Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022

Fecha: 14-Mar-2023

1.2 5. De la fundamentación de hecho y de derecho del presente recurso de casación.- Citando el art. 271.I de la Ley N° 439, la parte recurrente señala:

1.2.5. De la fundamentación de hecho y de derecho del presente recurso de casación.- Citando el art. 271.I de la Ley N° 439, la parte recurrente señala:

1. La existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Refieren que la Juez de instancia, al basarse en el acuerdo conciliatorio de 18 de agosto de 2018, dicha autoridad llegó a la conclusión de que por la compulsa de los medios de prueba aportados al proceso se evidencia que existiría consentimiento para que los demandados ingresen al predio objeto de la litis; por lo que ello acreditaría que los demandados al ingresar al predio en la gestión 2021, tendrían la posesión desde esa fecha pero por autorización de una de las codemandantes.

Infieren que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, habría sido valorada por la Juez de instancia de manera subjetiva, hecho que acredita que la misma no se encuentra motivada, toda vez que la supuesta firma de la actora legalmente le pertenezca no se encuentra debidamente sustentada; aspecto que constituiría una afectación del derecho a una debida fundamentación y motivación, conforme lo previsto en el art. 115.I y II de la CPE y en la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019.

I.2.6. De la errónea interpretación de la Ley.- Manifiestan que la Juez de instancia, si bien consideró al Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020 como una “autorización” para desacreditar la desocupación del bien avasallado; sin embargo, este extremo así valorado por el contrario acredita que dicha autoridad realizó una mala interpretación de lo previsto en el art. 3 de la Ley N° 477 y bajo ese contexto indican que el avasallamiento no debe entenderse como una invasión violenta y pacífica, sino también por una autorización en la cual se acredita que ese acto de decisión constituye una invasión, conforme así lo expresaría el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018; por lo que refieren que si bien presuntamente se hubiere producido una autorización que hubiera sido otorgada por una de las codemandantes; empero, indican que esta autorización habría quedado sin efecto a partir del momento de la falta de consentimiento de la ocupación, siendo esta primera manifestación el 05 de octubre de 2022 y como precedente contradictorio se remiten al Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 027/2018 de 2 de abril de 2018.