciones testificales de folios 176, 176 vta. 177, 278, 280, declaración informativa de la autoridad de la comunidad a folios 180, declaración informativa de la ex autoridad de la comunidad a folios 279, inspección judicial de fs. 117 a 119, informe técnico

125-135)"

Que, conforme se tiene dispuesto en el FJ.II.3 , de la presente resolución, los Jueces Agroambientales, deben orientar su función al descubrimiento de la verdad material, que derive en una correcta interpretación de la norma y de los hechos fácticos; en este sentido, conforme la Ley N° 439, la valoración de los medios de prueba debe realizarse de manera integral conforme la sana crítica o prudente criterio, tomando en cuenta la realidad cultural en la cual se ha generado el medio probatorio individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y

cuales fueron desestimadas, a fin de adquirir un convencimiento de certeza de los hechos o de la certidumbre o verosimilitud de lo controvertido, motivo por el cual la valoración de la prueba es incensurable en casación, puesto que se presume que la decisión asumida por el Juez de instancia, se encuentra conforme a la sana crítica y prudente criterio; asimismo, el error de hecho en la apreciación de la prueba debe evidenciarse con documentos o actos auténticos sobre la manifiesta equivocación del juzgador, aspecto que en el presente caso no han acreditado los recurrentes, más aún cuando la Autoridad judicial, baso su decisión tanto en la Inspección Judicial realizada, así como el Informe Técnico, prueba documental y testifical, a través de la valoración integral de las mismas a fin de adquirir un convencimiento sobre la concurrencia del segundo presupuesto para la procedencia del Interdicto de retener la posesión, por lo que la prueba fue correctamente valorada por la Juez de instancia, no existiendo ninguna vulneración al respecto.

2.- En cuanto a la mala valoración de la prueba testifical tanto de cargo como de descargo, conforme ya se manifestó en el punto anterior y lo desarrollado en el FJ.II.3 , la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional de instancia, facultad que es incensurable en casación, con excepción de los casos en los cuales se demuestre error de derecho o de hecho, momento en el cual el tribunal de casación puede ingresar a efectuar el control de la apreciación de la prueba, a efecto de verificar si es evidente que no se confirió a la misma el valor determinado por la Ley o cuando erróneamente se consideró probado un hecho y la equivocación esté demostrada con documento auténtico, situación que en el presente caso no concurre.

Al margen de ello, en atención al FJ.II. 4, en cuanto a la valoración de la prueba testifical, conforme el art. 1330 del Código Civil, la prueba testifical es admisible y deberá apreciarse considerando la credibilidad personal de los testigos y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos; por lo que para probar el error este debe demostrarse que existió: i) Falso juicio de existencia, ii) Falso juicio de identidad, y iii) Falso juicio de raciocinio. El primero, es cometido por omisión en la valoración de una determinada prueba, o por suponer que existe una, sin existir ella; el segundo error, se daría por distorsionar, cercenar o adicionar en su expresión fáctica, haciendo producir a ese elemento de prueba, efectos que objetivamente no se establecen de ella; y, finalmente el

tercero, se produciría cuando la autoridad jurisdiccional, a tiempo de asignar un mérito persuasivo viola los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia; situación que en el presente caso los recurrentes no acreditaron por ningún otro medio de prueba, por lo que no se evidencia error en la valoración de la prueba testifical, al haber sido la misma confrontada con toda la prueba producida y admitida en el proceso.

3.- Los recurrentes reclaman que el informe técnico cursante de fs. 125 a 135 señala con claridad que los tres predios en conflicto están dentro del predio titulado por el INRA mediante el Título Ejecutorial Comunal PCEMNAL 0132215 a favor de la Comunidad de San Agustín Sud, por lo que la Juez Ad quo debió integrar la litis a la señalada Comunidad, por ser directamente afectados con los resultados de la sentencia siendo esto una causal de nulidad absoluta.

Conforme lo desarrollado en el FJ.II.5, se tiene que las Autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, pueden participar del proceso mediante los mecanismos de coordinación y cooperación, por lo que en el presente caso se verifica la participación activa de las autoridades de la Comunidad San Agustín Sud, a través de la emisión de certificaciones, Informes, declaraciones, siendo sus mismas Autoridades quienes refieren que los demandantes, familia Duran Ordoñez tienen posesión de los tres terrenos y cumplen usos y costumbres, y no así la familia Romero Duran, así se tiene descrito en los puntos 1.5.1; 1.5.2; 1.5.3;