Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación

I.2 Argumentos de los recursos de casación

Recurso de casación de Eliseo Heredia Romero

El recurrente Eliseo Heredia Romero, pese a que la sentencia recurrida en casación declara improbada la demanda respecto al mismo; empero, solicita se case la sentencia y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, bajo los siguientes argumentos:

I.2.1. Violación del art. 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.- Basándose en la literal que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el Informe Médico de Neurocirugía  que da cuenta que tiene diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras patologías), infiere que dicho medio de prueba no habría sido considerado por la Juez de instancia, lo que afectaría el derecho a la defensa, conforme así se tendría en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, toda vez que no pudo acudir a las audiencias programadas por la Juez de instancia; por lo que refiere, debió ser contemplado este derecho a la defensa, en función a la igualdad de las partes en un proceso.

I.2.2. Violación del derecho a la vida previsto en el art. 15.I de la CPE.- Refiere que la autoridad de instancia en todo el trámite de la causa, de manera sistemática habría ido violando el derecho a la vida y a la integridad física, porque desarrolló el proceso en ausencia de su persona y sin considerar su estado de salud, ignorando los documentos e informes médicos que habría presentado ante la juzgadora, lo cual incumpliría lo dispuesto en la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se pronunció sobre el derecho a la vida.

I.2.3. Violación del derecho de atención preferente de los adultos mayores como sector vulnerable reconocido en el art. 68.I de la CPE.- Refiere que  dicha norma constitucional adopta medidas políticas de protección, atención recreación, descanso y ocupación social en favor de las personas adultas mayores, la cual concordaría con lo previsto en el art. 4 de la Ley N° 369, mismas que habrían sido ampliamente contempladas y desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018.

Bajo estas consideraciones realizadas, expresa que en obrados cursa de fs. 64 a 68, 110 a 117, 124 a 133 y de 137 a 139, medios de prueba que probarían el estado de su salud, los cuales acreditan varias enfermedades incurables que tendría su persona de 77 años de edad.

Recurso de casación en la forma interpuesta por Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera.

Los recurrentes, mediante memorial cursante de fs. 183 a 186 vta. de obrados, solicitan se anule obrados hasta fs. 147 de obrados, hasta el vicio más antiguo, bajo los siguientes argumentos:   

I.2.4. Señalan que si bien estuvieron presentes en las audiencias fijadas por la Juez de la causa; empero, observan que en el Acta de Suspensión de Audiencia de 19 de septiembre de 2022, cursante a fs. 134 de obrados, se habría quedado que la nueva audiencia a ser desarrollada estaría sujeta a la evolución médica de su padre Eliseo Heredia Romero, quien por su estado delicado de salud, al encontrarse en situación de vulnerabilidad no estuvo presente en ninguna de las audiencias fijadas; aspecto que incluso hizo que la Juez de instancia expidiera una Orden Judicial con el objeto de que el Hospital de Univalle de la ciudad de Cochabamba emita una certificación sobre el estado de salud de su padre, conforme se tendría a fs. 137 y siguientes de obrados, pero que pese a saber ese resultado médico la Juez de instancia habría señalado audiencia de continuación a través del proveído de 29 de septiembre de 2022 para horas 10:00, con el cual fue notificado en el tablero del Juzgado Agroambiental, el codemandado Eliseo Heredia Romero a horas 08:06 y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera fue notificado en el domicilio procesal del abogado patrocinante, el viernes 30 de septiembre de 2022 a horas 17:30, tal cual constaría a fs. 148 de obrados, pero refiere que no habrían sido notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera con dicha audiencia señalada.

Refieren que estas irregularidades habrían sido reclamadas por su abogado en la audiencia de conclusión llevada a cabo el 03 de octubre de 2022, tal como constaría de fs. 155 a 158 vta. de obrados; infieren que Sergio Heredia Escalera habría sido notificado el último día hábil de la semana (viernes), siendo que la audiencia ya habría sido señalada para el lunes 03 de octubre de 2022 a horas 10.00, donde no se cumple el plazo de 24 horas hábiles de anticipación, para que su persona pueda asistir a la audiencia señalada, como lo han venido haciendo en anteriores audiencias realizadas; hecho irregular que precisan no se enmarcaría en lo previsto en el art. 90.I de la Ley N° 439 que establece que el plazo corre a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; de la misma manera indican que el art. 91.I de la citada Ley establece cuales son los días hábiles, para la realización de actos procesales y el parágrafo II, determina cuales son las horas hábiles, siendo las que corresponden al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y si estas se practicaran fuera de juzgado, son hábiles las que medien entre las 06 y 19 horas y que como es conocimiento de la población en general, debido a la pandemia del COVID 19, todos los juzgados habrían funcionado de horas 8.00 a 16:00; aspectos que manifiestan que la Juez de instancia no habría respetado en el presente caso.

I.2.5. Citando los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, de trascendencia y convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, en el caso presente señalan que se los habría dejado en estado de indefensión, toda vez que se les habría limitado producir prueba, porque las audiencias habrían sido llevadas a cabo con ausencia de sus personas y que la Juez a efectos de justificar su decisión sólo se habría limitado a señalar que la demanda de Desalojo por Avasallamiento cuenta con su trámite que está establecido en la Ley N° 477; manifiestan que estas irregularidades también habrían sido reclamados por el otro codemandado Eliseo Heredia Romero, quien incluso interpuso recurso de reposición, el 03 de octubre de 2022, antes de la realización de la audiencia señalada al efecto; por lo que al no haber la Juez de instancia corregido estas irregularidades, en el presente caso se habría transgredido el derecho al debido proceso y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y el art. 76 de la Ley N° 1715, respecto al principio del derecho a la defensa, los que señalan deben ser restituidos por el Tribunal de alzada.