Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Considerando 2

CONSIDERANDO II: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el artículo 5 de la Ley No. 477 “Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras”, imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Instalándose la audiencia pública en fecha 07 de septiembre de 2022, tal cual se desprende del acta cursante a fs. 69 al 71y 79 de obrados, desarrollándose los siguientes actos procesales.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandados manifiesta que no está presente el Sr. Eliseo Heredia Romero, porque el mismo se encuentra delicado de salud a lo cual acompaña un certificado médico en simple fotocopia, que de la revisión del certificado médico acompañado en fotocopia simple se establece que el codemandado Eliseo Heredia fue dado de alta hospitalaria con reposo relativo, en fecha 02 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia de la literal de fs. 64, de obrados.

Con el uso de la palabra el abogado de los demandantes manifiesta que se ratifican en su demanda principal. Acto seguido se instó a la parte demandada a que abandone de forma voluntaria el predio objeto de litis (PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO), quienes no aceptaron desocupar el terreno objeto de litis; con el uso de la palabra el abogado de los demandados indica que se acompañara en la presente audiencia un título ejecutorial emitido por el INRA a nombre del Sr. Eliseo Heredia Romero, se acompaña otro título ejecutorial del año 1979 a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta y algunos planos solicitando se tenga presente y que las mismas sean valoradas.

Acto seguido se dispone las medidas precautorias, continuando con la audiencia, se procede a la desarrollar la inspección de visu del predio agrarioen litis, concluida la misma se determina un cuarto intermedio de 2 horas para retornar al juzgado y continuar con los actos procesales de la ley N° 477. Reinstalada la audiencia, se procedió a la admisión de la prueba de cargo y descargo, procediéndose a fijar los puntos de hecho a probar para las partes.

Por providencia de fecha 07 de septiembre de 2022 se dispone un cuarto intermedio para el día 08 de septiembre de 2022, reinstalada la audiencia en fecha 08 de septiembre de 2022, esta fue suspendida por inasistencia del abogado de los demandantes y la inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero, fijándose una nueva fecha para el 09 de septiembre de 2022, instalada que fue la audiencia en fecha 09 de septiembre de los corrientes esta fue suspendida porque en audiencia se acompaña certificado médico del Sr. Eliseo Heredia Romero, valorada que fue la misma bajo el principio del derecho a la defensa y velando el estado de salud del codemandado Eliseo Heredia Romero se suspende la audiencia para el día 19 de septiembre de 2022. Por memorial de fecha 15 de septiembre de 2022, se anuncia nueva defensa técnica del Sr. Eliseo Heredia Romero, y solicita suspensión de audiencia, la cual fue rechazada por no contar con un respaldo legal de lo solicitado.

Habiéndose reinstalado la audiencia en fecha 19 de septiembre de 2022, la misma fue suspendida por inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero esto a razón de que su abogado acompaña prueba e indica que su defendido se encuentra internado en el hospital de Univalle, velando el estado de salud del codemandado se suspende la presente audiencia y se solicita informes médicos del codemandado Eliseo Heredia Romero al Hospital Univalle. 

Por memorial de fecha 28 de septiembre de 2022, los demandantes solicitan se fije día y hora de audiencia, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, se fija día y hora de audiencia para el lunes 03 de octubre de 2022.

Siendo el día y la hora señalada se reinstalo la audiencia en fecha 03 de octubre de 2022, en dicha audiencia no se encontraban presentes los demandados por lo que se dio continuidad al desarrollo de la audiencia de avasallamiento establecida en la Ley N° 477, realizándose la toma de las declaraciones testificales de cargo.

Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil, concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.

ANALISIS DE LA PRUEBA:

A.- DE LOS DEMANDANTES. -  Napoleón Fernández y Margarita Gabriel Chavez.

De la prueba documental de cargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre de los demandantes emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las oficinas del INRA.

A fs. 2 cursa un plano catastral emitido por el INRA, en el cual se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, de un predio agrario de la extensión superficial de 6.8274 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512026 - 2.- 031003512253.

Prueba literal que demuestra que el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 fracciones claramente identificadas con sus números de código catastral y que ambos predios forman parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.

A fs. 3 cursa folio real, en el cual se encuentra los nombres de Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, como los propietarios del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013.

A fs. 4 cursa Certificación de fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el secretario general del Sindicato Agrario Buena Vista, Alfredo Cruz Francisco, en la cual indican que los señores Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, son los propietarios de un predio agrario de 6.8274 Has., y que el Sr. Napoleon Fernandez, se encuentra afiliado al sindicato desde el año 1993. A fs. 5 cursa informe de avasallamiento de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el secretario de justicias del Sindicato Agrario Buena Vista Epifanio Cespedes, por la cual se certifica que los demandados en fecha 28 de agosto de 2022, realizaron el echado de relleno, roseado de la maleza y sacado de rumbo sobre la propiedad del demandante Napoleon Fernandez.

Prueba literal que demuestra que el sindicato agrario en el cual se encuentra el predio agrario en litis, los demandantes son reconocidos como los propietarios del predio en litis y que los demandados realizaron actos de avasallamientos sobre su predio agrario.

A fs. 6 al 14 cursa un informe técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de 2022, misma que no será tomada en cuenta porque la misma carece de valides ya que dicho informe no acredita que dicho informe fue realizado por un profesional de la materia ya que no se acompaña fotocopia del credencial del profesional y mucho menos se cuenta con el sello  de pie, no cursa documentación que identifique al profesional que realizo dicho informe y se establece que la misma fue realizada de forma unilateral, por otro lado las tomas fotográficas no cuentan con las fechas en las que fueron tomadas  y no se identifica si es el mismo predio en litis.

A fs. 17 al 19 cursa croquis de domicilio de los demandantes y demandados y un CD. Mismas que no serán tomadas en cuenta porque son impertinentes.

A fs. 27 al 37, cursa un informe técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de 2022, no será tomada en cuenta porque es la misma prueba ya mencionada en fs. 6 al 14, asimismo cursa un CD misma que no será tomada en cuenta porque es impertinente.

Valorada que es la prueba de forma conjunta, se establece que las literales de fs. 1, 2, 3, demuestran que los demandantes cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial N°PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013, se demuestra que el predio está dividido en 2 fracciones cada una con su respectivo código catastral y que ambas fracciones forman del total del Título Ejecutorial N°  PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013, en el cual se tiene como propietarios a los señores Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, se demuestra que este derecho propietario fue legalmente obtenido tal cual establece el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el Art. 1538-I y II, del Código Civil, cuando refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos reales". Por lo que se establece y demuestra que los legítimos propietarios del predio en litis son Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, de igual forma se demuestra que los demandantes son reconocidos como los propietarios por el Sindicato en el cual se encuentra el predio agrario en litis y que los demandados son los que habrían realizado los actos de avasallamiento esto porque la autoridad natural del lugar Secretario General del Sindicato Agrario Buena Vista constato los hechos de  avasallamiento. 

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO.

La prueba de inspección de visu fue realizada en el predio agrario en litis identificado como parcela 026, la suscrita juzgadora dispone que el apoyo técnico del juzgado realice un informe sobre los posibles actos de avasallamiento que existirían en el predio agrario N° 026. Se procede a realizar la inspección en la parcela con código catastral N° 031003512026, que es la más grande tomando en cuenta que el predio en litis está dividido en 2 fracciones. Realizada la inspección en dirección del vértice 5, se observa el tendido de ripio para el ingreso de vehículos, se observa 6 tubos galvanizados plantados con base de cemento y piedra, alrededor de estos se observa que fue limpiada la maleza, continuando con el recorrido al vértice 4, se observa  plantación de cítricos, yuca, papa walusa en poca cantidad, se observa que en ciertos sectores esta chaqueado recientemente, consultado a las partes de quien realizo estos actos los demandados indican que ellos fueron, de igual forma indican que ellos abrieron una senda para realizar una mensura y deslinde. Continuando con el recorrido al vértice 1 al 2 se observa un deslinde con árboles caídos en un ancho de 1 metro aprox., los demandados indican que fueron ellos los que realizaron con un topógrafo.

Continuando con la inspección nos trasladamos a la otra fracción del predio con código catastral N° 031003512253, en sus vértices 6,7,8 y 9, se observa que todo ese sector esta desmontada para ser chaqueada reconociendo los demandados que fueron ellos los que realizaron el desmonte del sector.

Con esta prueba se evidencio la existencia de actos de avasallamiento como ser el realizado de relleno con ripio, la plantación de postes para realizar una construcción, se evidencio el chaqueo, plantaciones de de cítricos, yuca, papa walusa, el desmonte, todos estos actos de avasallamiento están dentro el predio agrario en litis, y los demandados reconocen que fueron ellos quienes realizaron todos estos actos de avasallamiento. 

PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:

Que, de la declaración testifical de cargo cursante a fs. 157 y 158, prestada por los señores Paulo Cano Lizarazu y Nemecio Agreda Triveño, quienes afirman en forma conteste y uniforme, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, este hecho les consta porque ellos son afiliados al sindicato y el primero fue dirigente y les consta que don Napoleon Fernandez, realizo el saneamiento de su terreno con el INRA, como todos los afiliados de su sindicato, por eso tiene su título ejecutorial a su nombre.

a la Pregunta 2, los testigos manifiestan de forma conteste y uniforme que los hijos del señor Eliseo Heredia fueron los que realizaron el avasallamiento en el predio del Sr. Napoleon, realizaron plantaciones, chaqueo, vaciado de tubos con cemento, hechos que les consta porque estos hechos fueron de conocimiento del sindicato y fueron notificados para que pare este avasallamiento, por el corregidor, secretario de justicia, central de mujeres solicitando dejen de realizar estos trabajos, de igual forma el segundo testigo indica que es exdirigente y que los hijos del Sr. Eliseo le querían pegar.

a la Pregunta 3, los testigos manifiestan de forma conteste que los demandados no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, porque el señor Napoleon Fernandez es quien tiene titulo ejecutorial porque el realizo el saneamiento de su terreno en el INRA, e indican que el Sr. Eliseo también hizo sanear su terreno con el INRA, pero este terreno está al lado del Sr. Napoleon Fernadez, de igual forma los testigos indican que los actos de avasallamiento lo  realizaron hasta en horas de la noche como ser el baseado de los postes de fierro,  esto le consta porque el secretario de conflictos les informo en una reunión del directorio, y que el Sr. Eliseo Heredia no realizo los actos de avasallamiento, sus hijos fueron los que realizaron estos actos de avasallamiento.

Estas declaraciones testificales demuestran que los demandantes cuentan con derecho propietario, declaraciones que son corroboradas por las literales de fs. 1 al 3, demuestran que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera son las personas que realizaron los actos de avasallamientos de chaqueado, plantado de postes de fierro con cemento, echado de ripio, la apertura de senda y la caída de árboles en el predio del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, declaraciones que son corroboradas por el acta de inspección de visu de fs. 70 Vlta. y 71, en la cual de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los actos antes mencionados, de igual forma se evidencia que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento como se tiene en la principal. 

 DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI. 

A fs. 82 al 91, cursa el informe técnico, de fecha 08 de septiembre de 2022, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari, en el cual se establece que los demandados realizaron trabajos de echado de ripio,  limpiado de un área  con proyección a lote  418 M2 aprox. con plantado de tubos de fierro con basiado de cemento, cultivo de papa walusa en una extensión 459 M2 aprox., cultivo de yuca en una extensión de 623 M2 aprox.,   chaqueo en una extensión de 1000 M2 aprox., cultivo de coca en una extensión de 98 M2, desmonte de una extensión de 2082 M2 aprox. Se estableció que en el predio en litis se realizo un replanteo porque se encontraron mojones pintados de rojo.

B.- DE LOS DEMANDADOS: Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera.:

De la prueba documental de descargo.

Que, de la prueba literal admitida dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 49, cursa Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero.

Prueba literal que demuestra que existe un Título Ejecutorial a nombre del demandado emitido por el Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las oficinas del INRA. Este documento demuestra que el demandado Eliseo Heredia Romero tiene su predio agrario a lado del predio agrario de los demandantes, y con una extensión superficial diferente al de los demandantes. Asimismo el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos.

A fs. 50 y 51 cursa un plano catastral emitido por el INRA, y un folio real, en el cual se tiene como propietario al Sr. Eliseo Heredia Romero, de un predio agrario de la extensión superficial de 10.9078 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512025 - 2.- 031003512252. Prueba literal que demuestra que ambos predios son colindantes y son diferentes ya que cada uno tiene un código diferente y una extensión superficial diferente, por lo que ambos predios son diferentes.

A fs. 52 al 63 cursa, un título de propiedad antiguo a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta de fecha 22 de julio de 2005, planos, los cuales no serán tomados en cuenta porque no son pertinentes para el caso presente, por lo que no amerita su consideración.

A fs. 64 al 68, cursan fotocopias de un informe médico y fotografías los cuales no serán tomados en cuenta, por ser impertinentes al caso presente.

PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:

No existe testifical de descargo.