Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022

Fecha: 15-Feb-2023

FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

FJ.II.3.1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.- De la revisión de la Sentencia N° 7/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de fs. 161 a 167 y vta. de obrados, la Juez de instancia a fs. 166 vta. de obrados, en el punto consignado: Han demostrado el punto 2, refiere que a través de la inspección de visu realizada en el predio objeto de la litis, cursante de fs. 70 vta. a 71 de obrados, se logró evidenciar trabajos de chaqueo, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda, tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de fierro, en el predio de propiedad de los actores; que en oportunidad de la realización de la inspección judicial, los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera, de forma voluntaria reconocieron haber realizado los actos de avasallamiento realizados en el predio N° 026, los cuales fueron ratificados y corroborados por las declaraciones testificales de que cursan de fs. 157 a 158 de obrados, donde se identifica a los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera como las personas que realizaron los actos de avasallamiento denunciados, los que también fueron ratificados y demostrados por el Informe Técnico del Juzgado cursante de fs. 82 a 91 de obrados; no siendo así en lo que respecta al otro codemandado Eliseo Heredia Romero, porque a fs. 167 de obrados, de la sentencia recurrida, en el punto consignado como HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS, la Juez de instancia expresa que en lo que respecta al codemandado Eliseo Heredia Romero que cuenta con derecho propietario sobre el predio N° 025, conforme consta de fs. 49 a 51 de obrados, no se demostró ningún acto de avasallamiento que hubiere realizado en el predio objeto de la litis y que este hecho fue también demostrado por las declaraciones testificales (fs. 157 a 158), quienes señalaron que los que realizaron actos de avasallamiento fueron los hijos de Eliseo Heredia Romero; sucediendo lo mismo en la inspección in visu, en el cual los hijos de Eliseo Heredia Romero, manifestaron como confesión judicial espontanea que fueron ellos los que realizaron dichos actos de avasallamiento.

De lo valorado por la Juez de instancia, lo alegado por el recurrente de que se habría vulnerado el art. 15.I de la CPE, del respeto del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica y del art. 68.I de la norma suprema citada, que establece que el Estado adoptará políticas públicas para la atención, recreación, descanso y otros en favor de las personas adultas, que los mismos no contienen ninguna trascendencia y la relevancia jurídica que se enmarque en los principios de especificidad y trascendencia que acredite que en el caso de autos se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art. 115.II de la CPE, en desmedro del recurrente Eliseo Heredia Romero, porque la Juez de instancia determinó declarar improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al evidenciar la no participación del recurrente en los actos de avasallamiento en el predio objeto de la litis; es decir que lo alegado por el recurrente de la falta de consideración con las notificaciones realizadas para la audiencia de inspección judicial, basado en el medio de prueba que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el Informe Médico de Neurocirugía que da cuenta que el recurrente tiene diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras patologías), así como de los medios de prueba cursantes de fs. 110 a 117, 124 a 133 y de 137 a 139 de obrados, el mismo de ninguna manera pueden constituir una afectación del derecho a la defensa del recurrente, porque la demanda se declaró improbada respecto al referido demandado; por lo que la cita de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, que establece el derecho a la defensa; la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se pronunció sobre el derecho a la vida y la mención del art. 4 de la Ley N° 369 que hace referencia a las personas de la tercera edad, las que también habrían sido ampliamente desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018, los mismos no se enmarcan ni tienen ninguna relación de analogía con lo dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o legalidad; b) Principio de finalidad del acto; c) Principio de trascendencia y d) Principio de convalidación; por lo que el hecho reclamado por el recurrente de que se debió haber considerado el estado de salud y su condición de persona de tercera edad, los cuales le impidieron a asistir a las audiencias fijadas por la Juez de instancia, que los mismos no contienen los principios de trascendencia y especificidad que den curso a una nulidad de obrados, tal cual lo expresa la Sentencia Constitucional señalada supra y mucho menos casar la sentencia recurrida, conforme el entendimiento expresado en el presente fundamento jurídico valorado. 

Recurso de casación en la forma de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo Heredia Escalera