Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022

Fecha: 14-Mar-2023

FJ.II.3. 1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación

FJ.II.3.1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación.- Con carácter previo a resolver el problema jurídico planteado, es importante detallar que el derecho al acceso a la justicia previsto en el art. 115 de la CPE, como componente del derecho al debido proceso, también determinado en la referida norma constitucional, esta debe realizarse en función a los requisitos y presupuestos que exige la norma respectiva, en el presente caso en el proceso de Desalojo por Avasallamiento, los que se pasa a fundamentar y resolver conforme lo siguiente:

De la revisión de la Sentencia N° 03/ 2022 de 29 de noviembre de 2022, cursante de fs. 124 a 129 de obrados, a fs. 127 en HECHOS PROBADOS POR LA PARTE DEMANDADA, el Juez de instancia señala que del contenido del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, se evidencia que los hermanos llegaron a un acuerdo para realizar la partición del terreno denominado “Toco” y que de dicho acuerdo forma parte la ahora demandante (Nora Andrea Ramírez) quien firmó dicho documento; por lo que se entendería que existe el consentimiento para ingresar en posesión del predio a favor de los demandados, por la codemandante, pero no así del otro codemandante Antolín Arias Caro, para luego con base a dicha apreciación a fs. 128 vta. de obrados (antes de la parte Resolutiva), el Juez de instancia llegó a la conclusión de que la parte actora si bien logró demostrar el derecho propietario de la parcela “Camarón N° 007”; empero, también se encontraría demostrado el consentimiento de uno de los codemandantes para que los demandados ingresen al predio, lo que desvirtúa la existencia del avasallamiento al no contener los presupuestos señalados en el art. 3 de la Ley N° 477, que refiere: “Salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas”; entendiendo la referida autoridad que el acta de conciliación realizada constituye una autorización expresada por la demandada, hasta que se demuestre lo contrario; aspecto que demuestra la existencia de una “causa jurídica” que acredita la inexistencia de medidas de hecho, conforme se tiene expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución.

En consecuencia, de la valoración realizada por la Juez de instancia, contrastando la misma con lo expresado en los numerales I.5.2, I.5.3 y I.5.4 del punto I.5 Actos procesales relevantes, este Tribunal evidencia que la referida autoridad valoró conforme a derecho el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, el cual prueba que la parte actora no demostró el segundo presupuesto del proceso de Desalojo por Avasallamiento, cual es el ingresar en un predio de manera violenta o pacífica, con realización de trabajos; por lo que, al haber suscrito y firmado la codemandante Nora Andrea Ramírez Vaca el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, la misma no acredita que constituya un acto de avasallamiento, según lo expresado por los demandantes en el memorial de demanda y demás actuados procesales.

De donde se tiene que la acción de Desalojo por Avasallamiento en función al Acta de Conciliación que desvirtúa el presupuesto de la eyección o despojo, no se constituye el medio idóneo para probar el segundo presupuesto cual es la eyección o despojo; por lo que, la parte actora si bien tiene observaciones a la validez o no del Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020; empero la demanda de Desalojo por Avasallamiento no es el medio para refutar el mismo, sino a través de otra acción; y ante tal extremo debeberá recurrir a la vía pertinente respecto a la parte contraria, también se encuentra acreditada a fs. 108 vta. de obrados, toda vez que el Acta de Reunión General de 6 de noviembre de 2022, realizada en la “Comunidad Camarón”, la misma al margen de hacer mención a la distribución de tierras realizada el 18 de agosto de 2020; también sugiere se acuda a la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813; por lo que no se evidencia que el Acta de Conciliación de 18 de agosto de 2020, haya sido valorada de manera subjetiva por la Juez de instancia y que no haya fundamentado y motivado en derecho, la sentencia recurrida, como erradamente manifiesta la parte recurrente; en consecuencia, la cita de art. 115.I y II de la CPE, así como la SCP 0124/2019-S3 de 11 de abril de 2019 realizada por los recurrentes, no tienen ninguna relación de analogía con el caso presente que se juzga.