Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
FJ.II.3.1.
Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la
transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a
la defensa.-
De la revisión de la Sentencia N° 7/2022 de 06 de octubre de 2022, cursante de
fs. 161 a 167 y vta. de obrados, la Juez de instancia a fs. 166 vta. de
obrados, en el punto consignado: Han
demostrado el punto 2, refiere que a través de la inspección de visu realizada
en el predio objeto de la litis,
cursante de fs. 70 vta. a 71 de obrados, se logró evidenciar trabajos de
chaqueo, plantación de papa walusa, yuca, cítricos, la apertura de una senda,
tumbado de árboles, echado de ripio, plantación de postes de fierro, en el
predio de propiedad de los actores; que en oportunidad de la realización de la
inspección judicial, los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera,
de forma voluntaria reconocieron haber realizado los actos de avasallamiento
realizados en el predio N° 026, los cuales fueron ratificados y corroborados
por las declaraciones testificales de que cursan de fs. 157 a 158 de obrados,
donde se identifica a los demandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera
como las personas que realizaron los actos de avasallamiento denunciados, los
que también fueron ratificados y demostrados por el Informe Técnico del Juzgado
cursante de fs. 82 a 91 de obrados; no siendo así en lo que respecta al otro
codemandado Eliseo Heredia Romero, porque a fs. 167 de obrados, de la sentencia
recurrida, en el punto consignado como HECHOS NO PROBADOS POR LOS DEMANDADOS,
la Juez de instancia expresa que en lo que respecta al codemandado Eliseo
Heredia Romero que cuenta con derecho propietario sobre el predio N° 025,
conforme consta de fs. 49 a 51 de obrados, no se demostró ningún acto de
avasallamiento que hubiere realizado en el predio objeto de la litis y que este hecho fue también
demostrado por las declaraciones testificales (fs. 157 a 158), quienes
señalaron que los que realizaron actos de avasallamiento fueron los hijos de
Eliseo Heredia Romero; sucediendo lo mismo en la inspección in visu, en el cual los hijos de Eliseo
Heredia Romero, manifestaron como confesión judicial espontanea que fueron
ellos los que realizaron dichos actos de avasallamiento.
De lo valorado por la Juez de instancia, lo alegado
por el recurrente de que se habría vulnerado el art. 15.I de la CPE, del
respeto del derecho a la vida y a la integridad física y psicológica y del art.
68.I de la norma suprema citada, que establece que el Estado adoptará políticas
públicas para la atención, recreación, descanso y otros en favor de las
personas adultas, que los mismos no contienen ninguna trascendencia y la
relevancia jurídica que se enmarque en los principios de especificidad y
trascendencia que acredite que en el caso de autos se hubiere vulnerado el
derecho al debido proceso y el derecho a la defensa establecidos en el art.
115.II de la CPE, en desmedro del recurrente Eliseo Heredia Romero, porque la
Juez de instancia determinó declarar improbada la demanda de Desalojo por
Avasallamiento, al evidenciar la no participación del recurrente en los actos
de avasallamiento en el predio objeto de la litis;
es decir que lo alegado por el recurrente de la falta de consideración con las
notificaciones realizadas para la audiencia de inspección judicial, basado en
el medio de prueba que cursa a fs. 64 y 68 de obrados, consistente en el
Informe Médico de Neurocirugía que da cuenta que el recurrente tiene
diagnóstico de Espondilodiscitis (infección del cuerpo vertebral y otras
patologías), así como de los medios de prueba cursantes de fs. 110 a 117, 124 a
133 y de 137 a 139 de obrados, el mismo de ninguna manera pueden constituir una
afectación del derecho a la defensa del recurrente, porque la demanda se
declaró improbada respecto al referido demandado; por lo que la cita de la
Sentencia Constitucional Plurinacional 0119/2003-R de 28 de enero, que
establece el derecho a la defensa; la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre que se
pronunció sobre el derecho a la vida y la mención del art. 4 de la Ley N° 369
que hace referencia a las personas de la tercera edad, las que también habrían
sido ampliamente desarrolladas en la SCP 0130/2018-S2 de 16 de abril de 2018,
los mismos no se enmarcan ni tienen ninguna relación de analogía con lo
dispuesto en la Sentencia Constitucional (SC) 1644/2004-R de 11 de octubre, que
establece que la nulidad consiste en la ineficacia de los actuados procesales
que se hubieren realizado con violación de los requisitos, formas o
procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos;
que a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal
y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla
general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se
genera el vicio de procedimiento; es decir, la inobservancia de los requisitos,
formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la
excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite
ajeno al asunto principal, se produzca el vicio, o cuando una actuación
procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede
disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello, la
resolución que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o
las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla
general de retrotraer el proceso al momento anterior que originó el vicio; que
a efectos de una declaratoria de nulidad procesal, deben presentarse los
elementos expuestos por la SCP 0332/2012 de 18 de junio que reitera el
razonamiento asumido en la SC 0731/2010-R de 20 de julio, la cual señala que en
la nulidad de un acto procesal se deben probar los siguientes principios: a) Principio de especificidad o
legalidad; b) Principio de finalidad
del acto; c) Principio de
trascendencia y d) Principio de
convalidación; por lo que el hecho reclamado por el recurrente de que se debió
haber considerado el estado de salud y su condición de persona de tercera edad,
los cuales le impidieron a asistir a las audiencias fijadas por la Juez de
instancia, que los mismos no contienen los principios de trascendencia y
especificidad que den curso a una nulidad de obrados, tal cual lo expresa la
Sentencia Constitucional señalada supra y mucho menos casar la sentencia
recurrida, conforme el entendimiento expresado en el presente fundamento
jurídico valorado.
Recurso de
casación en la forma de Sergio Heredia Escalera, David Heredia Escalera y Justo
Heredia Escalera
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.3 4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 7/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2