Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Fecha: 02-Feb-2023
Considerando 6
CONSIDERANDO VI.-
FUNDAMENTACION JURIDICA, DEL
REGIMEN APLICABLE
QUE, el
suscrito Juez con la competencia adscrita a los señores jueces agroambientales
prevista por el Art. 39 de la ley
N.-1715 ampliadas las competencias por el Art. 23 de la ley N.- 3545. Lo obrado
en proceso se funda y torna contundentes
creando en el juzgador certeza para emisión del fallo correspondiente, con
eficacia probatoria arrojando luces y confirmando criterio del juzgador recayendo el accionar de los hoy demandantes en temeridad y malicia en contravención del
ART. 3 de la ley N 439 (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL) concerniendo que las
partes y quienes intervienen en el proceso deben actuar en forma honesta de
buena fe y con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto de los
hechos y el entender racional del derecho respetando a la autoridad judicial y
los derechos del adversario resultando que las autoridades judiciales de forma
independiente de la actividad de las partes tendrán a su cargo la
responsabilidad de adoptar las medidas orientadas a la finalización del proceso
QUE, en cuanto a LOS ADULTOS MAYORES COMO GRUPO VULNERABLE, en
el presente proceso nos encontramos en que el demandado es de la tercera edad, y el derecho de anuencia
y consentimiento para la validez del contrato de transferencia, referido a su
conyugue, también es una persona adulta mayor,
quienes por su estado y ststus civil como adultos mayores están
protegidos y gozan de las garantías constitucionales establecido en el art. 67 de la C.P.E. y
se encuentran dentro del grupo denominado “vulnerable”.
QUE, en
cuanto a LA EQUIDAD DE GENERO y LA
DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER, se
debe tener en cuenta que las leyes sustantivas
y normas procesales civiles y las garantías constitucionales de acuerdo
al bloque de constitucionalidad con relación al art. 256 de la Constitución
Política del Estado y otros principios rectores
como la Ley No. 1100,
promulgada el 15 de septiembre de 1989, sobre el Convenio
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer celebrado en la ONU, en
diciembre de 1979 y ratificada el 8 de junio 1990, Artículo 24.- Los Estados Partes se comprometen a adoptar todas
las medidas necesarias en el ámbito nacional para conseguir la plena
realización de los derechos reconocidos en la presente Convención.;
QUE,
conforme a lo dispuesto por el Art.510 del Cód. Civil (Intención Común de los contratantes) I” En la interpretación de
los contratos se debe averiguar
cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las
palabras “ .II) “ En la determinación de la intención común de los contratantes
se debe apreciar el comportamiento total de éstos y las circunstancias del contrato.
ahora bien, tomando en cuenta el cumplimiento de contrato, de ello
se deduce que alguna de las partes no está cumpliendo con el contrato
(demandado o vendedor) y quien lo reclama es el actor; por otro lado, la
clausula segunda de la documental de fs.3 a 5 , señala, doy en venta real y
definitiva a favor de (los
compradores) y en la cláusula quinta declara estar en posesión a la suscripción del contrato, de lo que
con meridiana claridad se advierte que el comportamiento de las partes
contratantes de ninguna manera salen de la intención inicial claramente
evidenciada en el documento de contrato de fecha 22 de octubre de 2015 con
relación a los hechos, en observancia del espíritu del contrato y de la acción
de cumplimiento de contrato y la verdad material, sin embargo casi 8
años después se tiene que el vendedor no ha entregado la cosa, ni
el comprador no sabe donde le corresponde físicamente para demandar el
cumplimiento, incumpliendo así flagrantemente el art. 474 del Cód. Civ.;
por lo que correspondería fallar en ese
sentido.
QUE, el
Art. 521 del Código Civil (CONTRATOS CON
EFECTOS REALES) En los contratos que tienen por objeto la transferencia de la
propiedad de una cosa determinada o de
cualquier derecho real, o la constitución
de un derecho real ,
LA TRANSFERENCIA O LA CONSTITUCION TIENE LUGAR POR EFECTO
DEL CONSENTIMIENTO , SALVO EL REQUISITO DE FORMA EN LOS CASOS EXIGIBLES,
REQUISITO INSOSLAYABLE que correspondió
en el presente caso.
Por la
declaración espontanea en audiencia
pública realizado en la comunidad Buena Hora se establece que tenia pleno conocimiento de que el supuesto
vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, TENIA SU ESPOSA O CONYUGUE, así mismo
es corroborado por el debido apersonamiento de NAIR DA ROCHA CEBALHO a Fs. 205,
mismo apersonamiento que esta anunciado en la contestación de BLADIMIRO
CONSTALEITE ALGARAÑAZ de fs. 67 a 69. , y
a fs. 220 a 221 la
declaración del testigo PEDRO
CAMBARA MASAY, FREDY CANIDO
CHAVEZ, HUGO CELIN JIMENEZ
y el testimonio de los
demandantes y documentación coinciden uniformemente el estatus civil de BLADIMIRO COSTALEITE
ALGARAÑAZ Y NAIR DA ROCHA CEBALHO,
consecuente da lugar a la falta de consentimiento de la conyugue si bien la
reconvención debió ser la acción de anulabilidad, sin embargo los
derechos de la mujer están protegidos y establecido en la ley 603 y
la C.P.E. la ley 1100 y los convenios internacionales del cual es parte
nuestro estado, configurándose ilicitud en la causa del contrato y contraviniendo
el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres.
QUE, EL CONTRATO DE COMPRA Y
VENTA SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDANTES Y DEMANDADO, EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2015, SI BIEN ES
DEFINITIVO, SIN EMBARGO POR SUS CARACTERISTICAS SE PUEDE CONSIDERAR “CONTRATO
`PRELIMINAR” AL NO ESTAR ESTABLECIDO LA COPROPIEDAD EN PARTES IGUALES, FISICA
NI DOCUMENTALMENTE, QUE PARA SU CONSOLIDACION DEBIO CONSIDERARSE EN CLAUSULA
ESPECIAL A FUTURO CONFORME ESTABLECE EL
ART. 463 DEL CODIGO CIVIL
QUE, de forma general se puede definir que el contrato es nulo cuando en su
formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que
exige el Art. 452 del Código Civil,
en este caso el negocio jurídico a tenido solo una vida aparente que
jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que no puede surtir efectos
jurídicos.
Así también cabe resaltar que la "nulidad", es una ineficacia
originaria del acto; "Ineficacia ex tunc", donde la función de la
nulidad es jurídicamente una función de neutralización, que impide que un acto
irregular o defectuosamente celebrado pueda producir efecto; es decir los
efectos que produciría un acto regular.
Nuestra legislación consagra el principio de que los contratos nulos son
inconfórmales, porque considera que el vicio que afecta el negocio jurídico es
de orden público (de cumplimiento obligatorio), que no interesa simplemente a
los contratantes sino a la sociedad en su conjunto y como en el mismo se ha
violado un requisito de formación del contrato, no es posible sanear y
confirmar un acto que en realidad a nacido muerto a la vida jurídica.
QUE, EL Art. 473 del Código Civil, fundamenta
que No es válido
el consentimiento prestado por error, o con violencia o dolo. En el
presente caso, se ha establecido que el
VENDEDOR a sido inducido al error ,
siendo que para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de
Velasco con engaños, aduciendo que debía ir a firmar papeles para que salga a
su nombre y que salió la resolución al
mismo tiempo le ivan a dar 15.000 bs. como devolviendo su plata porque su
tierra de 300 has, le vinieron gratis, estos extremos fueron considerados en
audiencia y que no se desvirtuaron.
ARTICULO 474 del Codigo
Civil- ERROR ESENCIAL. El error
es esencial cuando recae sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato.”
Según la doctrina el ERROR ESENCIAL. Aquel que produce la nulidad del acto porque
versa sobre su naturaleza, sobre la persona o sobre cualidades esenciales del
objeto. El consentimiento no se traba, se separa. Su sanción es la nulidad absoluta. Por ejemplo: uno cree que le están regalando
la otra parte cree que está vendiendo. El error recae sobre la naturaleza de la
operación jurídica. Este error también puede recaer sobre el objeto.
ARTICULO 475 del Código Civil-
ERROR SUSTANCIAL. El error es
sustancial cuando recae:
1. Sobre la sustancia o sobre las cualidades de la
cosa, siempre que tales cualidades sean determinantes del consentimiento. Este
error debe ser compartido por las partes.
ART. 549 3) del Código Civil, con relación a la ILICITUD DEL MOTIVO, 1.-
Por la declaración del demandado, se establece que el motivo que impulso para
celebrar el contrato se encuentra viciado, al sostener de que BLADIMIRO
COSTALEITE ALGARAÑAZ de 77 años de edad en su declaración afirma de que una mañana ÑECO (Leonardo Silva
Costaleite) se presenta en su casa
y le dijo tienes que ir a firmar los
papeles para que salga a su nombre hasta
San Ignacio de Velasco , y para
que sea perfecto el plan y nadie sea alertado de la venta , le advierte
de que debe ser AHORA O NUNCA,
advertido de la extremada urgencia, sin importar el riesgo de su salud,
tuvo que tomar una
motocicleta y recorrer una
distancia de aprox.. 170 km. Arriesgando inclusive su vida por la edad y la
distancia, solo con la esperanza de que
su titulo iba salir a su nombre del
predio que le correspondía producto del
saneamiento donde vive y trabaja actualmente. SIN EMBARGO LA FINALIDAD
DE LOS SOBRINOS HERA OTRA DE
HACERLE FIRMAR UN DOCUMENTO DE COMPRA Y VENTA DE SU PREDIO O PARTE DE SU PREDIO; 2.- bajo
este orden de ideas se ha comprobado que en cada acción realizado por los
compradores MAURICIO CARDOZO COSTALEITE Y LEONARDO SILVA
COSTALEITE, y ahora demandantes en la realización del contrato de compra venta
de 362.772 has. al vendedor BLADIMIRO COSTALEITE ALGARAÑAZ, por la suma de bs.
15.000, sin especificar los limites, colindancias y linderos, sin especificar
los gastos del proceso de saneamiento y solo menciona que sobre pasa los
100.000, y su forma de cobro o pago, sin
especificar el consentimiento o anuencia de la conyugue, y confundiendo el objeto
del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio
del vendedor, se hizo de forma organizada y premeditada, en detrimento de los
interese patrimoniales del vendedor, con pleno dolo por parte de los
compradores, quienes induciendo al error por todos los extremos citados, no
pueden argüir la buena fe, sino al contrario, máxime considerando el grado de
afinidad y parentesco que los vincula con los compradores, usando el mismo para
fortalecer el error en el momento de la suscripción del contrato, quedando
claro que el motivo que llevo a la confección del contrato de compra venta de
fecha 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciado en pleno en el
consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial
del objeto del contrato.
QUE, si bien por previsión de los art. 450, 519, y 521, del citado código
civil, hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para
constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y tiene fuerza
de ley entre las partes contratantes, En
el presente caso los requisitos formales
establecidos en el art. 452, están cuestionados
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- 1.5 9. De fs. 259 a 265, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.- De Las Pruebas Documentales De Cargo Presentado Por Los Demandantes
- 2.- De La Prueba Documental Presentado Por El Demandado
- 3.- Valoración Motivada De Las Pruebas
- 4.- De La Prueba Testifical
- 1.- Hechos Probados Por Los Demandantes
- 2.- Hechos Probados Del Demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz
- 3.- Hechos No Probados De Los Demandantes
- Considerando 6
- 1.- Con Relación Al Objeto Del Contrato
- Por Tanto 2