Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Fecha: 02-Feb-2023
Considerando 3
CONSIDERANDO III.-
Que, Se
desarrolla el objeto de la prueba conforme a procedimiento de la QUINTA
ETAPA del art. 83 de la ley 1715, PARA
LOS DEMANDANTES 1.- los
compradores demandantes deben acreditar la existencia cierta real y efectiva del contrato de compra y venta cuyo cumplimiento se persigue, cual es el
óbice de su incumplimiento.- 2.-
demostrar la capacidad del vendedor al
momento de suscribir el contrato 3.- acreditar física y documentalmente el plano con coordenadas del lugar que ha sido objeto de compra y venta de las 362.772 has. Demostrar en el terreno. 4.- como explica la compra
de las 362.772 has. si la parte que le correspondía por
copropiedad, era de 662 has , se debe
demostrar este aspecto para pedir
el cumplimiento del contrato, y debe ser en el terreno la parte que fue objeto de
compra, aunque no este alambrado, pero debe existir las coordenadas.
PARA EL DEMANDADO
RECONVENCIONISTA la reconvención plantea los alcances del art. 473, (ERROR, VIOLENCIA Y DOLO) 490 (MOTIVO ILICITO) 549 Núm. 3), (POR ILICITUD DE LA CAUSA Y POR ILICITUD DEL MOTIVO QUE IMPULSO A LAS
PARTES O CELEBRAR EL CONTRATO) 1.-
demostrar la ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato. 2.- demostrar que se han subsumido
las causales de nulidad como ser
el error, vicio o dolo al momento,
durante, y antes de la suscripción de la
minuta de transferencia de fracción de terreno
de fecha 22 de octubre de 2015. 3.-
demostrar la condición de su estado civil
o su núcleo familiar antes y durante la suscripción de la minuta
de transferencia de fecha 22 de octubre de 2015.
al primer punto, EXPUESTO
POR LA POR LA PARTE DEMANDANTE.-
refiere que se ha cumplido con lo que
establece el art. 452 del Código Civil,
con los requisitos con el
consentimiento de las partes, si bien no
se tiene delimitado el área , pero está
dividido en 3 partes iguales , tiene
objeto, causa y forma no se ha establecido si la causa y motivo sea ilícito, tiene fe
atravez del Notario de Fe Pública y respaldo de los testigos. Y con relaciona
la clausula quinta del contrato, esta en posesión de todo el lugar del predio
al no estar delimitado no necesariamente hubieran hecho mejoras pero tiene su casa donde habitualmente viven. Al punto dos.- existe una evaluación psicológica de 2021
que establece que el Sr. (vendedor) se
encuentra lucido con memoria corta pero a larga se acuerda todo y que al
momento de suscribir el contrato estaba lucido y estaba consciente de todo lo que hacía. Al punto tres.- en cuanto al
objeto, el Abogado de los demandantes
manifiesta NO tener capacidad de
demostrar porque definitivamente y
físicamente no se ha delimitado, por lógica se debe hacer al momento de recibir
el título. Al punto cuatro.- previo
a la titulación manifiesta que había
un acuerdo verbal entre las partes de
que el demandado BLADIMIRO, solo tenía que agarrar la mitad de las 662 has, y
la otra mitad disponer para pagar el trámite ante el INRA, por el saneamiento,
siendo que el costo sobre pasa
los 100.000.
Que, el
Abogado del demandado, manifestó de que en virtud al art. 146 de la ley 439 se
tache como testigo al Sr. HUGO CELIN JIMENEZ, porque se ha demostrado que tenía
un interés en el resultado del proceso
al manifestar que había un acuerdo verval con los demandantes de que estaba arreglado por 500, después 300 y
luego 200 y en virtud al art. 170 de la ley 439 se tache como testigo
PARA EL DEMANDADO.-
Al punto uno.- POR LA PARTE
DEMANDADA Y RECONVENCIONISTA, expone,
de que no es válido cuando el consentimiento es por error, violencia o
dolo, siendo que se debe considerar el
art. 145-III de la ley 439 la realidad
cultural y cosmovisión donde se ha generado
la prueba, siendo
que el cacique es la vos
material, se ha establecido que tenía su esposa, su posesión y que los
compradores fueron a buscar testigos, no existe mensura o superficie
precisa del lugar pese a estas
circunstancias se hizo firmar la transferencia, así mismo los compradores
estando en litigio el bien, dispusieron la venta desconociendo como
copropietario a BLADIMIRO COSTALEITE. no se hizo la reconvención por lesión
enorme ni la anulabilidad por falta de consentimiento de la conyugue sino por
error esencial en el objeto o en el motivo, dentro la cosmovisión, se ha visto al Sr. Hugo
Celin Jiménez en el año 2015
por 6.000 has que no estaban saneadas, pago 90.000 Dólares
americanos. los ahora demandantes adquieren de Bladimiro Costaleite a 6 Dólares la ha. 8
años después, el mismo terreno lo venden
a 250 Dólares la ha. y los sobrinos estaban consientes de que estaban
generando a su tío que los crio, una situación de error, de que se estaba equivocando al vender
por menos del valor que la cosa vale y aprovechando la ignorancia del
tio lo llevaron a hacer firmar un contrato , con estos actos quedan subsumidos el presupuesto jurídico determinado en el art. 473 del código civil,
no hubo buena voluntad, no hay buena fe, con relación a los recibos,
simplemente firma la Sra. Marlene Orosco Alpire y no menciona de quien recibió, todos estos actos
lesiona el bien jurídico protegido. Al puntos dos.- refiere que se ha expuesto en la defensa y se ratifican a la misma. Al punto tres.- hace referencia a la familia, y con la
declaración de NAIR DA ROCHA CEBALHO, y el
certificado de matrimonio celebrado en Brasil , lo manifestado en audiencia por las partes y testigos la Sra. NAIR a criado a sus ocho hijos en ese
chaco parte del predio retiro de
costaleite y también a sus sobrinos y se debe entender la cosmovisión de esta
situación desde la Constitución Política del Estado, nuestro derecho natural,
sobre el derecho formal y positivo y la unión entre Nair que une
a su esposo Bladimiro es mas que un documento es un juramento ante
Dios. ASI MISMO el art. 67 del Código
Civil, la ley 603 Código de las Familias
y la Constitución Política del Estado reconoce esta unión ya sea civil o de hecho y se
determina por los fines y la cohabitación.
CONCLUSIÓN.-
el suscrito Juez, previo a la conclusión refiere a las partes que la audiencia en el lugar del conflicto tenia la
finalidad de realizar el recorrido del perímetro para establecer el objeto de la compra y venta de las 362 has., establecer las coordenadas y
por último la posesión de los compradores
como consta en la clausula quinta del contrato, SIN EMBARGO EN EL TERRENO, AL NO
HABER DEMOSTRADO POR LOS
DEMANDANTES ESTOS ELEMENTOS TANTO LA DELIMITACIÓN DEL OBJETO NI LA POSESIÓN DE
LOS COMPRADORES, SE DIO POR CONCLUIDO.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación en la forma y en el fondo, cursante de fs. 823 a 836 y vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- 1.5 9. De fs. 259 a 265, cursa Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 75/2021 de 13 de septiembre de 2021, por el que se Anula obrados hasta fs. 183 inclusive (desarrollo de la quinta actividad, fijación de los puntos de hecho a probar), debiendo la autoridad de instancia señalar los puntos de hecho a probar con claridad y precisión, en aplicación de los arts. 568 (Cumplimiento de Contrato) y
- Fundamentos Jurídicos
- Por Tanto 1
- SENTENCIA No. 04/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- 1.- De Las Pruebas Documentales De Cargo Presentado Por Los Demandantes
- 2.- De La Prueba Documental Presentado Por El Demandado
- 3.- Valoración Motivada De Las Pruebas
- 4.- De La Prueba Testifical
- 1.- Hechos Probados Por Los Demandantes
- 2.- Hechos Probados Del Demandado Bladimiro Costaleite Algarañaz
- 3.- Hechos No Probados De Los Demandantes
- Considerando 6
- 1.- Con Relación Al Objeto Del Contrato
- Por Tanto 2