Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Fecha: 02-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.

I.2.       Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.

Mediante memorial cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados, Leonardo Silva Costaleite, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo contra la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, solicitando se case y por consiguiente, se declare Probada la demanda principal, con relación al cumplimiento del contrato de compraventa, con condenación en costas, bajo los siguientes argumentos:

Como antecedentes, señala que su familia está en posesión del predio hace 52 años, desde 1970, lugar donde nació, en razón a que su madre Eulalia Costaleite Algañaraz y Hernán Castro Eid, solicitaron la dotación de tierras fiscales, dándose curso a dicha solicitud el 4 de junio de 1986, cuyos títulos y plano fueron presentados al presente proceso.

Asimismo, indica que su madre le habría solicitado que Bladimiro Costaleite Algarañaz, viviera en el predio, en vista de que se encontraba solo, puesto que su concubina e hijos se fueron a vivir al Brasil, es así que en la oportunidad de sanear el predio habiéndose delimitado la superficie de 1988.3168 ha, se lo incluyó en el saneamiento por solidaridad y como éste no contaba con recursos económicos convino con Mauricio Cardozo Costaleite, que los gastos los asuman sus personas sobrepasando la suma de Bs.- 180.396; posteriormente, pasado 5 años apareció una de sus hijas recurriendo a todo tipo de impertinencias para evitar que su padre honre con el cumplimiento de contrato.

Añade que, se resolvieron dos casaciones interpuestas por su persona, mismas que anulan obrados por la existencia de errores, inobservancias, transgresiones y aplicación indebida de la norma, observaciones que a la fecha no habrían sido cumplidas o consideradas por el Juez de la causa, quien tendría una actitud y conducta que denota una clara parcialización con la parte demandada y reconvencionista, forzando por todos los medios a demostrar los motivos de nulidad del contrato, resultando en la incoherencia y la confusión de las Sentencias.

1.         Con relación al “Considerando I” de la Sentencia recurrida, refiere que el inicio del proceso de saneamiento fue el 28 de septiembre de 2015 y los documentos de compra venta, datan de 22 de octubre de 2015, de donde se tendría que transcurrieron 24 días, para afirmar que los Bs.- 15.000, fue una devolución por los gastos del trámite de saneamiento, además que el depósito realizado de Bs. 15.000, por la apoderada del demandado y reconvencionista, sería una confesión espontánea y prueba de que recibió el dinero por la venta de 362,0772 ha.

De las Cédulas de Identidad cursantes en el proceso, se evidenciaría que la conviviente del demandado y sus hijos, se encontraban viviendo en Brasil a momento de la firma del contrato de compra venta, además que no era necesario la anuencia de la conviviente, al no ser un bien ganancial, sujeto a la determinación del INRA.

Arguye que, la Sentencia basa su decisión en los arts. 473, 490, 549 num. 3, mismos que no se encontrarían debidamente demostrados, respaldados y fundamentados, toda vez que, el reconvencionista, sólo atinó a nombrar los mencionados artículos y no realizó una relación con hechos trascendentales, concretos, claros y objetivos.

2.         Con relación al “Considerando II” de la Sentencia, sostiene que la demanda reconvencional, invoca el art. 473 del Código Civil, pero no demuestra el hecho o acto que indujo al error o que demuestre la existencia de violencia o dolo que se habría cometido al suscribir el Contrato. Asimismo, respecto a los arts. 490 del Código Civil, indica que sólo se haría una simple invocación de la señalada norma, sin realizar una relación precisa de los hechos, aspecto que trasladaría al Juez para que determine o adivine cual es el motivo ilícito.

Refiere que, los testigos afirmaron que el demandado y reconvencionista tenía esposa e hijas, pero, nadie habría afirmado que vivían en forma permanente, ni que sabían de la venta realizada. Asimismo, indica que la audiencia de inspección ocular, confirmaría lo que ya habría observado, respecto a que Nair Da Rocha Cebalho, no estaría casada con el demandado y que la mayor parte del tiempo vivía en Brasil, por lo que no se enteró del proceso de saneamiento.

Señala que Bladimiro Costaleite Algarañaz, no presentó recibo alguno que pruebe la entrega del dinero, a diferencia de su persona, cursando los mismos de fs. 175 a 178, documentación que demostraría la entrega de dinero por pago de honorarios y gastos administrativos a la Abogada Marlene Orosco, quien fue contratada para tramitar el proceso de saneamiento.

Indica que, el demandado en su reconvención afirma que recibió por efecto de devolución por los gastos realizados en el saneamiento la suma de Bs.- 15.000 y en la declaración que realiza, se contradice, al afirmar que nunca recibió ese dinero, además, que devolvió dicha suma, depositándola en una cuenta bancaria. Que, en la Audiencia de Inspección Ocular, se habrían constituido en la vivienda de Ena Costaleite Mejia, sobrina del demandado y no así en el domicilio de las partes contratantes, lugar donde el Juez Agroambiental, habría confirmado la posesión y las mejoras realizadas, toda vez que, ese era el objeto de la Audiencia.

3.         Respecto al “Considerando III” de la Sentencia, sostiene que el Juez de la causa, sin que medie intención alguna de cumplir lo observado por el Tribunal Agroambiental, de forma nada concreta, incoherente y alejado del objeto de la demanda, estableció los puntos de hecho a probar; en este sentido, señalando cada uno de los puntos de hecho a probar, el recurrente indica que se acreditó la existencia cierta, real y efectiva del contrato de compra venta con el respectivo compromiso de pago y en relación al óbice para su incumplimiento, señala que el mismo estaría demostrado desde el momento de la entrega de los Títulos.

Al segundo punto, manifiesta que se hizo referencia a la evaluación psicológica de noviembre de 2020, presentada por el demandado, mismo que señala que presenta conciencia lúcida, orientado en tiempo y espacio, demuestra atención sostenida, pensamiento lógico, coherente y memoria de fijación conservada, con estado cognoscitivo normal, con memoria a corto y largo plazo, por lo que al momento de la firma de los dos contratos, el demandado, estaba lúcido y sabía que estaba firmando.

Al tercer punto, refiere que si bien no se acreditó física y documentalmente el plano con coordenadas del lugar objeto de la compra venta, fue porque esta situación debería existir al momento de la recepción del Título, cuando se tenga determinado el derecho de propiedad, momento en el cual recién procedería la división y partición.

Al cuarto punto, con relación al art. 510.I del Código Civil, se podría inferir que la intención común fue la oportunidad de comprar parte de la superficie que le correspondía a Bladimiro Costaleite Algarañaz y este, por falta de recursos económicos, vender el mismo en Bs.- 15.000, más la parte que le correspondía de Bs.- 60.132 por los gastos de saneamiento, haciendo un total de Bs.- 75.132, además de obtener 300 ha, sin hacer trámite y gasto de dinero alguno.

Con relación a los puntos de hecho a probar por el demandado, al punto uno, indica que en su reconvención, no señalaría ningún hecho relacionado a los arts. 473, 490 y 549 num.3 del Código Civil, siendo estos enunciativos; así tampoco señalaría ningún hecho o acto que se pudiera considerar como error, violencia o dolo o que hubiera existido un motivo o causa ilícita antes, durante y después de la firma del contrato, tampoco habrían aportado prueba documental o testifical que sustente el pedido de nulidad, dándole mayor credibilidad y constancia de prueba, a la declaración del Cacique, que simplemente confirmó la existencia de su esposa e hijos. Así también, indica que se haría referencia al testigo Hugo Celin Jiménez Roca, cuando el abogado del demandado, solicitó al Juez que el dicho testigo sea tachado por tener interés en el resultado del proceso.

Al segundo punto, afirma que no se demostró las causales de nulidad, como ser el error, vicio o dolo que hubieran podido existir al momento de celebrar el Contrato. Al tercer punto, refiere que el art. 176.I de la Ley N° 603, establece que los cónyuges, desde el momento de su unión, constituyen una Comunidad de Gananciales; empero en el presente caso la titular del derecho propietario del predio “Retiro de Costaleite”, era Eulalia Costaleite Algarañaz y no el demandado, por lo que no constituía parte de la Comunidad de Gananciales.

4.         Con relación al “Considerando IV”, respecto a las pruebas presentadas por los demandantes, arguye que las pruebas documentales de cargo presentadas de fs. 186 a 190 (Sentencia del proceso Agrario de Dotación de Tierras Fiscales del predio “Retiro de Costaleite”), pese a las observaciones hechas por el Tribunal Agroambiental, en los Autos Agroambientales Plurinacionales anteriores, de forma contradictoria al principio de objetividad, no fue considerada de manera positiva ni negativa por el Juez de la causa en la Sentencia, así como tampoco hizo referencia a los recibos por dinero entregado a la Abogada Marlene Orosco, por honorarios y gastos del trámite de saneamiento.

De las pruebas presentadas por el demandado, señala que el Juez Agroambiental, no consideró el depósito de 11 de noviembre en el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizado por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos.

De la valoración motivada de las pruebas, indica que existiría incongruencias, toda vez que el Juez Agroambiental, estableció que la Minuta de Compromiso de Pago de 22 de octubre de 2015, con reconocimiento de firmas, no se adecuaría al art. 1311.I del Código Civil, cuando la parte demandada no lo desconoció, por lo que surtiría todo su efecto probatorio.

Con relación a la que no se habría demostrado el pago de compromiso de cuotas mensuales, refiere que el Juez olvidó que existe una constancia de depósito en el Banco Unión de Bs.- 15.000, realizada por la apoderada del demandado, Melva Costaleite Zeballos, prueba que debió considerarse como una confesión espontánea, conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil (Ley N° 439); asimismo, en su reconvención, el demandado afirmaría que sí recibió la suma de Bs.- 15.000, por lo que la valoración del Juez, sería incoherente y contradictorio a las pruebas existentes, bajo el principio de la objetividad, lógica y realidad material.

Respecto a que el Juez, encontraría contradicción en la Cláusula Quinta, por no existir las dimensiones y colindancias de la fracción en que se encuentran en posesión, afirma que su intención era definir la división de superficie y esperar la Titulación, momento en el cual recién podrían hacer y solicitar la división y partición de la superficie que le correspondía a cada copropietario.

Así también refiere que, ningún testigo confirmó que la conviviente y los hijos de Bladimiro Costaleite Algarañaz, vivían en forma permanente en el predio, aspecto refrendado por las cédulas de identidad presentadas.

5.         Con relación al “Considerando V”, respecto a que no se habría comunicado de manera formal y con la verdad al vendedor y entorno familiar, además de no especificarse la división de la cosa vendida, sostiene que la minuta de compra venta, al momento de firma y el reconocimiento, es la forma más directa, idónea y formal de comunicar las intenciones de las partes, cuyo objeto del contrato está claramente establecido en el encabezamiento del mismo, situación que no se podía comunicar a su entorno familiar, toda vez que, ellos se encontraban viviendo en Brasil; asimismo, refiere que se demostró la división de la superficie vendida, lo que no se realizó fue el plano donde figure las dimensiones y colindancias, en vista que estaba sujeta al momento de la titulación.

 Respecto a los hechos probados por el demandado, indica que el Juez establece que el demandado, para la suscripción del contrato, fue inducido en error, por lo que tanto él, como su esposa, hijos y miembros de la Comunidad, no tenían conocimiento de esa venta, hasta después de cuatro años, situación que no tendría trascendencia probatoria, toda vez que, se encontrarían alejado del objeto de la demanda principal y de la reconvención, además de que no existiría una norma que obligue a las partes a comunicar la relación contractual a sus vecinos, comunarios, autoridades o su familia.

De los hechos no probados de los demandantes, indica que ningún hecho o acto lo habrían realizado de mala fe, toda vez que el haber trasladado en moto al demandado hasta San Ignacio de Velasco, se debió a que se constituía en el único medio con el que contaban para su transporte, situación que sería una falacia y contradictorio con lo redactado en la reconvención, donde la apoderada del demandado declara que su padre firmó un documento de compromiso de pago, en la misma fecha del documento de compra venta (22 de octubre de 2015), por el monto de Bs.- 15.000, donde establece que recibió el dinero, pero señala que firmó este documento con pleno conocimiento y fue por devolución de gastos y no por la venta de la fracción de la propiedad.

Asimismo, refiere que ninguna de las partes demostró la posesión de la superficie vendida, porque fueron direccionados a la vivienda de la sobrina del demandado; así también, refiere que no existe desproporción en la venta, ya que injustificadamente no se consideró los gastos realizados en los trámites de saneamiento y pago de honorarios a la Abogada Marlene Orosco, mismos que ascienden a un total de Bs.- 75.132, por lo que se habría pagado Bs.- 499 por hectárea, suma que se enmarcaría en el justo precio, considerando el año y la falta de Título. Posteriormente, vuelve a repetir sus argumentos ya detallados líneas arriba, con relación a la participación de la conviviente.

6.         Con relación al “Considerando VI”, específicamente la fundamentación Jurídica del régimen aplicable, manifiesta que el Juez enmarca sus competencias conforme a norma, puntualizando en el art. 3 de la Ley N° 439, vinculado a la buena fe, lealtad procesal de las partes, sindicando su actitud y conducta como temeraria, malicia, sin considerar, ni demostrar, la inflexibilidad, lo aventurero, imprudente, la maldad, malignidad, depravación y malevolencia del significado de esos términos.

Referente a los adultos mayores, sostiene que su protección y gozo de las garantías constitucionales son responsabilidad del Juez, como lo habría venido haciendo, pero dicha situación no involucra que se tenga que aceptar la falta de honestidad o el valor civil de reconocer, lo que en su momento fue un acuerdo contractual firmado con las formalidades de ley.

Con relación a la equidad de género y la discriminación contra la mujer, arguye que se tiene que cumplir con la normativa que establece las garantías constitucionales y los convenios, pero en el presente caso, nadie habría discriminado a la mujer, toda vez que, la no participación de la conviviente del demandado, sería de su entera responsabilidad.

Respecto al art. 510 del Código Civil, concluye señalando que estaría completamente claro que la intención de los demandantes era comprar más tierra y el demandado, al no contar con dinero, vende una parte de la superficie total que le correspondía, para que los gastos del trámite de saneamiento sean asumidos por los compradores, más el pago de Bs.- 15.000, cumpliéndose a cabalidad dicha condición, por lo que no existiría óbice para su cumplimiento, ni obstáculo, al existir buena fe.

Se denota una clara parcialización con el demandado, forzando y haciendo entender que el estatus civil (casado por la Iglesia) tiene efectos legales; sin embargo, cuando en el acto contractual no se vende parte de un patrimonio consolidado, es decir, un bien ganancial, la anuencia de la conviviente no es necesario ni obligatorio.

Indica que, en el presente caso, no aplica el art. 463 del Código Civil, en razón a que el contrato firmado por las partes, es el definitivo, porque existe la división de la superficie total en tres partes iguales, correspondiéndole al demandado 662,772 ha, de las cuales se venden 362,772 ha, siendo pagadas en conformidad, pero sujetas a división y partición al momento de la Titulación, donde se establece el derecho propietario individual de la superficie que le corresponde, en consecuencia, no es motivo para calificar o determinar que el contrato es nulo.

Con relación al art. 473 del Código Civil, respecto a que no es válido el consentimiento prestado por error, con violencia o dolo, afirma que dicha situación está desvirtuada por las pruebas documentales presentadas y fundamentalmente, por el Informe Psicológico, el cual concluyó en que Bladimiro Costaleite Algarañaz, de 76 años de edad, tiene un gesto cognitivo normal, con funciones intelectuales intactas.

Respecto al art. 474 del Código Civil (error esencial), señala que el objeto del contrato es claro, conciso y entendible, por lo que no da lugar a mal entendidos, dudas o interpretaciones erradas fuera de contexto.

Señala que el Juez Agroambiental, hace referencia al art. 475 del Código Civil (error sustancial), pero no realiza ninguna fundamentación respecto a cuál es el error.

Respecto al art. 549.3 del Código Civil (ilicitud del motivo), señala que el demandado, una vez leído los contratos, tenía toda la capacidad y la obligación de abstenerse de firmar, decisión que debió de adoptar ese momento o en el momento de reconocimiento de firmas o impugnar cuando se enteró que firmó la venta de una parte de la superficie que le tocaba; asimismo, reitera que la titular del derecho propietario del predio, era su madre Eulalia Costaleite Algarañaz, por lo que no era un bien ganancial del demandado y su conviviente, en consecuencia, no se podría determinar que faltó el consentimiento, la anuencia y la participación de la conviviente del demandado, quien además no se encontraba en Bolivia.

Con relación al art. 485 del Código Civil (objeto del contrato), acusa que el Juez de forma confusa, trata de forzar, sometiendo al objeto a una duda que no es razonable, es incoherente, irrelevante, en vista que todo acto ilícito, incumplimiento de requisitos y normas debe ser debidamente comprobado.

7.         Respecto al “Considerando VII”, cuestiona que las apreciaciones del fundamento jurídico son banales, sin mérito, irrisoria, vagas, insignificantes, incoherentes, intrascendentes, inexactas, forzadas y fuera de todo contexto; en este sentido, con relación al Contrato de compra venta, indica que el demandado, recibió Bs.- 15.000, pero en la contestación y reconvención a la demanda indica que fue por devolución de gastos erogados por sus personas en el proceso de saneamiento y no por la venta de una fracción de la propiedad, situación contradictoria, toda vez que, el demandado no gastó un solo centavo en el proceso de saneamiento, porque los gastos, los habrían realizado su persona y Mauricio Cardozo Costaleite, en un monto de Bs.- 180.396, conforme los recibos cursantes de fs. 175 a 178, en cumplimiento a la Cláusula Tercera de la minuta de transferencia, además de que como confesión espontánea se tendría la solicitud de formulario de depósito judicial y el comprobante de depósito de Bs.- 15.000. Con relación al valor de la fracción del predio, acusa que el Juez se aleja de la lógica y la realidad, ya que el valor no es de Bs.- 41 por hectárea, sino la

sumatoria de la parte de dinero que le correspondía pagar por el saneamiento al demandado (Bs.- 180.000) y si bien ahora tiene un valor comercial de $us.- 250 por hectárea, el 2015, al no tener título, el precio fue el correcto, pagando un justo precio de Bs.- 499 por hectárea.

Con relación a que el demandado se encontraba sólo y necesitaba la anuencia de su esposa, arguye que evidentemente vivía solo, toda vez que, su cónyuge e hijos, vivían en Brasil desde el 2000, razón por la cual no se enteraron del saneamiento y de la transferencia que realizó su padre, además que el tenía condición sólo de tolerado, por lo que no constituía un bien ganancial.

Refiere que, si bien el demandado contaba con 71 años a momento de firmar los documentos de transferencia, según el Informe Psicológico, se tiene que el mismo tiene una conciencia lúcida, orientado en tiempo, espacio y personal, por lo que a momento de la firma, seguramente se encontraba más lúcido y sin ningún problema, por lo que se descarta que hubiera sido víctima de una estafa con presión o coacción.

Respecto al valor del precio del predio, manifiesta que se presentó documentación consistente en una minuta de transferencia de una pequeña propiedad denominada “San Jorge” de 28 de mayo de 2018, donde se vende la propiedad por $us.- 30.000; asimismo, cursa certificado emitido por el Alcalde Municipal de San Ignacio de 21 de febrero de 2022, donde se establece que el precio por hectárea es de Bs.- 250, correspondiente a la gestión 2021, por lo que debía solicitarse el valor de la gestión 2015 y el valor de la posesión (ya que no se contaba con Título Ejecutorial), tal como solicitaron en audiencia, misma que no fue considerada.

8.         Indica que, en el presente caso se ha realizado una interpretación y aplicación sesgada del art. 452.2 del Código Civil, toda vez que, en el contrato de compra venta, se establece claramente el objeto del contrato, que es la venta de una fracción del terreno del demandado, en una suma de dinero condicionado por los gastos de saneamiento, más Bs.- 15.000, resultando en un objeto posible, lícito y determinado o determinado.

Respecto al art. 452.3 del Código Civil, sostiene que se interpreta y aplica en la fundamentación en forma sesgada y confusa, toda vez que no se demostró con pruebas fehacientes la ilicitud de la causa, tampoco la ilicitud del motivo, por lo que no corresponde anular el contrato de transferencia de 22 de octubre de 2015.

Con relación a la falta de anuencia o consentimiento en el contrato de transferencia, indica que el art. 549 del Código Civil, no lo estipula como requisito, por lo que no debe considerarse como causal de nulidad, habiendo el Juez Agroambiental, interpretado de forma errónea la mencionada norma, al margen de que no se presentó registro de matrimonio o reconocimiento judicial de matrimonio de hecho; asimismo, refiere que la falta de anuencia o consentimiento, conforme el art. 554.1 del Código Civil, es una causal de anulabilidad y no de nulidad, además que como ya se mencionó el derecho propietario pertenecía a su madre.

Acusa que, el Juez Agroambiental, con relación a la interpretación del art. 39 de la Ley N° 1715, se encuentra alejado del principio de objetividad, realidad y lógica, toda vez que la Sentencia debe basarse en la certeza y eficacia probatoria; asimismo, con relación a lo señalado por el Juez, respecto a que su actitud y conducta se encuadra en los arts. 3 y 65 de la Ley N° 439, indica que la percepción del Juez es alejada de la verdad, ignominiosa, falsa, temeraria y maliciosa, tratando de justificar una Sentencia arbitraria e incongruente, ya que además de apartarse de la solución normativa y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad que la torna inhábil como acto judicial e injusta en el campo del derecho. Refiere que, no se puede interpretar el art. 577 del Código Civil, como causa de nulidad de un contrato, ya que se enfoca al incumplimiento por imposibilidad sobreviniente por onerosidad, aspecto que en el presente caso no fue desvirtuado. Indica que, existe una incorrecta interpretación del art. 463 del Código Civil, en vista de que considera al contrato de compra venta, como un contrato preliminar, al no estar establecida la copropiedad en partes iguales, físicamente ni documentalmente para su consolidación, indicando que en una cláusula especial debió considerarse “A FUTURO”, interpretación que no condice con la realidad toda vez que, el contrato es definitivo, al no estar condicionado a un acontecimiento futuro.

Señala que los documentos contractuales, cumplen con los requisitos establecidos en el Código Civil, al existir una intención común entre los contratantes, conforme el art. 510 de la mencionada norma, situación corroborada por los dos documentos contractuales presentados, y reforzada con la declaración de uno de los testigos propuestos por el demandado (Manuel Ardaya Espinoza).

Respecto al art. 519 del Código Civil (Eficacia del Contrato), sostiene que esta situación no se dio en los cinco años de firmado los contratos, demostrando además que no existió mala fe, mala intención o se intentó aprovechar de las circunstancia y la edad, situación acreditada por los testigos al momento de suscribir los contratos (Hugo Celin Jimenez Justiniano y Manuel Ardaya Espinoza) quienes al estampar sus firmas dieron constancia de que las partes actuaron de buna fe y que el vendedor se encontraba en condiciones de disponer de su patrimonio y que no existe limitante en su salud, conforme se refuerza por el Informe Psicológico, además de que todo fue refrendado por la Notaria de Fe Pública No. 3, donde se dio certeza legal a los documentos; por lo que, no se demostró el motivo ilícito previsto en el art. 490 del Código Civil.

Como conclusiones propias, haciendo alusión al art. 1283.I y 1286 del Código Civil, indica que en el presente caso, la carga de la prueba le correspondía al reconvencionista, quien no aportó prueba alguna que tenga que ser valorada por el Juez para determinar el motivo ilícito, así también, refiere que la Autoridad Judicial, tenía toda la situación fáctica, circunstancias y hechos que confirman el consentimiento del demandado.

Así también, refiere que conforme el art. 145.I,II y III de la Ley N° 439, el Juez tenía la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, de manera conjunta y tomando en cuenta la realidad cultural, siendo que en el presente caso, ésta valoración fue parcializada y direccionada en beneficio del demandado reconvencionista, al haberse omitido prueba como los recibos presentados por gastos económicos realizados en el proceso de Saneamiento, el título y plano de dotación de tierras y la ejecutoria de la misma de 04 de junio de 1986, así como el certificado emitido por el GAM-SIV, con relación al valor actual por hectárea.

Respecto a la falta de anuencia o consentimiento, arguye que el mismo debe ser demostrado con un certificado de matrimonio o con la Sentencia de un proceso de reconocimiento judicial de matrimonio de hecho, documentos que no fueron presentados, además que el predio no se constituye en un bien común o ganancial, al encontrarse condicionado a la emisión de un Título.

Señala que el contrato de transferencia y el documento de compromiso de pago, cumplen a cabalidad lo estipulado por el art. 452 del Código Civil, con relación a los requisitos, toda vez que, no se demostró los vicios de consentimiento, error, violencia y dolo, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, además que no se demostró el motivo ilícito y se cumplió con el art. 510 de la precitada norma; en este sentido, refieren que no existe causa de nulidad alguna del contrato y por consiguiente es errónea la aplicación del art. 549.2 y 3 del Código Civil.