Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022

Fecha: 02-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.

I.1.       Argumentos que sustenta la Sentencia N° 04/2022 de 10 de agosto de 2022, recurrida en casación.

El Juez Agroambiental de San Ignacio de Velasco, declaró improbada la demanda de cumplimiento de contrato, cursante de fs. 21 a 24 de obrados, interpuesta por Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, contra de Bladimiro Costaleite Algarañaz; y probada la acción reconvencional de nulidad de contrato, cursante de fs. 67 a 69 y vta. de obrados, interpuesta por Bladimiro Costaleite Algarañaz contra Leonardo Silva Costaleite y Mauricio Cardozo Costaleite, sin resarcimiento y pago de daños y perjuicios, al ser juicio doble, bajo los siguientes argumentos:

1)        Que, conforme el art. 510 del Código Civil, en la interpretación de los contratos se debe averiguar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, resultando en el presente caso de la revisión del contrato de 22 de octubre de 2015, que el comportamiento de las partes en ningún caso sale de la intención inicial; sin embargo, casi 8 años después el vendedor no ha entregado la cosa, ni el comprador sabe dónde le corresponde el predio físicamente para demandar su cumplimiento, vulnerando el art. 474 del Código Civil, referido al error esencial;

2)        Que los demandantes, tenían pleno conocimiento de que el vendedor Bladimiro Costaleite Algarañaz, tenía esposa o cónyuge, situación que da lugar a la falta de consentimiento de la cónyuge para la suscripción del contrato y si bien la reconvención debió ser la acción de anulabilidad; sin embargo, al encontrarse protegidos los derechos de la mujer conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), Ley N° 603, Ley N° 1100 y los Convenios Internacionales, se configuró la ilicitud de la causa del contrato, al contravenir el ordenamiento jurídico y las buenas costumbres;

3)        Que, el contrato es nulo en cuanto a su formación, al no haberse cumplido con los requisitos de formación que exige el art. 452 del Código Civil, toda vez que el negocio jurídico ha tenido una vida solo aparente y jurídicamente no ha nacido a la vida contractual, por lo que no puede surtir efectos jurídicos;

4)        Se ha establecido que el vendedor fue inducido en error, toda vez que, para la suscripción del contrato fue llevado a San Ignacio de Velasco, con engaños, aduciendo que iba a firmar papeles para la emisión del título a su nombre, situación que no fue desvirtuada y que vulnera el art. 473 del Código Civil (Error, violencia y dolo), viciando de esta manera el motivo que impulsó a celebrar el contrato;

5)        Se ha demostrado que cada acción realizada por los demandantes Mauricio Cardozo Costaleite y Leonardo Costaleite, en la realización del contrato de compra venta, sin especificar los límites, colindancias y linderos, ni especificar los gastos del proceso de saneamiento y su forma de cobro o pago; así como tampoco contar con el consentimiento o anuencia de la cónyuge y confundiendo el objeto del contrato por un documento para el saneamiento y titulación final del predio, se hizo en forma organizada y premeditada, en detrimento de los intereses patrimoniales del demandado, con pleno dolo por parte de los compradores, quedando claro que el motivo que llevó a la confección del contrato de compra venta de 22 de octubre de 2015, fue totalmente ilícito, viciando el consentimiento del vendedor por medio del dolo y error esencial y sustancial del objeto del contrato, por lo que en el presente caso, los requisitos formales del art. 452 del Código Civil, están cuestionados.

6)        Finalmente, como conclusión establece que por las pruebas aportadas se tiene pleno convencimiento de que los demandantes, no han probado de manera objetiva que se ha cumplido con los presupuestos procesales para el cumplimiento de la obligación, conforme el art. 568 del Código Civil, por la carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato, mismo que no se adecua al art.

452 incs. 1), 2) y 3), con relación al art. 485, ambos del Código Civil, al encontrarse viciado el consentimiento del vendedor, también se tiene demostrada la carencia de los elementos esenciales en la formación del contrato.