Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Considerando 4

CONSIDERANDO IV.- MOTIVACIÓN PARA LA RESOLUCIÓN DEL CASO DE AUTOS.

En el caso de autos, valoradas las pruebas presentadas y ofrecidas por las partes, con arreglo a los Arts. 145 del Código Procesal Civil, concordante con el Art. 1286 del Código Civil.

En virtud del análisis y estudio de las pruebas que cursan en el proceso, corresponde establecer los hechos probados y los no probados.

HECHOS PROBADOS POR LOS DEMANDANTES:

Los señores Napoleon Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, demostraron el punto uno, demostraron que cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario objeto de litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total de 6.8274 has., tal cual se evidencia de la prueba literal de fs. 1 al 3 de obrados, en la cual se evidencia el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, a fs. 2 plano catastral del INRA, a fs. 3, folio real de Derechos Reales, documentación que acredita el derecho propietario de los demandantes, sobre el predio agrario en litis, mismo que se encuentra registrado en derechos reales bajo la Matricula Computarizada N° 3.18.4.01.0006317, Asiento A-1 de fecha 21 de octubre de 2013 prueba documental que es corroborado por la prueba testifical de cargo de fs.157 y 158.

Derecho propietario que cumple con las exigencias establecidas por el Art. 393 del D.S. No. 29215 del Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, el cual establece que el Titulo Autentico que acredita el derecho propietario en materia agraria, es precisamente el Titulo Ejecutorial, o en su caso un documento de transferencia registrado en Derechos Reales con antecedente dominial en Titulo Ejecutorial. Artículo que es concordante con el parágrafos I y II) del Art. 1538 del C. C., que indica que “I. Ningún derecho real sobre inmueble surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista  por este Código. II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción  del título que origina el derecho  en el registro de los Derechos reales.”, de igual forma el titulo ejecutorial que al ser post saneamiento, es prevalente frente a cualquier otro derecho propietario que se discuta con otro tipo de documentos, cumpliendo de esta forma  con la carga de la prueba tal cual indica  el Art. 136 del C.P.C., concordante con el Art. 1283 del C.C., artículos que son aplicados supletoriamente por permisión del Art. 78 de la Ley N° 1715.

Han demostrado el punto 2, este hecho fue demostrado con la inspección de visu realizada al predio en litis que cursa a fs. 70 Vlta. y 71 de obrados, en dicha inspección se logró evidenciar el chaqueo del terreno, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, la plantación de postes de fierro, todos estos actos en la propiedad del Sr. Napoleon  Fernandez y Margarita Gabriel Chavez, en dicha inspección los demandados de forma voluntaria reconocen haber realizado todos los actos antes mencionados, realizando una declaración espontanea sobre los actos de avasallamiento realizados en el predio con numero 026.

Estos actos de avasallamientos son corroborados por las declaraciones testificales de fs. 157 y 158, en la cual se identifica a los 3 demandados (Sergio, David y Justo Heredia Escalera) como las personas que realizaron estos actos de avasallamiento esto a razón de que ambos testigos fueron ex dirigentes del Sindicato y este problema era de conocimiento del Sindicato agrario Buena Vista, ya que en varias oportunidades se les cito a los señores Sergio, David y Justo Heredia Escalera, para que se detengan de realizar estos actos en contra de su terreno del Sr. Napoleon Fernandez, de igual forma este punto fue demostrado por el informe técnico de fs. 82 al 91, en el cual se evidencia todos los actos de avasallamientos descritos anteriormente, ya que en el cuadro 1 del informe se establece que todos los hechos de avasallamiento son de data reciente y estos mediante una declaración espontanea reconocen haberlos realizado.

Y por último se demostró el tercer punto de los puntos de hecho a probar, demostraron  que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, no cuentan con derecho propietario sobre el predio agrario en litis, predio agrario signado con No. 026, con una extensión superficial total de 6.8274 Has., con Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL-173932, de fecha 15 de mayo de 2013.

Mas al contrario se demostró que el Sr. Eliseo Heredia Romero, cuenta con un Título Ejecutorial N° PPD-NAL-173931, de fecha 15 de mayo de 2013, propiedad denominada STO. Agrario Buena Vista, parcela 025, de la extensión superficial de 10.9078 Has., ubicado en el Departamento de Cochabamba, Provincia Chapare, del Municipio de Villa Tunari, del cual se tiene como propietario al señor Eliseo Heredia Romero, misma que colinda con el predio en litis. Por lo que se demuestra que este cuenta con un derecho propietario diferente al predio agrario en litis. El cual cursa a fs. 49 al 51.

Por lo que se puede establecer que los demandantes cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el Art. 136 del C.P.C. y el Art. 1283 del C. C, que son aplicados supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715. 

HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS:

En el transcurso del desarrollo del juicio oral, no demostraron contar con un derecho propietario sobre el predio en litis, no demostraron que ellos no fueron los que realizaron los actos de avasallamiento y no demostraron que los demandantes no cuentan con un derecho propietario sobre el predio agrario en litis. 

Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, cuenta con un predio agrario pero diferente al predio agrario en litis, el cual cursa a fs. 49 al 51 de obrados. Se demostró que el codemandado Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis, este hecho fue demostrado por las declaraciones testificales de fs.  157 y 158, en la cual los testigos indican que los que realizaron los actos de avasallamiento fueron sus hijos y no el Sr. Eliseo Heredia Romero, este hecho es corroborado por la inspección de visu, en la cual los hijos realizan una declaración espontanea y reconocen haber realizados los actos de avasallamientos. Por lo que se establece que el Sr. Eliseo Heredia Romero, no realizo ningún acto de avasallamiento al predio agrario en litis.

Por lo que se puede establecer que los demandados no cumplieron con la carga de la prueba, tal cual preceptúa el parágrafo II) del Art. 136 del C.P.C., que es aplicado supletoriamente por el Art. 78 de la Ley N° 1715, a excepción del Sr. Eliseo Heredia Romero, que durante el desarrollo del juicio las pruebas aportadas por las partes demostraron que este codemandado no realizo ningún acto de avasallamiento.

Que, por lo expuesto, corresponde pronunciar resolución al tenor del numeral 6) del párrafo I. del Art. 5 de la Ley Nº 477.