Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
Considerando 3
CONSIDERANDO III.- FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
Establecidos
los antecedentes, apreciadas las pruebas y expuestas las conclusiones
señaladas, corresponde puntualizar lo referente al régimen doctrinario y legal
aplicable a la resolución de la presente causa se pasa a determinar las reglas
generales de la Ley N° 477, “Contra el avasallamiento y tráfico de tierras”. La
presente ley tiene por objeto establecer el régimen jurisdiccional que permite
al Estado resguardar, proteger y defender la propiedad privada individual y
colectiva, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y
el tráfico de tierras. Ley que tiene la finalidad de precautelar el derecho
propietario, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria, la
capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares de
poblaciones.
Entendiéndose
por avasallamiento las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución
de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua,
de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal,
derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas,
bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales,
según el Art. 3 de la Ley N° 477.
En ese entendido
corresponde señalar que la C.P.E., en su Art. 56 y 393, que refieren, art 56-I),
"Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva,
siempre que esta cumpla una función social". II- "Se garantiza la
propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés
colectivo", y Art. 393 "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social
o una función económica social, según corresponda.”.
Aspectos estos de respeto a la propiedad privada que han promovido la promulgación
de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto
de poder otorgar una seguridad jurídica a los propietarios de predios
destinados a la producción agrícola, y garantizar el ejercicio pleno de su
derecho propietario, para con los demás habitantes y estantes del territorio
boliviano toda vez que el Estado se sustenta y promueve en los principios ético
- morales ama qhilla, ama llulla y ama suwa, como basefundamental para el vivir
bien.
Entendiéndose de
esa forma, el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada, así como
el deber de todo ciudadano de respetar ese derecho de propiedad debidamente establecido
por autoridad competente.
Que, habiéndose manifestado estos hechos y en aplicación a lo establecido
por los arts. 1 al 7, de la Ley No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico
de Tierras, corresponde manifestar que a la judicatura agroambiental le compete
el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las
ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas de
índole agraria o producción agrícola, teniendo este juzgado por ende
jurisdicción y competencia plena, para conocer la acción planteada por los
demandantes.
Que, con referencia al caso en concreto cabe referir que promulgada la Ley
No. 477 Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, en fecha 30 de
diciembre de 2013, se establece como premisa máxima la de precautelar el
derecho propietario y evitar los ingresos y asentamientos irregulares de la
población.
Definición de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que
existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos,
cuales son:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un
predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada ya sea
individual o colectiva, sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que
no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del
propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de
dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado, ya sea de
forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho
propietario, posesión legal o autorización del propietario.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.3 4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 7/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2