Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
Considerando 4
CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL
CASO DE AUTOS.
En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.
En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.
HECHOS
PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:
Los señores Napoleon
Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, demostraron el punto uno, demostraron que cuentan
con un derecho propietario sobre el predio agrario
objeto de litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total
de 6.8274 has., tal cual se evidencia de la
prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título
Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, a fs. 2 plano catastral del INRA, a fs. 3, folio
real de Derechos Reales, documentación que acredita el derecho propietario de
los demandantes, sobre el predio agrario en litis, mismo que se encuentra
registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N°
3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 de fecha 21 de octubre de 2013 prueba documental que es corroborado por la prueba testifical de
cargo de fs.157 y 158.
Derecho
propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del
Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo
Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es
precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia
registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial.
Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C.,
que indica que “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros
sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código. II. La publicidad se adquiere
mediante la inscripción del título que
origina el derecho en el registro de los
Derechos reales.”, de igual forma el titulo
ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro
derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos, cumpliendo de esta forma con la carga de la prueba tal cual indica el Art. 136 del C.P.C., concordante con el
Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión
del Art. 78 de la Ley N° 1715.
Han demostrado el punto 2, este
hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que
cursa a fs. 70 Vlta. y 71 de obrados, en dicha inspección se logró evidenciar
el chaqueo del terreno, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura
de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, la plantación de postes de
fierro, todos estos actos en la propiedad del Sr. Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, en
dicha inspección los demandados de forma voluntaria reconocen haber realizado todos
los actos antes mencionados, realizando una declaración espontanea sobre los
actos de avasallamiento realizados en el predio con numero 026.
Estos actos de avasallamientos son corroborados por las
declaraciones testificales de fs. 157 y 158, en la cual se identifica a los 3
demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como las personas que
realizaron estos actos de avasallamiento esto a razón de que ambos testigos
fueron ex dirigentes del Sindicato y este problema era de conocimiento del Sindicato
agrario Buena Vista, ya que en varias oportunidades se les cito a los señores Sergio,
David y Justo Heredia Escalera, para que se detengan de realizar estos actos en
contra de su terreno del Sr. Napoleon Fernandez, de igual forma este punto fue
demostrado por el informe técnico de fs. 82 al 91, en el cual se evidencia
todos los actos de avasallamientos descritos anteriormente, ya que en el cuadro
1 del informe se establece que todos los hechos de avasallamiento son de data
reciente y estos mediante una declaración espontanea reconocen haberlos
realizado.
Y por último se demostró el tercer punto de los
puntos de hecho a probar, demostraron
que los demandados Sergio, David y Justo Heredia
Escalera, no cuentan con derecho propietario sobre
el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión
superficial total de 6.8274 Has., con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de
fecha 15 de mayo de 2013.
Mas al contrario
se demostró que el Sr. Eliseo Heredia Romero, cuenta con un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de
mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la
extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de
Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, del cual se tiene
como propietario al señor Eliseo Heredia Romero, misma que colinda con el
predio en litis. Por lo que se demuestra que este cuenta con un derecho propietario
diferente al predio agrario en litis. El cual cursa a fs. 49 al 51.
Por lo que se puede establecer que los demandantes
cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C.
y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la
Ley N° 1715.
HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:
En el transcurso
del desarrollo del juicio oral, no demostraron contar con un derecho
propietario sobre el predio en litis, no demostraron que ellos no fueron los
que realizaron los actos de avasallamiento y no demostraron que los demandantes
no cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis.
Se demostró que
el codemandado Eliseo Heredia Romero, cuenta con un predio agrario pero
diferente al predio agrario en litis, el cual cursa a fs. 49 al 51 de obrados.
Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de
avasallamiento al predio agrario en litis, este hecho fue demostrado por las
declaraciones testificales de fs. 157 y
158, en la cual los testigos indican que los que realizaron los actos de
avasallamiento fueron sus hijos y no el Sr. Eliseo Heredia Romero, este hecho
es corroborado por la inspección de visu, en la cual los hijos realizan una
declaración espontanea y reconocen haber realizados los actos de
avasallamientos. Por lo que se establece que el Sr. Eliseo Heredia Romero, no
realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis.
Por lo que se puede establecer que los demandados no
cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del
Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley
N° 1715, a excepción del Sr. Eliseo Heredia Romero, que durante el desarrollo del juicio
las pruebas aportadas por las partes demostraron que este codemandado no
realizo ningún acto de avasallamiento.
Que, por lo
expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo
I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.3 4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 7/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2