Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010

FJ.III.3.2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, porque en el caso presente, se los habría dejado en estado de indefensión y se les habría limitado producir prueba, al haberse llevado a cabo la audiencia de 03 de octubre de 2022, con ausencia de sus personas.- De la revisión de obrados, de fs. 69 a 71 vta., cursa Acta de Audiencia Pública de 07 de septiembre de 2022, instalada a horas 10.00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 79 a 80, cursa Acta de Audiencia Oral de 07 de septiembre de 2022, instalada a horas 15:00, misma que refiere que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de a fs. 93 y vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 08 de septiembre de 2022, instalada a horas 11:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 102 a 103 vta., cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 09 de septiembre de 2022, instalada a horas 11:00 que señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado Alex García Yucra, ausente el demandado Eliseo Heredia Romero; de fs. 134 a 136, cursa Acta de Audiencia de Juicio Oral de 19 de septiembre de 29022, instalada a horas 10:00, el cual señala que los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, se encuentran presentes asistidos de su abogado y presente el abogado del demandado Eliseo Heredia Romero, sin la presencia del mismo.

Que, ante el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia cursante a fs. 146, presentado por la parte actora, la Juez de instancia emitió el decreto de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 147 y vta., señalando día y hora de audiencia para el 03 de octubre de 2022, con el que fue notificado el demandado Eliseo Heredia Romero, el 30 de septiembre de 2022, en Secretaria del Juzgado Agroambiental, así como en el número de WhatsApp 74838228 y el codemandado Sergio Heredia Escalera a horas 17:30 del 30 de septiembre de 2022, en el domicilio procesal del abogado Alex Sander García Yucra, conforme se tiene por la diligencia de citación cursante a fs. 148 de obrados; que ante esta fijación de audiencia, el demandado Eliseo Heredia Romero interpuso recurso de reposición mediante memorial cursante a fs. 150 y vta. de obrados, bajo el argumento de que desde la fecha de notificación de horas 17:47 del viernes 30 de septiembre de 2022 hasta la fecha de realización de la audiencia fijada para el lunes 03 de octubre de 2022, no existiría las 24 horas de anticipación que establece el art. 91.I de la Ley N° 439, y más aún cuando su persona se encontraba en la ciudad de Cochabamba con reposo de 30 días, el cual mereció el proveído de 3 de octubre de 2022, cursante a fs. 152 de obrados, que señala que se esté a lo dispuesto en la Ley N° 477 y a lo resuelto en el proveído de 29 de septiembre de 2022, sobre el Certificado Médico que refiere que el reposo de los 30 días ya habría sido cumplido para el recurrente Eliseo Heredia Romero; cursando de fs. 155 a 159 de obrados, el Acta de Audiencia de Juicio Oral de 03 de octubre de 2022 instalado a horas 10:00, donde solo se encuentra presente el abogado defensor (García) y no así los otros codemandados Eliseo Heredia Romero, Sergio, David y Justo Heredia Escalera; audiencia en la cual si bien se el abogado de los demandados reclamó porque no se llevará, alegando que sus defendidos no habrían sido notificados con 24 horas de anticipación, conforme lo exigido por el art. 91.I de la Ley N° 4329; empero, la Juez de instancia decidió continuar con la audiencia; decisión que si bien fue recurrida en recurso de reposición por el abogado García de los demandados, Sergio, David y Justo Heredia Escalera; sin embargo, la Juez emitió resolución declarando NO HA LUGAR el recurso de reposición interpuesto, bajo el argumento de que el abogado no tiene poder de representación otorgado por los codemandados, para luego una vez cumplido con todos los actos procesales pendientes, la Juez de instancia a fs. 159 de obrados, señaló día y hora de audiencia para lectura de sentencia para el 06 de octubre de 2002 a horas 15:30, con el cual fueron notificados los demandados Eliseo Heredia Romero y Sergio, David y Justo Heredia Escalante el 4 de octubre de 2022 a horas 08:56 y 08:58 respectivamente, conforme se tiene a fs. 160 de obrados.

De lo relacionado de los actuados procesales señalados precedentemente, lo acusado por los demandados de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así también en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación establecido en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, bajo el argumento de que en el caso presente, se los habría dejado en estado de indefensión, porque no habrían podido producir prueba; que este extremo acusado no resulta ser evidente, porque del análisis del FJ.II.I.3.1 precedente, se advierte que fueron los demandados los que dilataron el proceso, al haber asistido a varias audiencias, pero sin presencia del codemandado Eliseo Heredia Romero, quien es el padre de los otros codemandados, utilizando el estado de salud de este último; de donde se concluye que si bien el art. 90.I de la Ley N° 439, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley N° 1715, establece: “Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación…”; sin embargo, en el caso concreto no se enmarcan en los principios de especificidad y trascendencia establecidos en el art. 105 de la Ley N°439, aplicable a materia agraria por la supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, toda vez estos hechos esgrimidos no cambiaran el “fondo” de la decisión asumida por la Juez de instancia, cual es el de haber declarado probada la demanda, al constatar los actos de despojo cometidos por los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera e improbada la demanda en contra de Eliseo Heredia Romero, conforme la fundamentación jurídica expuesta en el punto