Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Fecha: 02-Feb-2023

Fundamentos Jurídicos

II.         FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El Tribunal Agroambiental, conforme a los actuados procesales cursantes en el expediente, los argumentos jurídicos del recurso de casación, resolverá: Si en el presente caso se ha dado cabal cumplimiento de la norma aplicable que regula la tramitación del proceso oral agrario, referida a: 1) Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021; 2) Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba aportada al proceso; y, 3) Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación. Siendo necesario para ello, desarrollar los siguientes temas: i) La naturaleza jurídica del recurso de casación: El recurso de casación en materia agroambiental dado el carácter social de la materia; ii) Sobre la fijación del objeto de la prueba; iii) La consideración y valoración de la prueba; iv) Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales; y, v) Análisis del Caso Concreto.

FJ.II.i La naturaleza jurídica del recurso de casación: El Tribunal Agroambiental tiene competencia para resolver los recursos de casación contra las Sentencias o Autos Interlocutorios Definitivos emitidos por las Juezas y Jueces Agroambientales, en virtud a lo dispuesto en los arts. 189.1 de la CPE, 144.I.1 de la Ley N° 025 del Órgano Judicial y 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545.

FJ.II.i.1 El recurso de casación en materia agroambiental.

 El recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho. Si bien el recurso de casación en materia civil, está sujeto al cumplimiento de requisitos esenciales específicamente determinados por ley, esto no ocurre en materia agroambiental, dado el carácter social de la materia y los derechos involucrados, como son la propiedad agraria, actividad agraria y pecuaria vinculados a la tierra, territorio y medio ambiente, que han permitido realizar flexibilizaciones para la admisión del recurso de casación.

En efecto, el Tribunal Agroambiental, en su jurisprudencia con el estándar más alto de protección en resguardo del derecho de acceso amplio a la justicia agroambiental, ha entendido que el incumplimiento de requisitos en la interposición del recurso de casación -adoleciendo de "técnica recursiva"- no impiden el análisis de fondo, en observancia del principio pro actione (acceso a la jurisdicción agroambiental en sentido amplio, sin obstáculos y restricciones formales, contenido en el art. 115 de la CPE) y el principio pro persona o pro homine; esto supone que si el recurrente de casación no identifica ni distingue claramente los argumentos de casación en la forma y en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, de todas formas, el Tribunal Agroambiental, debe ingresar al análisis de fondo.

FJ.II.i.2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución.

La interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo puede ser de manera simultánea. La distinción entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución ha sido motivo de la profusa jurisprudencia agroambiental, que, en varios Autos Agroambientales Plurinacionales, de manera uniforme, ha señalado que:

1)        El recurso de casación en el fondo; procede cuando la sentencia recurrida contenga violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba. En este caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma (art. 220.IV de la Ley N° 439); de lo contrario, cuando el Tribunal Agroambiental, no encontrare haber sido violada la ley o leyes acusadas, declarará infundado el recurso (art. 220.II de la Ley N° 439).

2)        El recurso de casación en la forma; procede por la vulneración de las formas esenciales de proceso. De ser ciertas las infracciones de la forma denunciadas o verificadas de oficio, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo. Es decir, tiene por objeto subsanar los defectos procesales advertidos en la tramitación de la causa.

Esa distinción, entre el recurso de casación en la forma y el recurso de casación en el fondo y las formas de resolución, ha sido asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 0055/2019 de 15 de agosto, en el que se ha señalado lo siguiente: "(...) el recurso de casación se asemeja a una demanda nueva de puro Derecho mediante la cual se expone de manera clara y precisa la violación de leyes, interpretación errónea o la indebida aplicación de la ley, así como el error de Derecho o de hecho en la apreciación y valoración de la prueba; por ello, el recurso de casación en el fondo procederá cuando la Sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o cuando contuviere disposiciones contradictorias, error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas que puedan evidenciarse por documentos o actos auténticos; mientras que el recurso de casación en la forma , procederá por la vulneración de las formas esenciales de proceso. En el primer caso, de ser evidentes las infracciones acusadas en el recurso de casación en el fondo, dará lugar a que se case la Sentencia recurrida y se modifique la parte resolutiva de la misma; mientras en el recurso de casación en la forma, de ser ciertas las infracciones de la forma denunciada, dará lugar a la nulidad del proceso hasta el vicio más antiguo". (las negrillas nos pertenecen).

FJ.II.ii. Sobre la fijación del objeto de la prueba.

Entre las actividades previstas para el desarrollo de la audiencia en el proceso oral agrario, está la fijación del objeto de la prueba, la cual debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, al respecto el art. 83.5 de la Ley N° 1715, señala: “Fijación del objeto de la prueba, admitiendo la pertinente y disponiendo su recepción en la misma audiencia, rechazando la inadmisible o la que fuere manifiestamente impertinente”; en este sentido, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, donde el Juez de la causa debe establecer los puntos de hecho a probar señalando como y en qué forma las partes deberán presentar las pruebas para respaldar válidamente sus pretensiones.

 En consecuencia, la fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, por su importancia esta debe desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.

FJ.II.iii. La consideración y valoración de la prueba.

La función de la prueba, debe estar conectada directamente con el tipo de proceso y con los objetivos que persigue el proceso en sede judicial, establecer la verdad de los hechos en litigio es uno de los principales propósitos del proceso judicial, la cual tiene que ser determinada tomando como base los medios de prueba relevantes y admisibles, bajo criterios objetivos y buscando el interés general de la justicia.

El art. 134 de la Ley N° 439, al respecto señala: “La autoridad judicial en relación a los hechos alegados por las partes, averiguará la verdad material, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral”; en este sentido, la norma jurídica ha establecido cuales son los medios de prueba que permiten llegar a la verdad material, así el art. 144 de la Ley N° 439, sobre los medios de prueba señala que son medios de pruebas legales, los documentos, la confesión, las declaraciones de testigos, la inspección judicial, la reconstrucción de hechos, el peritaje, las presunciones y la prueba por informe, así también, las partes pueden valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones.

Respecto a la valoración de la prueba, el art. 145 de la citada norma adjetiva Civil, establece que la autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

La doctrina, indica que: “Por apreciación (darle un precio) o valoración (determinar un ajuste cuántico) de la prueba, se entiende el proceso por el cual el juez califica el mérito de cada medida probatoria explicando en la sentencia, el grado de convencimiento que ellas le han reportado para resolver la causa. El juez no tiene obligación de dejar sentado qué prueba le ha significado más que otra; simplemente, se trata de un orden de selección y calificación donde obran interactuantes distintas contingencias que hacen a la posibilidad de análisis” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo. OB. Cit. Derecho Procesal Civil. Tomo. I. Pág. 633).

Así también, Claria Olmedo, sostiene que: “consiste en el análisis crítico e integral del conjunto de elementos de convicción reunidos y definitivamente introducidos con la actividad práctica anteriormente cumplida; análisis que persigue la obtención, como resultado, de un juicio final de certeza o de probabilidad con respecto al fundamento práctico de las pretensiones hechas valer. Presupone, pues, el agotamiento de la etapa introductiva con el momento de la recepción, la que viene a complementar necesariamente por ser el único camino autorizado para obtener en el proceso el mérito sobre la existencia o inexistencia de los hechos afirmados en las alegaciones” (Claria Olmedo, Jorge A. Ob. Cit. Derecho Procesal. Tomo II. Pág. 188).

Gonzalo Castellanos Trigo, refiere: “El juez al momento de pronunciar la resolución correspondiente tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas en el debate judicial, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio; es decir, debe señalar que hechos se encuentran probados y cuáles no y fundamentalmente con que medio probatorio arribo a dicha conclusión (…) Con la valoración de la prueba, el juzgador busca la verdad formal, que le sirva al proceso y justifique y legitime el sentido de la sentencia para que la misma sea justa y legal” (Castellanos Trigo, Gonzalo. Ob. Cit. Análisis Doctrinal del Nuevo Código Procesal Civil. Tomo II. Págs. 244 - 245). En ésta línea, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sentencia Constitucional Plurinacional 0466/2013 de 10 de abril, ha señalado: “Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”. Al respecto el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial, Ley 025- “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento de las garantías procesales” y “En efecto, un supuesto de “motivación arbitraria” es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R de 2 de octubre), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión”.

En este contexto, le es exigible al juzgador motivar en sus fallos, tomando en cuenta cada una de las pruebas producidas y luego valorando todas de manera integral, explicitando aquéllas que se hubieren desestimado y rechazado, conforme dispone el art. 142 de la Ley N° 439, sobre el rechazo de la prueba que tiene que ser justificada conforme a los arts. 213.II.3 y 145 de la Ley N° 439.

FJ.II.iv. Sobre el principio de congruencia, motivación y fundamentación en las resoluciones agroambientales.

La estructura formal de una sentencia debe tener coherencia interna y debe articularse de manera armónica con la argumentación desplegada por la autoridad judicial; pues una adecuada estructuración de las resoluciones tiene como objetivo que el proceso argumentativo desarrollado por la jueza o juez, sea fácilmente comprensible, para lo cual se debe delimitar las actuaciones de las partes procesales y del órgano jurisdiccional, así como absolver todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador y la parte resolutiva que deberá responder al problema jurídico, analizado.

En este sentido, el principio de congruencia vinculado a la estructura de las resoluciones, coincide con la coherencia interna que debe tener toda resolución, es decir, la correspondencia entre las normas, los hechos fácticos y la conclusión. En este mismo sentido, una adecuada argumentación jurídica, motivación y fundamentación, se materializa en las resoluciones judiciales, a través de una adecuada estructura y redacción clara, coherente, precisa y comprensible, en sintonía con el razonamiento lógico efectuado en la resolución del caso.

Con relación a la estructura de la sentencia, el art. 213.I de la Ley N° 439, establece que ésta pone fin al litigio e primera instancia y que debe recaer sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieran sido demandadas, buscando como finalidad la verdad material. Respecto a su estructura, el parágrafo II establece que ésta deberá contener: 1. El encabezamiento, con determinación del proceso, nombre de las partes intervinientes y sus generales y, objeto del litigio. 2. La parte narrativa con exposición sucinta del hecho y del derecho que se litiga. 3. La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad. 4. La parte resolutiva, con decisiones claras, positivas y precisas sobre la demanda o la reconvención en su caso, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo total o parcialmente. 5. El plazo que se otorgare para su cumplimiento. 6. El pronunciamiento sobre costos y costas. 7. La imposición de multa en el caso de declararse temeridad o malicia por parte de los litigantes, abogadas o abogados. 8. El lugar y fecha en que se pronuncia. 9. La firma de la autoridad judicial, la autorización de la o el secretario con los sellos respectivos del juzgado.

Respecto al derecho a una resolución fundamentada y motivada el Tribunal Constitucional en la SCP 0229/2017- S3 de 24 de marzo de 2017, ha manifestado que es imprescindible que la autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, realice la exposición de los hechos, la fundamentación legal y la cita de las normas legales que sustentan la parte dispositiva de la misma; lo contrario implicaría tomar una decisión de hecho y no de derecho, conforme se tiene expresado en su ratio decidendi: “Asimismo, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002- R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso "...exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión (...)" (sic.). En esta misma línea jurisprudencial la SCP 0893/2014   de   14   de   mayo,   sostuvo   que:   "(...) La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etcétera, porque sin ella se vulnera la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) ".

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser      expresados      de      forma      positiva      y      precisa,       con       la debida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, atendiendo los principios generales del derecho procesal, conforme el art. 1.16 de la Ley N° 439 y el art. 180 de la CPE, con el único propósito de descubrir la verdad histórica de los hechos, pues el Estado tiene interés en la resolución de los conflictos, por más que éstos sean de naturaleza privada, por ende, es deber principal del Juez dictar una sentencia justa o lo más justa posible, utilizando los medios que el proceso judicial le brinda y si bien la carga de la prueba corresponde a las partes; sin embargo, si no está convencido de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, debe procurar el diligenciamiento de los medios de prueba que considere pertinente para tomar convicción de los hechos litigiosos y pronunciar una resolución justa; lo contrario, conllevará la lesión al derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad de obrados, en observancia a lo establecido en los arts.

87.IV de la Ley N° 1715, 17 de la Ley N° 025 y 277 de la Ley N° 439, aplicables por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715.

Por su parte, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0049/2013 de 11 de enero, entre otras, señaló: “Una resolución incongruente es arbitraria, por tanto su impugnación hace viable su revocación; mejor dicho, impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo”.

En este sentido, el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso, deben ser entendidas como aquella garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

FJ.II.v. Análisis al caso concreto.

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.i del presente Auto Agroambiental Plurinacional, el tribunal de casación tiene la ineludible obligación de revisar de oficio los procesos puestos a su conocimiento con la finalidad de verificar si la autoridad jurisdiccional observó los plazos y formas esenciales que rigen la admisión, tramitación y conclusión de los mismos y, en caso de evidenciar infracción de normas de orden público y cumplimiento obligatorio, pronunciarse conforme manda el art. 87. IV de la Ley N° 1715, 220.III del Código Procesal Civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025 (Ley del Órgano Judicial) que en lo pertinente, dispone: “La revisión de las actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”.

Bajo lo señalado anteriormente pasaremos a resolver el presente recurso de casación bajo los argumentos que a continuación se detallan:

1) Si en la fijación del objeto de la prueba la Autoridad Jurisdiccional, dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021.

En el FJ.II.ii, de la presente resolución, se tiene claramente explicado que la fijación del objeto de la prueba, una labor esencial del juzgador, actividad que por su importancia ésta debe desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos por las partes en la demanda, contestación y reconvención, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso.

En este sentido, de la revisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se tiene que el mismo anuló obrados hasta fs. 349 de obrados, disponiendo que el Juez Agroambiental fije de manera correcta, clara y precisa el objeto de la prueba, acorde a los argumentos expuesto en la demanda y reconvención, vinculado a los elementos constitutivos de las acciones interpuestas de Cumplimiento de Contrato y Nulidad de Contrato, respectivamente, indicando de manera categórica lo siguiente: “…el Juez de instancia no establece de manera clara y precisa los hechos que respondan a la esencia y finalidad de la acción planteada (Cumplimiento de Contrato) y la reconvención (Nulidad de Contrato) que serán objeto de probanza, que conforme a los elementos constitutivos del art. 568 del Código Civil en la que basa la demanda en actor, los hechos están referidos a: 1) Prestaciones recíprocas. 2) Cumplimiento de la obligación. 3) Incumplimiento por voluntad de la obligación. Con relación a la Nulidad del Contrato, que según el art. 549-3) del Código Civil, causal en la que se sustenta la demanda reconvencional, los hechos se refieren a:

1)        Ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsaron a las partes a celebrar el contrato vinculado a la definición que prevén los arts. 489 y 490 del mismo cuerpo legal…”.

Conforme lo dispuesto en el señalado Auto Agroambiental Plurinacional, el Juez de instancia, señaló audiencia para el 13 de julio de 2022, realizándose dicha actividad en la fecha indicada, estableciendo como puntos de hecho a probar los siguientes: Para el demandante: 1) Los compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta real efectiva del contrato de compra venta cuyo cumplimiento se persigue, cuál es el óbice de su incumplimiento; 2) Demostrar la capacidad del vendedor demandado al momento de suscribir el contrato; 3) Acreditar físicamente y documentalmente plano con coordenadas el lugar que ha sido objeto de compra venta de las 362 hectáreas; y, 4) Cómo explica la compra de las 362 hectáreas si su parte eran 662 hectáreas. Para el demandado: 1) Demostrar la ilicitud de la causa y la ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato; 2) Demostrar que se han subsumido las causales de nulidad como ser el error, vicio o dolo al momento, durante y antes de la suscripción del contrato de minuta de transferencia de fracción de terreno de fecha 22 de octubre de 2015; y, 3) Demostrar la condición de su estado civil o su núcleo familiar antes y durante la suscripción de la minuta de la transferencia de una fracción de terreno en fecha 22 de octubre de 2022.

De lo detallado, se infiere que la Autoridad Judicial no dio cabal cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, toda vez que, una vez más se aleja de la finalidad y alcances de las acciones demandadas, introduciendo y analizando institutos jurídicos propios de otras acciones como son la anulabilidad de contratos, como la capacidad del vendedor demandado, la falta de objeto (determinado), causal que no fue demandada por el reconvencionista; en consecuencia, conforme se ha establecido en el FJ.II.ii, el señalamiento del objeto de la prueba debe considerar las pretensiones contenidas tanto en la demanda principal como en la reconvencional, toda vez que, la autoridad jurisdiccional se encuentra obligada a emitir sus fallos en relación a las pretensiones planteadas por las partes, los hechos que se consideraron y las pruebas aportadas, por lo que esta actividad se constituye en una de las más importantes dentro de la tramitación del proceso, debiendo desarrollarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, conforme a los hechos expuestos, delimitando de esta manera el marco sobre lo que será la controversia jurídica a ser acreditadas por las partes, que le permitirá luego contar con los elementos necesarios y pertinentes, para resolver el conflicto jurídico de manera coherente y concordante con los hechos y derechos que dieron lugar a la tramitación del proceso; en este sentido, al evidenciarse que no existe coherencia entre los puntos de hecho a probar con las pretensiones de las partes, además de haberse añadido otras a criterio del Juzgador de manera totalmente discrecional, sin dar cumplimiento a lo dispuesto por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, se advierte evidente vulneración a la normativa aplicable que regula la tramitación del proceso oral agroambiental y el debido proceso, debe ser enmendado de oficio por el Tribunal Agroambiental.

2)        Si existió una correcta consideración y valoración de la prueba, conforme lo determinado por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022

Conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.iii, de la presente resolución la autoridad judicial tiene la obligación de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de todos los medios de prueba producidos, debiendo pronunciarse y considerar todas y cada una de las pruebas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio.

Que, en el presente caso, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, dispuso: “…se advirtió otra irregularidad, cual es la “omisión de consideración probatoria” en que incurrió el Juez de instancia, al no haber considerado en resolución de manera positiva o negativa el testimonio de Sentencia del proceso agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio denominado “Retiro” otorgado a favor de Eulalia Costaleide Algarañaz, pese a disponer que se considerará en sentencia, considerando por tal otro motivo de nulidad. (…) De otro lado, de la revisión del proceso, se observa que el Juez de instancia prescinde pronunciarse respecto de los recibos cursantes de fs. 175 a 178 de obrados, extrañados por el recurrente, que como se señaló precedentemente, es obligación del Juzgador valorar positiva o negativamente toda la prueba introducida al proceso, por lo que su inobservancia, debe ser repuesta…”; en este contexto, se tiene que el Juez Agroambiental, tampoco dio cumplimiento a este punto observado, toda vez que, de la revisión de la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, ahora recurrida, se evidencia que la misma vuelve a omitir referirse a la prueba mencionada por Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 44/2022 de 31 de mayo de 2022, situación que vulnera el debido proceso en razón a que la autoridad, omitió referirse a todos los medios de prueba aportados al proceso, ameritando en este sentido, la nulidad de obrados a objeto de su subsanación.

3)        Si la sentencia se emitió bajo los principios de congruencia, motivación y fundamentación

Del FJ.II.iv, conforme el principio de congruencia, la fundamentación y motivación como vertientes del debido proceso y garantía del sujeto procesal de que el juzgador ha momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; la argumentación que contiene una resolución, debe seguir un orden coherente, valorando las pruebas aportadas, exponiendo los hechos y realizando una fundamentación legal que sustente su posición, con el fin de generar en las partes pleno convencimiento sobre las decisiones judiciales.

Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser       expresados       de       forma       positiva       y       precisa,        con ladebida fundamentación y motivación; y en caso de duda razonable debe buscar la prevalencia de la verdad material sobre la formal, situación que conforme se desarrolló en los puntos precedentes no concurrió, toda vez que, el Juez Agroambiental, no fijó los punto de hecho a probar conforme las pretensiones de las partes del proceso, asimismo, omitió pronunciamiento expreso respecto a la prueba aportada, situación que vulnera el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

Asimismo, se tiene de la revisión de la resolución recurrida, que en el Considerando VI, realiza una descripción de los arts. 474 y 475 del Código Civil, referentes al error esencial y el error sustancial, sin realizar una debida motivación con relación a los hechos que se tienen demostrados y a las conclusiones a las que arriba en aplicación de dicha norma, por lo que no es suficiente realizar una fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, sin que se realice una debida motivación con relación a los hechos fácticos, toda vez que, dicha discrecionalidad suprime una parte estructural de la resolución, situación que vulnera de manera flagrante el derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare de determinada manera el proceso. Bajo este entendimiento, el Juez de instancia a tiempo de emitir su fallo está obligado a valorar o en su caso, analizar todos los medios probatorios aportados por las partes y las normas legales aplicables al caso concreto, los cuales deben ser expresados de forma positiva y precisa, con la debida fundamentación y motivación, situación que en el presente caso no concurrió, desembocando en una resolución incongruente y arbitrativa, haciendo viable su anulación, garantizando de esta manera la sustanciación de un proceso justo.

En conclusión, se evidencia que la Sentencia emitida por el Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, no enmarcó su decisión judicial en la norma aplicable al caso, evidenciando vulneración de las normas de orden público y de cumplimiento obligatorio como la establecida en el art. 83 de la Ley N° 1715 que al infringir el debido proceso debe ser enmendada de oficio por este Tribunal.