Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Fecha: 02-Feb-2023

1.- Con Relación Al Objeto Del Contrato

VI.1.- CON RELACIÓN AL OBJETO DEL CONTRATO.

Sobre este aspecto cabe resaltar que el contrato es nulo si en el mismo falta el objeto. Determinando que para ser objeto de los contratos deben estar determinados en cuanto a su especie. Aspecto establecido por el Art. 485 del c.c., cuando determina que "TODO CONTRATO DEBE TENER UN OBJETO POSIBLE, LÍCITO Y DETERMINADO O DETERMINABLE". YA SEA QUE FUEREN COSAS O EN ESPECIE.
En el caso de autos continuando con el análisis del documento de transferencia de fecha 22 de Octubre de 2015 objeto de litis, se tiene determinado el objeto del contrato relación a la causa. Se debe partir de la premisa que el concepto de causa es un tema de gran dificultad por la confusa conjuración de innumerables influencias dogmaticas en que se debate su estudio, ya que se discute su significado, su importancia y hasta su misma utilidad, llegándose al extremo de negar que sea un requisito del contrato distinto del objeto y del consentimiento.

Por otra parte, se ha probado y reconocido la existencia plena de un núcleo familiar plenamente consolidado  desde el año 1967 por el lapso de más de 55 años dentro de sus costumbres de su fe católica  tiene un valor altísimamente moral, espiritual y social, QUE DEBE SER CONSIDERADO POR LA SOCIEDAD TODA, DENTRO DE LA PLURALIDAD DE CULTURAS Y TRADICIONES, DENTRO DE UN ESTADO DERECHO, Y MAS AUN POR LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL, siendo que fruto de esta fe y acto jurídico dado dentro del derecho natural, los esposos fueron bendecidos con la procreación de 8 hijos en tal sentido que nos dice nuestro jurisprudencia con respecto a los derechos patrimoniales de la mujer campesina en área rural, aun cuando esta no haya formalizado (DERECHO FORMAL) LA UNIÓN ANTE EL REGISTRO CÍVICO pero si dentro de la verdad material conforme a las siguientes líneas jurisprudenciales  ESTOS ANTECEDENTES Y ELEMENTOS HERAN DE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS COMPRADORES

Todas estas normativas citadas son de orden público  así mismo  y  conforme la cosmovisión de los sujetos y las buenas costumbres, al ocultar la transacción comercial a la conyugue  y  tía de los demandantes, asimismo, no solo faltaron el respeto a su tía y primos y la comunidad, que esto a su vez es una grave deshonra y deshonor  de la lucha por la  reivindicación de los derechos  del adulto mayor, de la mujer sobre todo de una mujer  indígena y  familiar directo quedando más que claro este análisis de acreditar que buscaron el error, y con una prueba forzada se pretende sesgar una garantía constitucional, una verdad material que cae por si sola como DOLO.

QUE, la justicia debe servir para solucionar los conflictos agrarios en forma general, en observancia al Principio de Servicio a la Sociedad, donde los operadores de la justicia agraria están obligados a aplicar en sus resoluciones, principios sociales, beneficiando a un bien común y colectivo, dado que la justicia agraria es un servicio a la sociedad. Conforme  a la jurisprudencia ANA-S1-0011-2013

CONCLUSIONES:

QUE, en virtud de las pruebas documentales, testifícales de cargo y descargo y pruebas aportadas al proceso, corresponde pronunciarse conforme a las previsiones del Art.1286 del Código Civil aplicables supletoriamente  por mandato del Art.78 de la Ley Especial No.1715- y en aplicación del Art.86 de la referida ley se llega a la íntima convicción y pleno convencimiento de que los demandantes LEONARDO  SILVA COSTALEITE  y  MAURICIO  CORDOZO  COSTALEITE  no  han  probado   de manera objetiva que se haya cumplido con los presupuestos procesales  para el cumplimiento de la obligación conforme a lo invocado al art. 568 del Codigo Civil, por la carencia  de los elementos esenciales en  la formación del contrato ,   misma  que   no se adecua con el inc. 1) 2) y 3) del art. 452 con relación al 485 del código civil , siendo que en todo contrato  debe   existir el consentimiento de las partes, en el presente  se ha establecido que  el consentimiento del vendedor fue viciado  a efectos de que se cumpla a cabalidad  los términos de sus acciones y pretensiones jurídicas invocadas en su formalización de su demanda de Fs.21 a  24  y memorial  de  Fs. 27  de  obrados.

Asi mismo por las pruebas documentales, testificales,  para la suscripción del contrato de fecha 22 de octubre de 2022, y lo fundamentado en el CONSIDERANDO VI.-     FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE se ha establecido que concurrieron los elementos probatorios que se ajustan al art. 473, 490  y  549-3 del código Civil  que dan lugar a la nulidad del contrato

QUE,  de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto.