Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Fecha: 02-Feb-2023
Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
I.2. Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo,
cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
Mediante
memorial cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados, Leonardo Silva
Costaleite, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la
Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, solicitando se case y por
consiguiente, se declare Probada la demanda principal, con relación al
cumplimiento del contrato de compraventa, con condenación en costas, bajo los
siguientes argumentos:
Como
antecedentes, señala que su familia está en posesión del predio hace 52 años,
desde 1970, lugar donde nació, en razón a que su madre Eulalia Costaleite
Algañaraz y Hernán Castro Eid, solicitaron la dotación de tierras fiscales,
dándose curso a dicha solicitud el 4 de junio de 1986, cuyos títulos y plano
fueron presentados al presente proceso.
Asimismo,
indica que su madre le habría solicitado que Bladimiro Costaleite Algarañaz,
viviera en el predio, en vista de que se encontraba solo, puesto que su
concubina e hijos se fueron a vivir al Brasil, es así que en la oportunidad de
sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha, se lo incluyó
en el saneamiento por solidaridad y como éste no contaba con recursos
económicos convino con Mauricio Cardozo Costaleite, que los gastos los asuman
sus personas sobrepasando la suma de Bs.- 180.396; posteriormente, pasado 5
años apareció una de sus hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para
evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.
Añade
que, se resolvieron dos casaciones interpuestas por su persona, mismas que
anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y
aplicación indebida de la norma, observaciones que a la fecha no habrían sido
cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, quien tendría una actitud y
conducta que denota una clara parcialización con la parte demandada y
reconvencionista, forzando por todos los medios a demostrar los motivos de
nulidad del contrato, resultando en la incoherencia y la confusión de las
Sentencias.
1. Con relación al “Considerando I” de la
Sentencia recurrida, refiere que el inicio del proceso de saneamiento fue el 28
de septiembre de 2015 y los documentos de compra venta, datan de 22 de octubre
de 2015, de donde se tendría que transcurrieron 24 días, para afirmar que los
Bs.- 15.000, fue una devolución por los gastos del trámite de saneamiento,
además que el depósito realizado de Bs. 15.000, por la apoderada del demandado
y reconvencionista, sería una confesión espontánea y prueba de que recibió el
dinero por la venta de 362,0772 ha.
De las
Cédulas de Identidad cursantes en el proceso, se evidenciaría que la
conviviente del demandado y sus hijos, se encontraban viviendo en Brasil a
momento de la firma del contrato de compra venta, además que no era necesario
la anuencia de la conviviente, al no ser un bien ganancial, sujeto a la
determinación del INRA.
Arguye
que, la Sentencia basa su decisión en los arts. 473, 490, 549 num. 3, mismos
que no se encontrarían debidamente demostrados, respaldados y fundamentados,
toda vez que, el reconvencionista, sólo atinó a nombrar los mencionados
artículos y no realizó una relación con hechos trascendentales, concretos,
claros y objetivos.
2. Con relación al “Considerando II” de la
Sentencia, sostiene que la demanda reconvencional, invoca el art. 473 del
Código Civil, pero no demuestra el hecho o acto que indujo al error o que
demuestre la existencia de violencia o dolo que se habría cometido al suscribir
el Contrato. Asimismo, respecto a los arts. 490 del Código Civil, indica que
sólo se haría una simple invocación de la señalada norma, sin realizar una
relación precisa de los hechos, aspecto que trasladaría al Juez para que
determine o adivine cual es el motivo ilícito.
Refiere
que, los testigos afirmaron que el demandado y reconvencionista tenía esposa e
hijas, pero, nadie habría afirmado que vivían en forma permanente, ni que
sabían de la venta realizada. Asimismo, indica que la audiencia de inspección
ocular, confirmaría lo que ya habría observado, respecto a que Nair Da Rocha
Cebalho, no estaría casada con el demandado y que la mayor parte del tiempo
vivía en Brasil, por lo que no se enteró del proceso de saneamiento.
Señala
que Bladimiro Costaleite Algarañaz, no presentó recibo alguno que pruebe la
entrega del dinero, a diferencia de su persona, cursando los mismos de fs. 175
a 178, documentación que demostraría la entrega de dinero por pago de
honorarios y gastos administrativos a la Abogada Marlene Orosco, quien fue
contratada para tramitar el proceso de saneamiento.
Indica
que, el demandado en su reconvención afirma que recibió por efecto de
devolución por los gastos realizados en el saneamiento la suma de Bs.- 15.000 y
en la declaración que realiza, se contradice, al afirmar que nunca recibió ese
dinero, además, que devolvió dicha suma, depositándola en una cuenta bancaria.
Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, se habrían constituido en la
vivienda de Ena Costaleite Mejia, sobrina del demandado y no así en el
domicilio de las partes contratantes, lugar donde el Juez Agroambiental, habría
confirmado la posesión y las mejoras realizadas, toda vez que, ese era el
objeto de la Audiencia.
3. Respecto al “Considerando III” de la
Sentencia, sostiene que el Juez de la causa, sin que medie intención alguna de
cumplir lo observado por el Tribunal Agroambiental, de forma nada concreta,
incoherente y alejado del objeto de la demanda, estableció los puntos de hecho
a probar; en este sentido, señalando cada uno de los puntos de hecho a probar,
el recurrente indica que se acreditó la existencia cierta, real y efectiva del
contrato de compra venta con el respectivo compromiso de pago y en relación al
óbice para su incumplimiento, señala que el mismo estaría demostrado desde el
momento de la entrega de los Títulos.
Al
segundo punto, manifiesta que se hizo referencia a la evaluación psicológica de
noviembre de 2020, presentada por el demandado, mismo que señala que presenta
conciencia lúcida, orientado en tiempo y espacio, demuestra atención sostenida,
pensamiento lógico, coherente y memoria de fijación conservada, con estado
cognoscitivo normal, con memoria a corto y largo plazo, por lo que al momento
de la firma de los dos contratos, el demandado, estaba lúcido y sabía que
estaba firmando.
Al
tercer punto, refiere que si bien no se acreditó física y documentalmente el
plano con coordenadas del lugar objeto de la compra venta, fue porque esta
situación debería existir al momento de la recepción del Título, cuando se
tenga determinado el derecho de propiedad, momento en el cual recién procedería
la división y partición.
Al
cuarto punto, con relación al art. 510.I del Código Civil, se podría inferir
que la intención común fue la oportunidad de comprar parte de la superficie que
le correspondía a Bladimiro Costaleite Algarañaz y este, por falta de recursos
económicos, vender el mismo en Bs.- 15.000, más la parte que le correspondía de
Bs.- 60.132 por los gastos de saneamiento, haciendo un total de Bs.- 75.132,
además de obtener 300 ha, sin hacer trámite y gasto de dinero alguno.
Con
relación a los puntos de hecho a probar por el demandado, al punto uno, indica
que en su reconvención, no señalaría ningún hecho relacionado a los arts. 473,
490 y 549 num.3 del Código Civil, siendo estos enunciativos; así tampoco
señalaría ningún hecho o acto que se pudiera considerar como error, violencia o
dolo o que hubiera existido un motivo o causa ilícita antes, durante y después
de la firma del contrato, tampoco habrían aportado prueba documental o
testifical que sustente el pedido de nulidad, dándole mayor credibilidad y
constancia de prueba, a la declaración del Cacique, que simplemente confirmó la
existencia de su esposa e hijos. Así también, indica que se haría referencia al
testigo Hugo Celin Jiménez Roca, cuando el abogado del demandado, solicitó al
Juez que el dicho testigo sea tachado por tener interés en el resultado del proceso.
Al
segundo punto, afirma que no se demostró las causales de nulidad, como ser el
error, vicio o dolo que hubieran podido existir al momento de celebrar el
Contrato. Al tercer punto, refiere que el art. 176.I de la Ley N° 603,
establece que los cónyuges, desde el momento de su unión, constituyen una
Comunidad de Gananciales; empero en el presente caso la titular del derecho
propietario del predio “Retiro de Costaleite”, era Eulalia Costaleite Algarañaz
y no el demandado, por lo que no constituía parte de la Comunidad de
Gananciales.
4. Con relación al “Considerando IV”,
respecto a las pruebas presentadas por los demandantes, arguye que las pruebas
documentales de cargo presentadas de fs. 186 a 190 (Sentencia del proceso
Agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio “Retiro de Costaleite”),
pese a las observaciones hechas por el Tribunal Agroambiental, en los Autos
Agroambientales Plurinacionales anteriores, de forma contradictoria al
principio de objetividad, no fue considerada de manera positiva ni negativa por
el Juez de la causa en la Sentencia, así como tampoco hizo referencia a los
recibos por dinero entregado a la Abogada Marlene Orosco, por honorarios y
gastos del trámite de saneamiento.
De las
pruebas presentadas por el demandado, señala que el Juez Agroambiental, no
consideró el depósito de 11 de noviembre en el Banco Unión de Bs.- 15.000,
realizado por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos.
De la
valoración motivada de las pruebas, indica que existiría incongruencias, toda
vez que el Juez Agroambiental, estableció que la Minuta de Compromiso de Pago
de 22 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas, no se adecuaría al art.
1311.I del Código Civil, cuando la parte demandada no lo desconoció, por lo que
surtiría todo su efecto probatorio.
Con
relación a la que no se habría demostrado el pago de compromiso de cuotas
mensuales, refiere que el Juez olvidó que existe una constancia de depósito en
el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizada por la apoderada del demandado, Melva
Costaleite Zeballos, prueba que debió considerarse como una confesión
espontánea, conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439);
asimismo, en su reconvención, el demandado afirmaría que sí recibió la suma de
Bs.- 15.000, por lo que la valoración del Juez, sería incoherente y
contradictorio a las pruebas existentes, bajo el principio de la objetividad,
lógica y realidad material.
Respecto
a que el Juez, encontraría contradicción en la Cláusula Quinta, por no existir
las dimensiones y colindancias de la fracción en que se encuentran en posesión,
afirma que su intención era definir la división de superficie y esperar la
Titulación, momento en el cual recién podrían hacer y solicitar la división y
partición de la superficie que le correspondía a cada copropietario.
Así
también refiere que, ningún testigo confirmó que la conviviente y los hijos de
Bladimiro Costaleite Algarañaz, vivían en forma permanente en el predio,
aspecto refrendado por las cédulas de identidad presentadas.
5. Con relación al “Considerando V”, respecto
a que no se habría comunicado de manera formal y con la verdad al vendedor y
entorno familiar, además de no especificarse la división de la cosa vendida,
sostiene que la minuta de compra venta, al momento de firma y el reconocimiento,
es la forma más directa, idónea y formal de comunicar las intenciones de las
partes, cuyo objeto del contrato está claramente establecido en el
encabezamiento del mismo, situación que no se podía comunicar a su entorno
familiar, toda vez que, ellos se encontraban viviendo en Brasil; asimismo,
refiere que se demostró la división de la superficie vendida, lo que no se
realizó fue el plano donde figure las dimensiones y colindancias, en vista que
estaba sujeta al momento de la titulación.
Respecto a los hechos probados por el
demandado, indica que el Juez establece que el demandado, para la suscripción
del contrato, fue inducido en error, por lo que tanto él, como su esposa, hijos
y miembros de la Comunidad, no tenían conocimiento de esa venta, hasta después
de cuatro años, situación que no tendría trascendencia probatoria, toda vez
que, se encontrarían alejado del objeto de la demanda principal y de la
reconvención, además de que no existiría una norma que obligue a las partes a
comunicar la relación contractual a sus vecinos, comunarios, autoridades o su
familia.
De los
hechos no probados de los demandantes, indica que ningún hecho o acto lo
habrían realizado de mala fe, toda vez que el haber trasladado en moto al
demandado hasta San Ignacio de Velasco, se debió a que se constituía en el
único medio con el que contaban para su transporte, situación que sería una
falacia y contradictorio con lo redactado en la reconvención, donde la
apoderada del demandado declara que su padre firmó un documento de compromiso
de pago, en la misma fecha del documento de compra venta (22 de octubre de
2015), por el monto de Bs.- 15.000, donde establece que recibió el dinero, pero
señala que firmó este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de
gastos y no por la venta de la fracción de la propiedad.
Asimismo,
refiere que ninguna de las partes demostró la posesión de la superficie
vendida, porque fueron direccionados a la vivienda de la sobrina del demandado;
así también, refiere que no existe desproporción en la venta, ya que
injustificadamente no se consideró los gastos realizados en los trámites de
saneamiento y pago de honorarios a la Abogada Marlene Orosco, mismos que
ascienden a un total de Bs.- 75.132, por lo que se habría pagado Bs.- 499 por
hectárea, suma que se enmarcaría en el justo precio, considerando el año y la
falta de Título. Posteriormente, vuelve a repetir sus argumentos ya detallados
líneas arriba, con relación a la participación de la conviviente.
6. Con relación al “Considerando VI”,
específicamente la fundamentación Jurídica del régimen aplicable, manifiesta
que el Juez enmarca sus competencias conforme a norma, puntualizando en el art.
3 de la Ley N° 439, vinculado a la buena fe, lealtad procesal de las partes,
sindicando su actitud y conducta como temeraria, malicia, sin considerar, ni
demostrar, la inflexibilidad, lo aventurero, imprudente, la maldad, malignidad,
depravación y malevolencia del significado de esos términos.
Referente
a los adultos mayores, sostiene que su protección y gozo de las garantías
constitucionales son responsabilidad del Juez, como lo habría venido haciendo,
pero dicha situación no involucra que se tenga que aceptar la falta de
honestidad o el valor civil de reconocer, lo que en su momento fue un acuerdo
contractual firmado con las formalidades de ley.
Con
relación a la equidad de género y la discriminación contra la mujer, arguye que
se tiene que cumplir con la normativa que establece las garantías
constitucionales y los convenios, pero en el presente caso, nadie habría
discriminado a la mujer, toda vez que, la no participación de la conviviente
del demandado, sería de su entera responsabilidad.
Respecto
al art. 510 del Código Civil, concluye señalando que estaría completamente
claro que la intención de los demandantes era comprar más tierra y el
demandado, al no contar con dinero, vende una parte de la superficie total que
le correspondía, para que los gastos del trámite de saneamiento sean asumidos
por los compradores, más el pago de Bs.- 15.000, cumpliéndose a cabalidad dicha
condición, por lo que no existiría óbice para su cumplimiento, ni obstáculo, al
existir buena fe.
Se
denota una clara parcialización con el demandado, forzando y haciendo entender
que el estatus civil (casado por la Iglesia) tiene efectos legales; sin
embargo, cuando en el acto contractual no se vende parte de un patrimonio
consolidado, es decir, un bien ganancial, la anuencia de la conviviente no es
necesario ni obligatorio.
Indica
que, en el presente caso, no aplica el art. 463 del Código Civil, en razón a
que el contrato firmado por las partes, es el definitivo, porque existe la
división de la superficie total en tres partes iguales, correspondiéndole al
demandado 662,772 ha, de las cuales se venden 362,772 ha, siendo pagadas en
conformidad, pero sujetas a división y partición al momento de la Titulación,
donde se establece el derecho propietario individual de la superficie que le
corresponde, en consecuencia, no es motivo para calificar o determinar que el
contrato es nulo.
Con
relación al art. 473 del Código Civil, respecto a que no es válido el
consentimiento prestado por error, con violencia o dolo, afirma que dicha
situación está desvirtuada por las pruebas documentales presentadas y
fundamentalmente, por el Informe Psicológico, el cual concluyó en que Bladimiro
Costaleite Algarañaz, de 76 años de edad, tiene un gesto cognitivo normal, con
funciones intelectuales intactas.
Respecto
al art. 474 del Código Civil (error esencial), señala que el objeto del
contrato es claro, conciso y entendible, por lo que no da lugar a mal
entendidos, dudas o interpretaciones erradas fuera de contexto.
Señala
que el Juez Agroambiental, hace referencia al art. 475 del Código Civil (error
sustancial), pero no realiza ninguna fundamentación respecto a cuál es el error.
Respecto
al art. 549.3 del Código Civil (ilicitud del motivo), señala que el demandado,
una vez leído los contratos, tenía toda la capacidad y la obligación de
abstenerse de firmar, decisión que debió de adoptar ese momento o en el momento
de reconocimiento de firmas o impugnar cuando se enteró que firmó la venta de
una parte de la superficie que le tocaba; asimismo, reitera que la titular del
derecho propietario del predio, era su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, por
lo que no era un bien ganancial del demandado y su conviviente, en
consecuencia, no se podría determinar que faltó el consentimiento, la anuencia
y la participación de la conviviente del demandado, quien además no se
encontraba en Bolivia.
Con
relación al art. 485 del Código Civil (objeto del contrato), acusa que el Juez
de forma confusa, trata de forzar, sometiendo al objeto a una duda que no es
razonable, es incoherente, irrelevante, en vista que todo acto ilícito,
incumplimiento de requisitos y normas debe ser debidamente comprobado.
7. Respecto al “Considerando VII”,
cuestiona que las apreciaciones del fundamento jurídico son banales, sin
mérito, irrisoria, vagas, insignificantes, incoherentes, intrascendentes,
inexactas, forzadas y fuera de todo contexto; en este sentido, con relación al
Contrato de compra venta, indica que el demandado, recibió Bs.- 15.000, pero en
la contestación y reconvención a la demanda indica que fue por devolución de
gastos erogados por sus personas en el proceso de saneamiento y no por la venta
de una fracción de la propiedad, situación contradictoria, toda vez que, el
demandado no gastó un solo centavo en el proceso de saneamiento, porque los
gastos, los habrían realizado su persona y Mauricio Cardozo Costaleite, en un
monto de Bs.- 180.396, conforme los recibos cursantes de fs. 175 a 178, en
cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, además de que
como confesión espontánea se tendría la solicitud de formulario de depósito
judicial y el comprobante de depósito de Bs.- 15.000. Con relación al valor de
la fracción del predio, acusa que el Juez se aleja de la lógica y la realidad,
ya que el valor no es de Bs.- 41 por hectárea, sino la
sumatoria
de la parte de dinero que le correspondía pagar por el saneamiento al demandado
(Bs.- 180.000) y si bien ahora tiene un valor comercial de $us.- 250 por
hectárea, el 2015, al no tener título, el precio fue el correcto, pagando un
justo precio de Bs.- 499 por hectárea.
Con
relación a que el demandado se encontraba sólo y necesitaba la anuencia de su
esposa, arguye que evidentemente vivía solo, toda vez que, su cónyuge e hijos,
vivían en Brasil desde el 2000, razón por la cual no se enteraron del
saneamiento y de la transferencia que realizó su padre, además que el tenía
condición sólo de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial.
Refiere
que, si bien el demandado contaba con 71 años a momento de firmar los
documentos de transferencia, según el Informe Psicológico, se tiene que el
mismo tiene una conciencia lúcida, orientado en tiempo, espacio y personal, por
lo que a momento de la firma, seguramente se encontraba más lúcido y sin ningún
problema, por lo que se descarta que hubiera sido víctima de una estafa con
presión o coacción.
Respecto
al valor del precio del predio, manifiesta que se presentó documentación
consistente en una minuta de transferencia de una pequeña propiedad denominada
“San Jorge” de 28 de mayo de 2018, donde se vende la propiedad por $us.-
30.000; asimismo, cursa certificado emitido por el Alcalde Municipal de San
Ignacio de 21 de febrero de 2022, donde se establece que el precio por hectárea
es de Bs.- 250, correspondiente a la gestión 2021, por lo que debía solicitarse
el valor de la gestión 2015 y el valor de la posesión (ya que no se contaba con
Título Ejecutorial), tal como solicitaron en audiencia, misma que no fue
considerada.
8. Indica que, en el presente caso se ha
realizado una interpretación y aplicación sesgada del art. 452.2 del Código
Civil, toda vez que, en el contrato de compra venta, se establece claramente el
objeto del contrato, que es la venta de una fracción del terreno del demandado,
en una suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, más Bs.-
15.000, resultando en un objeto posible, lícito y determinado o determinado.
Respecto
al art. 452.3 del Código Civil, sostiene que se interpreta y aplica en la
fundamentación en forma sesgada y confusa, toda vez que no se demostró con
pruebas fehacientes la ilicitud de la causa, tampoco la ilicitud del motivo,
por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de 22 de octubre
de 2015.
Con
relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de
transferencia, indica que el art. 549 del Código Civil, no lo estipula como
requisito, por lo que no debe considerarse como causal de nulidad, habiendo el
Juez Agroambiental, interpretado de forma errónea la mencionada norma, al
margen de que no se presentó registro de matrimonio o reconocimiento judicial
de matrimonio de hecho; asimismo, refiere que la falta de anuencia o
consentimiento, conforme el art. 554.1 del Código Civil, es una causal de
anulabilidad y no de nulidad, además que como ya se mencionó el derecho
propietario pertenecía a su madre.
Acusa
que, el Juez Agroambiental, con relación a la interpretación del art. 39 de la
Ley N° 1715, se encuentra alejado del principio de objetividad, realidad y
lógica, toda vez que la Sentencia debe basarse en la certeza y eficacia
probatoria; asimismo, con relación a lo señalado por el Juez, respecto a que su
actitud y conducta se encuadra en los arts. 3 y 65 de la Ley N° 439, indica que
la percepción del Juez es alejada de la verdad, ignominiosa, falsa, temeraria y
maliciosa, tratando de justificar una Sentencia arbitraria e incongruente, ya
que además de apartarse de la solución normativa y no comportar una derivación
razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de
gravedad que la torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del
derecho. Refiere que, no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil,
como causa de nulidad de un contrato, ya que se enfoca al incumplimiento por
imposibilidad sobreviniente por onerosidad, aspecto que en el presente caso no
fue desvirtuado. Indica que, existe una incorrecta interpretación del art. 463
del Código Civil, en vista de que considera al contrato de compra venta, como
un contrato preliminar, al no estar establecida la copropiedad en partes
iguales, físicamente ni documentalmente para su consolidación, indicando que en
una cláusula especial debió considerarse “A FUTURO”, interpretación que no
condice con la realidad toda vez que, el contrato es definitivo, al no estar
condicionado a un acontecimiento futuro.
Señala
que los documentos contractuales, cumplen con los requisitos establecidos en el
Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes, conforme
el art. 510 de la mencionada norma, situación corroborada por los dos
documentos contractuales presentados, y reforzada con la declaración de uno de
los testigos propuestos por el demandado (Manuel Ardaya Espinoza).
Respecto
al art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato), sostiene que esta
situación no se dio en los cinco años de firmado los contratos, demostrando además
que no existió mala fe, mala intención o se intentó aprovechar de las
circunstancia y la edad, situación acreditada por los testigos al momento de
suscribir los contratos (Hugo Celin Jimenez Justiniano y Manuel Ardaya
Espinoza) quienes al estampar sus firmas dieron constancia de que las partes
actuaron de buna fe y que el vendedor se encontraba en condiciones de disponer
de su patrimonio y que no existe limitante en su salud, conforme se refuerza
por el Informe Psicológico, además de que todo fue refrendado por la Notaria de
Fe Pública No. 3, donde se dio certeza legal a los documentos; por lo que, no
se demostró el motivo ilícito previsto en el art. 490 del Código Civil.
Como
conclusiones propias, haciendo alusión al art. 1283.I y 1286 del Código Civil,
indica que en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía al
reconvencionista, quien no aportó prueba alguna que tenga que ser valorada por
el Juez para determinar el motivo ilícito, así también, refiere que la
Autoridad Judicial, tenía toda la situación fáctica, circunstancias y hechos
que confirman el consentimiento del demandado.
Así
también, refiere que conforme el art. 145.I,II y III de la Ley N° 439, el Juez
tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas,
de manera conjunta y tomando en cuenta la realidad cultural, siendo que en el
presente caso, ésta valoración fue parcializada y direccionada en beneficio del
demandado reconvencionista, al haberse omitido prueba como los recibos
presentados por gastos económicos realizados en el proceso de Saneamiento, el
título y plano de dotación de tierras y la ejecutoria de la misma de 04 de
junio de 1986, así como el certificado emitido por el GAM-SIV, con relación al
valor actual por hectárea.
Respecto
a la falta de anuencia o consentimiento, arguye que el mismo debe ser
demostrado con un certificado de matrimonio o con la Sentencia de un proceso de
reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, documentos que no fueron
presentados, además que el predio no se constituye en un bien común o
ganancial, al encontrarse condicionado a la emisión de un Título.
Señala
que el contrato de transferencia y el documento de compromiso de pago, cumplen
a cabalidad lo estipulado por el art. 452 del Código Civil, con relación a los
requisitos, toda vez que, no se demostró los vicios de consentimiento, error,
violencia y dolo, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres,
además que no se demostró el motivo ilícito y se cumplió con el art. 510 de la
precitada norma; en este sentido, refieren que no existe causa de nulidad
alguna del contrato y por consiguiente es errónea la aplicación del art. 549.2
y 3 del Código Civil.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- 1.5 9. De fs. 259 a 265, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.- De Las Pruebas Documentales De Cargo Presentado Por Los Demandantes
- 2.- De La Prueba Documental Presentado Por El Demandado
- 3.- Valoración Motivada De Las Pruebas
- 4.- De La Prueba Testifical
- 1.- Hechos Probados Por Los Demandantes
- 2.- Hechos Probados Del Demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz
- 3.- Hechos No Probados De Los Demandantes
- Considerando 6
- 1.- Con Relación Al Objeto Del Contrato
- Por Tanto 2