Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Fecha: 02-Feb-2023

Considerando 6

CONSIDERANDO  VI.-    

FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL REGIMEN APLICABLE

QUE, el suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales prevista por el Art. 39 de  la ley N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado en proceso  se funda y torna contundentes creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador   recayendo el accionar de los  hoy demandantes  en temeridad y malicia en contravención del ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso

QUE, en cuanto a LOS  ADULTOS MAYORES  COMO GRUPO VULNERABLE, en el presente proceso nos encontramos en que el demandado es  de la tercera edad, y el derecho de anuencia y consentimiento para la validez del contrato de transferencia, referido a su conyugue, también es una persona adulta mayor,  quienes por su estado y ststus civil como adultos mayores están protegidos y gozan de las garantías constitucionales  establecido en el art. 67 de la C.P.E.  y se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”.

QUE, en cuanto a LA EQUIDAD DE GENERO y LA DISCRIMINACION  CONTRA LA MUJER, se debe tener en cuenta  que las leyes  sustantivas  y normas  procesales civiles   y las garantías constitucionales de acuerdo al bloque de constitucionalidad con relación al art. 256 de la Constitución Política del Estado y otros principios rectores  como la Ley No. 1100,  promulgada el 15 de septiembre de 1989, sobre el  Convenio  sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer  celebrado en la ONU,  en diciembre de 1979 y ratificada el 8 de junio 1990, Artículo 24.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.;   

QUE, conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I” En la interpretación de los contratos se debe averiguar  cuál  ha sido  la intención común de las partes  y no limitarse al sentido literal de las palabras “ .II) “ En la determinación de la intención común de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del  contrato.

ahora bien, tomando en cuenta el cumplimiento de contrato, de ello se deduce que alguna de las partes no está cumpliendo con el contrato (demandado o vendedor) y quien lo reclama es el actor; por otro lado, la clausula segunda de la documental de fs.3 a 5 , señala, doy en venta real y  definitiva  a favor de (los compradores)  y  en la cláusula quinta declara estar en posesión a la suscripción del contrato, de lo que con meridiana claridad se advierte que el comportamiento de las partes contratantes de ninguna manera salen de la intención inicial claramente evidenciada en el documento de contrato de fecha 22 de octubre de 2015 con relación a los hechos, en observancia del espíritu del contrato y de la acción de cumplimiento de contrato y la verdad material, sin embargo  casi 8  años después   se tiene que el vendedor no ha entregado la cosa, ni el comprador no sabe donde le corresponde físicamente para demandar el cumplimiento, incumpliendo así flagrantemente el art. 474 del Cód. Civ.; por lo que correspondería  fallar en ese sentido.

QUE, el Art. 521 del  Código Civil (CONTRATOS CON EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia  de la  propiedad  de  una cosa determinada  o  de cualquier derecho  real, o la constitución de  un derecho  real ,  LA  TRANSFERENCIA O  LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO DEL  CONSENTIMIENTO , SALVO EL  REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES, REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió  en el  presente caso.

Por la declaración espontanea  en audiencia pública realizado en la comunidad Buena Hora  se establece que  tenia pleno conocimiento de que el supuesto vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, así mismo es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205, mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y  a fs. 220 a 221 la  declaración  del  testigo PEDRO  CAMBARA  MASAY, FREDY CANIDO CHAVEZ,  HUGO CELIN  JIMENEZ  y  el testimonio de los demandantes y documentación coinciden uniformemente  el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ Y  NAIR DA ROCHA CEBALHO, consecuente da lugar a la falta de consentimiento de la conyugue  si bien la  reconvención debió  ser  la acción de anulabilidad, sin embargo los derechos de la mujer están protegidos y establecido en  la ley 603 y  la C.P.E. la ley 1100 y los convenios internacionales del cual es parte nuestro estado,  configurándose  ilicitud  en la causa del contrato y contraviniendo el ordenamiento   jurídico  y las buenas costumbres.

QUE,  EL CONTRATO DE COMPRA Y VENTA SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO,  EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, SI BIEN ES DEFINITIVO, SIN EMBARGO POR SUS CARACTERISTICAS SE PUEDE CONSIDERAR “CONTRATO `PRELIMINAR” AL NO ESTAR ESTABLECIDO LA COPROPIEDAD EN PARTES IGUALES, FISICA NI DOCUMENTALMENTE, QUE PARA SU CONSOLIDACION DEBIO CONSIDERARSE EN CLAUSULA ESPECIAL A FUTURO  CONFORME ESTABLECE EL ART.  463 DEL CODIGO CIVIL

QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el Art. 452 del Código Civil, en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los efectos que produciría un acto regular.

Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.

QUE,  EL Art. 473 del Código Civil, fundamenta que  No es válido el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. En el presente  caso, se ha establecido que el VENDEDOR  a sido inducido al error , siendo que para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de Velasco con engaños, aduciendo que debía ir a firmar papeles para que salga a su nombre y que salió la resolución   al mismo tiempo le ivan a dar 15.000 bs. como devolviendo su plata porque su tierra de 300 has, le vinieron gratis, estos extremos fueron considerados en audiencia y que no se desvirtuaron.

ARTICULO 474 del Codigo Civil- ERROR ESENCIAL. El error es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.

 Según la doctrina  el ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta. Por ejemplo: uno cree que le están regalando la otra parte cree que está vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto.

 ARTICULO 475 del Código Civil- ERROR SUSTANCIAL. El error es sustancial cuando recae:

1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este error debe ser compartido por las partes.

ART. 549  3) del Código Civil, con  relación a la ILICITUD DEL MOTIVO, 1.- Por la declaración del demandado, se establece que el motivo que impulso para celebrar el contrato se encuentra viciado, al sostener de que BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ de 77 años de edad en su declaración  afirma de que una mañana ÑECO (Leonardo Silva Costaleite)  se presenta en su casa y  le dijo tienes que ir a firmar los papeles para que salga a su nombre hasta  San Ignacio de Velasco ,  y para que sea perfecto el plan y nadie sea alertado de la venta ,  le advierte  de que debe ser AHORA O NUNCA,  advertido de la extremada urgencia, sin importar el riesgo  de su salud,  tuvo que tomar una  motocicleta  y recorrer una distancia de aprox.. 170 km. Arriesgando inclusive su vida por la edad y la distancia,  solo con la esperanza de que su titulo iba salir a su nombre  del predio  que le correspondía producto del saneamiento  donde vive y trabaja  actualmente. SIN EMBARGO  LA FINALIDAD  DE LOS SOBRINOS  HERA OTRA DE HACERLE FIRMAR UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE SU PREDIO O  PARTE DE SU PREDIO; 2.- bajo este orden de ideas se ha comprobado que en cada acción realizado por los compradores MAURICIO CARDOZO COSTALEITE Y LEONARDO SILVA COSTALEITE, y ahora demandantes en la realización del contrato de compra venta de 362.772 has. al vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por la suma de bs. 15.000, sin especificar los limites, colindancias y linderos, sin especificar los gastos del proceso de saneamiento y solo menciona que sobre pasa los 100.000,  y su forma de cobro o pago, sin especificar el consentimiento o anuencia de la conyugue, y confundiendo el objeto del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio del vendedor, se hizo de forma organizada y premeditada, en detrimento de los interese patrimoniales del vendedor, con pleno dolo por parte de los compradores, quienes induciendo al error por todos los extremos citados, no pueden argüir la buena fe, sino al contrario, máxime considerando el grado de afinidad y parentesco que los vincula con los compradores, usando el mismo para fortalecer el error en el momento de la suscripción del contrato, quedando claro que el motivo que llevo a la confección del contrato de compra venta de fecha 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciado en pleno en el consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial del objeto del contrato.

QUE, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, En el presente caso los requisitos formales  establecidos en el art. 452, están cuestionados