Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.

I.1. Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.

En consecuencia, lo alegado por los recurrentes de que en el Acta de suspensión de 19 de septiembre de 2022, cursante de fs. 134 a 135 vta. de obrados, se habría quedado que la nueva audiencia a ser desarrollada estaría sujeto a la evolución médica del codemandado Eliseo Heredia Romero, quien por su estado delicado de salud, al encontrarse en situación de vulnerabilidad no estuvo presente en ninguna de las audiencias fijadas; de que la Juez de instancia si bien habría expedido Orden Judicial dirigida al Hospital de Univalle de la ciudad de Cochabamba, para que emita una certificación sobre el estado de salud del codemandado Eliseo Heredia Romero, conforme se tendría a fs. 137 y siguientes de obrados, pero que igual dicha autoridad habría señalado audiencia de continuación a través del proveído de 29 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1457 y vta. de obrados, para horas 10:00, con el cual fue notificado el codemandado Eliseo Heredia Romero a horas 08:06, en el tablero del Juzgado Agroambiental y el otro codemandado Sergio Heredia Escalera el 30 de septiembre de 2022 a horas 17:30, en el domicilio procesal de su abogado, no habiendo sido notificados los otros codemandados David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera; que estos aspectos de forma reclamados no desvirtúan el fondo del litigio, cual es el de haberse comprobado el derecho propietario de la parte actora y los actos de avasallamiento realizados por los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, y no así por el codemandado Eliseo Heredia Escalera; por consiguiente, las citas de los arts. 90.I que establece que el plazo corre a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación y el 91 que en su parágrafo I de la Ley N° 439, determina que son días hábiles, para la realización de actos procesales, los días que funcionan los juzgados, y el parágrafo II, que establece que son horas hábiles, los que corresponden al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales y si estas se practicaran fuera de juzgado, serán hábiles las que medien entre las 6 y 19 horas; así también si bien por la pandemia del COVID 19, los Juzgados Agroambientales funcionaron de horas 8.00 a 16:00; estos aspectos acusados, conforme la fundamentación jurídica expresada en el presente fallo (FJ.III.3.1 y FJ.III.3.2) no contienen la trascendencia y relevancia jurídica para anular obrados, toda vez que el resultado siempre será el mismo, la acreditación del avasallamiento acaecido en el predio objeto de la litis por parte de los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por consiguiente, no resulta ser evidente que en el presente caso concreto se haya transgredido el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, previstos en los arts. 115, 119 y 178 de la CPE, concordante con lo establecido en el art. 4 de la Ley N° 439 y el art. 76 respecto al principio del derecho a la defensa, como mal señala la parte recurrente, toda vez que la Juez de instancia obró conforme a lo establecido en la Ley Nº 477, al ser el proceso de Desalojo por Avasallamiento un proceso sumarísimo; por lo que corresponde aplicar el art. 220.II de la Ley N° 439 de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley Nº 1715, al no existir violación de leyes o interpretación errónea de medios de prueba.