Resolución recurrida: Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022
Fecha: 15-Feb-2023
FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal
ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el
de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo
que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De
igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se
encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran
refrendados a través del Auto Nacional
Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de
septiembre que señala: “...se constata
que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción
interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el
art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El
procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se
desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal
de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental
que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de
los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis
registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula
computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la
Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a
la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso;
incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo
por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer
procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único
documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que
los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en
base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el
procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y
perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido
de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa
del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad
que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de
resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las
tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos
cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que
la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario;
desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios
constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y
sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente
del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de
avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez” (cita
textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental
Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia Nº 07 de 06 de octubre de 2022, recurrida en casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de los recursos de casación
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación a los recursos de casación
- 1.3 4. Con relación a lo acusado de que se habría causado indefensión al codemandado Sergio Heredia Escalera, al habérsele notificado a destiempo y que respecto a los otros demandados David y Justo Heredia Escalera, al no haber sido notificados de manera expresa e individual, señala la apoderada que el abogado Alex Sander García Yucra, desde el primer acto procesal habría asumido defensa de los codemandados Sergio, David y Justo Heredia Escalera; por lo que, sería clara la diligencia practicada cursante a fs. 148 de obrados, que acredita que los demandados fueron notificados en el domicilio procesal del abogado García; aspecto que incluso refiere habría sido confirmado en la audiencia de continuidad de 03 de octubre de 2022, en el cual el abogado admitió a plena voz que sus patrocinados habrían sido debidamente notificados, pero ahora anecdóticamente expresan que habría indefensión, cuando ellos solicitaron suspensión de varias audiencias, utilizando como excusa el estado de salud del demandado Eliseo Heredia Romero y lo que es peor haciendo intervenir a varios abogados.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. 1. Respecto a la violación de los arts. 15.I, 68.I, lo cual repercutió en la transgresión del 115.II de la CPE, del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa
- FJ.III.3. 2. Respecto a lo alegado de que la sentencia recurrida de casación se enmarcaría en lo dispuesto en los arts. 105.I y II y 106.I de la Ley N° 439, así como en lo establecido en la SCP 2594/2012 de 13 de diciembre, que rescata los principios de especificidad o legalidad; finalidad del acto; de trascendencia y convalidación determinado en la SCP 0332/2012 de 18 de junio y en la SC 0731/2010
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo: Argumentos de la Sentencia Nº 7 de 6 de octubre de 2022, recurrida en casación.
- Por Tanto 1
- SENTENCIA: Nº 7/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2