Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
Considerando 2
CONSIDERANDO II: Que, dando cumplimiento a lo establecido por el
artículo 5 de la Ley No. 477 “Ley contra el avasallamiento y tráfico de tierras”,
imprime el procedimiento que regula el Tramite Oral Agroambiental para el
proceso de Desalojo por Avasallamiento, señalándose audiencia de inspección
judicial y desarrollo de audiencia de juicio oral a objeto de dar cumplimiento
a lo establecido por el Art. 5 y 6 de la Ley Contra el Avasallamiento y Trafico
de Tierras.
Instalándose la
audiencia pública en fecha 07 de septiembre de 2022, tal cual se desprende del
acta cursante a fs. 69 al 71y 79 de obrados, desarrollándose los siguientes
actos procesales.
Con el uso de la
palabra el abogado de los demandados manifiesta que no está presente el Sr.
Eliseo Heredia Romero, porque el mismo se encuentra delicado de salud a lo cual
acompaña un certificado médico en simple fotocopia, que de la revisión del
certificado médico acompañado en fotocopia simple se establece que el
codemandado Eliseo Heredia fue dado de alta hospitalaria con reposo relativo, en
fecha 02 de septiembre de 2022, tal cual se evidencia de la literal de fs. 64,
de obrados.
Con el uso de la
palabra el abogado de los demandantes manifiesta que se ratifican en su demanda
principal. Acto seguido se instó a la parte demandada a que abandone de forma
voluntaria el predio objeto de litis (PROMOCIÓN DEL DESALOJO VOLUNTARIO), quienes
no aceptaron desocupar el terreno objeto de litis; con el uso de la palabra el
abogado de los demandados indica que se acompañara en la presente audiencia un
título ejecutorial emitido por el INRA a nombre del Sr. Eliseo Heredia Romero,
se acompaña otro título ejecutorial del año 1979 a nombre de Jose Solis
Medrano, documento de compra venta y algunos planos solicitando se tenga
presente y que las mismas sean valoradas.
Acto seguido se
dispone las medidas precautorias, continuando con la audiencia, se procede a la
desarrollar la inspección de visu del predio agrarioen litis, concluida la
misma se determina un cuarto intermedio de 2 horas para retornar al juzgado y continuar
con los actos procesales de la ley N° 477. Reinstalada la audiencia, se
procedió a la admisión de la prueba de cargo y descargo, procediéndose a fijar
los puntos de hecho a probar para las partes.
Por providencia
de fecha 07 de septiembre de 2022 se dispone un cuarto intermedio para el día
08 de septiembre de 2022, reinstalada la audiencia en fecha 08 de septiembre de
2022, esta fue suspendida por inasistencia del abogado de los demandantes y la
inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero, fijándose una nueva fecha para el
09 de septiembre de 2022, instalada que fue la audiencia en fecha 09 de
septiembre de los corrientes esta fue suspendida porque en audiencia se
acompaña certificado médico del Sr. Eliseo Heredia Romero, valorada que fue la
misma bajo el principio del derecho a la defensa y velando el estado de salud
del codemandado Eliseo Heredia Romero se suspende la audiencia para el día 19
de septiembre de 2022. Por memorial de fecha 15 de septiembre de 2022, se
anuncia nueva defensa técnica del Sr. Eliseo Heredia Romero, y solicita
suspensión de audiencia, la cual fue rechazada por no contar con un respaldo
legal de lo solicitado.
Habiéndose
reinstalado la audiencia en fecha 19 de septiembre de 2022, la misma fue
suspendida por inasistencia del Sr. Eliseo Heredia Romero esto a razón de que
su abogado acompaña prueba e indica que su defendido se encuentra internado en
el hospital de Univalle, velando el estado de salud del codemandado se suspende
la presente audiencia y se solicita informes médicos del codemandado Eliseo
Heredia Romero al Hospital Univalle.
Por memorial de
fecha 28 de septiembre de 2022, los demandantes solicitan se fije día y hora de
audiencia, por providencia de fecha 29 de septiembre de 2022, se fija día y
hora de audiencia para el lunes 03 de octubre de 2022.
Siendo el día y
la hora señalada se reinstalo la audiencia en fecha 03 de octubre de 2022, en
dicha audiencia no se encontraban presentes los demandados por lo que se dio
continuidad al desarrollo de la audiencia de avasallamiento establecida en la
Ley N° 477, realizándose la toma de las declaraciones testificales de cargo.
Que, producida y valorada que fue la prueba ofrecida por ambas partes de
acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283,
1286, 1287, 1289, 1296,1311, 1312, 1327, 1330, 1334 todos del Código Civil,
concordante con los Arts. 135, 136, 144 y 145 del Código Procesal Civil. En
estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados, por lo que
corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
A.- DE LOS
DEMANDANTES. - Napoleón Fernández y
Margarita Gabriel Chavez.
De la prueba documental de
cargo.
Que, de la prueba literal admitida
dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 1, cursa Titulo Ejecutorial N°
PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario
Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has., ubicado
en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa
Tunari, se tiene como propietarios a los señores Margarita Gabriel Chávez y
Napoleon Fernandez.
Prueba literal que demuestra que
existe un Título Ejecutorial a nombre de los demandantes emitido por el
Presidente del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado
por las oficinas del INRA.
A fs. 2 cursa un plano catastral
emitido por el INRA, en el cual se tiene como propietarios a los señores
Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, de un predio agrario de la
extensión superficial de 6.8274 Has, se evidencia que el predio está dividido
en dos terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512026 - 2.- 031003512253.
Prueba literal que demuestra que
el predio agrario en litis se encuentra dividido en 2 fracciones claramente
identificadas con sus números de código catastral y que ambos predios forman
parte del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.
A fs. 3 cursa folio real, en el
cual se encuentra los nombres de Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez,
como los propietarios del predio agrario con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-
173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena
Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has, propiedad con
número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 registrado
en fecha 21 de octubre de 2013.
A fs. 4 cursa Certificación de
fecha 19 de agosto de 2022, emitida por el secretario general del Sindicato
Agrario Buena Vista, Alfredo Cruz Francisco, en la cual indican que los señores
Margarita Gabriel Chávez y Napoleon Fernandez, son los propietarios de un
predio agrario de 6.8274 Has., y que el Sr. Napoleon Fernandez, se encuentra
afiliado al sindicato desde el año 1993. A fs. 5 cursa informe de
avasallamiento de fecha 29 de agosto de 2022, emitida por el secretario de
justicias del Sindicato Agrario Buena Vista Epifanio Cespedes, por la cual se
certifica que los demandados en fecha 28 de agosto de 2022, realizaron el
echado de relleno, roseado de la maleza y sacado de rumbo sobre la propiedad
del demandante Napoleon Fernandez.
Prueba literal que demuestra que
el sindicato agrario en el cual se encuentra el predio agrario en litis, los
demandantes son reconocidos como los propietarios del predio en litis y que los
demandados realizaron actos de avasallamientos sobre su predio agrario.
A fs. 6 al 14 cursa un informe
técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de
2022, misma que no será tomada en cuenta porque la misma carece de valides ya
que dicho informe no acredita que dicho informe fue realizado por un
profesional de la materia ya que no se acompaña fotocopia del credencial del
profesional y mucho menos se cuenta con el sello de pie, no cursa documentación que
identifique al profesional que realizo dicho informe y se establece que la
misma fue realizada de forma unilateral, por otro lado las tomas fotográficas
no cuentan con las fechas en las que fueron tomadas y no se identifica si es el mismo predio en
litis.
A fs. 17 al 19 cursa croquis de
domicilio de los demandantes y demandados y un CD. Mismas que no serán tomadas
en cuenta porque son impertinentes.
A fs. 27 al 37, cursa un informe
técnico de identificación de avasallamiento en campo, de fecha 29 de agosto de
2022, no será tomada en cuenta porque es la misma prueba ya mencionada en fs. 6
al 14, asimismo cursa un CD misma que no será tomada en cuenta porque es
impertinente.
Valorada que es la prueba de forma
conjunta, se establece que las literales de fs. 1, 2, 3, demuestran que los
demandantes cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en
litis, derecho propietario que recae sobre el Titulo Ejecutorial
N°PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO.
Agrario Buena Vista, parcela 026, de la extensión superficial de 6.8274 Has,
propiedad con número de matrícula computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento
A-1 registrado en fecha 21 de octubre de 2013, se demuestra que el predio está
dividido en 2 fracciones cada una con su respectivo código catastral y que
ambas fracciones forman del total del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 173932, de fecha 15 de mayo de 2013,
en el cual se tiene como propietarios a los señores Napoleon Fernadez y Margarita
Gabriel Chavez, se demuestra que este derecho propietario fue legalmente
obtenido tal cual establece el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento a la Ley N° 1715
del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo
Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es
precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia
registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial.
Artículo que es concordante con el Art. 1538-I y II, del Código Civil, cuando
refiere. I).- "Ningún Derecho Real sobre inmuebles surte efectos contra
terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista
en este código". II).- "La publicidad se adquiere mediante la
inscripción del título que origina el derecho en el registro de derechos
reales". Por lo que se establece y demuestra que los legítimos
propietarios del predio en litis son Napoleon Fernadez y Margarita Gabriel Chavez, de igual forma se demuestra
que los demandantes son reconocidos como los propietarios por el Sindicato en
el cual se encuentra el predio agrario en litis y que los demandados son los
que habrían realizado los actos de avasallamiento esto porque la autoridad
natural del lugar Secretario General del Sindicato Agrario Buena Vista constato
los hechos de avasallamiento.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL DE VISU DE CARGO.
La prueba de inspección de visu fue realizada en el predio agrario en
litis identificado como parcela 026, la suscrita juzgadora dispone que el apoyo
técnico del juzgado realice un informe sobre los posibles actos de
avasallamiento que existirían en el predio agrario N° 026. Se procede a
realizar la inspección en la parcela con código catastral N° 031003512026, que
es la más grande tomando en cuenta que el predio en litis está dividido en 2
fracciones. Realizada la inspección en dirección del vértice 5, se observa el
tendido de ripio para el ingreso de vehículos, se observa 6 tubos galvanizados
plantados con base de cemento y piedra, alrededor de estos se observa que fue
limpiada la maleza, continuando con el recorrido al vértice 4, se observa plantación de cítricos, yuca, papa walusa en
poca cantidad, se observa que en ciertos sectores esta chaqueado recientemente,
consultado a las partes de quien realizo estos actos los demandados indican que
ellos fueron, de igual forma indican que ellos abrieron una senda para realizar
una mensura y deslinde. Continuando con el recorrido al vértice 1 al 2 se
observa un deslinde con árboles caídos en un ancho de 1 metro aprox., los
demandados indican que fueron ellos los que realizaron con un topógrafo.
Continuando con la inspección nos trasladamos a la otra fracción del
predio con código catastral N° 031003512253, en sus vértices 6,7,8 y 9, se
observa que todo ese sector esta desmontada para ser chaqueada reconociendo los
demandados que fueron ellos los que realizaron el desmonte del sector.
Con esta prueba se evidencio la existencia de actos de avasallamiento
como ser el realizado de relleno con ripio, la plantación de postes para
realizar una construcción, se evidencio el chaqueo, plantaciones de de cítricos,
yuca, papa walusa, el desmonte, todos estos actos de avasallamiento están
dentro el predio agrario en litis, y los demandados reconocen que fueron ellos
quienes realizaron todos estos actos de avasallamiento.
PRUEBA TESTIFICAL DE CARGO:
Que, de la
declaración testifical de cargo cursante a fs. 157 y 158, prestada por los
señores Paulo Cano Lizarazu y Nemecio Agreda Triveño, quienes afirman en forma
conteste y uniforme, que los demandantes cuentan con derecho propietario sobre
el predio agrario en litis, este hecho les consta porque ellos son afiliados al
sindicato y el primero fue dirigente y les consta que don Napoleon Fernandez,
realizo el saneamiento de su terreno con el INRA, como todos los afiliados de
su sindicato, por eso tiene su título ejecutorial a su nombre.
a la Pregunta
2, los
testigos manifiestan de forma conteste y uniforme que los hijos del señor
Eliseo Heredia fueron los que realizaron el avasallamiento en el predio del Sr.
Napoleon, realizaron plantaciones, chaqueo, vaciado de tubos con cemento,
hechos que les consta porque estos hechos fueron de conocimiento del sindicato
y fueron notificados para que pare este avasallamiento, por el corregidor,
secretario de justicia, central de mujeres solicitando dejen de realizar estos
trabajos, de igual forma el segundo testigo indica que es exdirigente y que los
hijos del Sr. Eliseo le querían pegar.
a la Pregunta
3, los
testigos manifiestan de forma conteste que los demandados no cuentan con
derecho propietario sobre el predio agrario en litis, porque el señor Napoleon
Fernandez es quien tiene titulo ejecutorial porque el realizo el saneamiento de
su terreno en el INRA, e indican que el Sr. Eliseo también hizo sanear su
terreno con el INRA, pero este terreno está al lado del Sr. Napoleon Fernadez,
de igual forma los testigos indican que los actos de avasallamiento lo realizaron hasta en horas de la noche como
ser el baseado de los postes de fierro,
esto le consta porque el secretario de conflictos les informo en una
reunión del directorio, y que el Sr. Eliseo Heredia no realizo los actos de
avasallamiento, sus hijos fueron los que realizaron estos actos de
avasallamiento.
Estas
declaraciones testificales demuestran que los demandantes cuentan con derecho
propietario, declaraciones que son corroboradas por las literales de fs. 1 al
3, demuestran que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera son las
personas que realizaron los actos de avasallamientos de chaqueado, plantado de
postes de fierro con cemento, echado de ripio, la apertura de senda y la caída
de árboles en el predio del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez,
declaraciones que son corroboradas por el acta de inspección de visu de fs. 70
Vlta. y 71, en la cual de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los
actos antes mencionados, de igual forma se evidencia que el codemandado Eliseo
Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento como se tiene en la
principal.
DEL INFORME TÉCNICO REALIZADO POR EL APOYO TÉCNICO DEL JUZGADO AGROAMBIENTAL DE VILLA TUNARI.
A fs. 82 al 91, cursa el informe técnico, de fecha 08 de septiembre de
2022, realizado por el Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental de Villa Tunari,
en el cual se establece que los demandados realizaron trabajos de echado de
ripio, limpiado de un área con proyección a lote 418 M2 aprox. con plantado de tubos de fierro
con basiado de cemento, cultivo de papa walusa en una extensión 459 M2 aprox.,
cultivo de yuca en una extensión de 623 M2 aprox., chaqueo en una extensión de 1000 M2 aprox.,
cultivo de coca en una extensión de 98 M2, desmonte de una extensión de 2082 M2
aprox. Se estableció que en el predio en litis se realizo un replanteo porque
se encontraron mojones pintados de rojo.
B.- DE LOS
DEMANDADOS: Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia
Escalera.:
De la prueba documental de descargo.
Que, de la prueba literal admitida
dentro la demanda de Avasallamiento y Desalojo, se tiene que: A fs. 49, cursa Titulo Ejecutorial
N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO.
Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has.,
ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de
Villa Tunari, se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero.
Prueba literal que demuestra que
existe un Título Ejecutorial a nombre del demandado emitido por el Presidente
del Estado Plurinacional Evo Morales Ayma, título que fue entregado por las
oficinas del INRA. Este documento demuestra que el demandado Eliseo Heredia
Romero tiene su predio agrario a lado del predio agrario de los demandantes, y
con una extensión superficial diferente al de los demandantes. Asimismo el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente
frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de
documentos.
A fs. 50 y 51 cursa un plano
catastral emitido por el INRA, y un folio real, en el cual se tiene como
propietario al Sr. Eliseo Heredia Romero, de un predio agrario de la extensión
superficial de 10.9078 Has, se evidencia que el predio está dividido en dos
terrenos con códigos catastrales 1.- 031003512025 - 2.- 031003512252. Prueba
literal que demuestra que ambos predios son colindantes y son diferentes ya que
cada uno tiene un código diferente y una extensión superficial diferente, por
lo que ambos predios son diferentes.
A fs. 52 al 63 cursa, un título de
propiedad antiguo a nombre de Jose Solis Medrano, documento de compra venta de
fecha 22 de julio de 2005, planos, los cuales no serán tomados en cuenta porque
no son pertinentes para el caso presente, por lo que no amerita su
consideración.
A fs. 64 al 68, cursan fotocopias
de un informe médico y fotografías los cuales no serán tomados en cuenta, por
ser impertinentes al caso presente.
PRUEBA TESTIFICAL DE DESCARGO:
No existe testifical de descargo.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.3 4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 7/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2