Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022

Fecha: 14-Mar-2023

FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.

La uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal ha entendido que el objeto de las demandas de desalojo por avasallamiento es el de resguardar, proteger y defender la propiedad de los avasallamientos, por lo que para su procedencia el demandante debe acreditar su derecho propietario. De igual manera, se tiene que el trámite aplicable a este tipo de procesos se encuentra regido por el art. 5 de la Ley N° 477, alcances que se encuentran refrendados a través del Auto Nacional Agroambiental S1a N° 0058/2014 de 15 de septiembre que señala: “...se constata que la jueza agroambiental de Punata, al declarar no ha lugar a la acción interpuesta, ha obrado con discrecionalidad alejándose de lo preceptuado por el art. 5 de la L. N° 477 que en su parágrafo I) dispone que "El procedimiento de desalojo en la vía jurisdiccional-agroambiental, se desarrollara de acuerdo al siguiente detalle. 1) Presentación escrita o verbal de la demanda por parte del titular afectado ante la Autoridad Agroambiental que corresponda, acreditando el derecho propietario y una relación sucinta de los hechos"; lo que significa que al estar el inmueble motivo de la litis registrado en Derechos Reales en fecha 28 de agosto de 1915, bajo la matrícula computarizada N° 31410100002137, con antecedente dominial de fs. 208, bajo la Partida N° 367 del libro 1° de propiedad de la provincia Punata, correspondía a la jueza a quo su consideración permitiéndole conocer el presente caso; incurriendo en una apreciación errónea de la finalidad de la acción de desalojo por avasallamiento al argumentar que los actores no acompañaron para hacer procedente su acción, el Título Ejecutorial, que según su criterio es el único documento autentico en materia agraria hoy agroambiental y señalar además que los solicitantes estaban en la obligación de sanear su derecho propietario en base al art. 64 de la L. N° 1715, que dispone "El saneamiento es el procedimiento técnico jurídico transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y se ejecuta de oficio o a pedido de parte", cuando está disposición compete más a la entidad administrativa del INRA y no así a la jurisdicción agroambiental, olvidando dicha autoridad que el art. 1.1) de la L. N° 477 refiere que el objeto de esta ley, es el de resguardar, proteger y defender no solo la propiedad colectiva, estatal y las tierras fiscales, sino también la propiedad privada de los avasallamientos cometidos; así como la que dispone el art. 2 de la citada ley al señalar, que la presente ley tiene por finalidad precautelar el derecho propietario; desconociendo con ello su propia competencia, vulnerando los principios constitucionales a la protección de los derechos de forma efectiva, oportuna y sin dilaciones, así como del precepto "pro actione" en su vertiente del acceso a la jurisdicción, más aún al tratarse de un proceso de avasallamiento de tierras, que se caracteriza por su inmediatez.” (cita textual). En ese mismo sentido se tiene también el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 0059/2021 de 30 de junio, entre muchos otros.

Asimismo, la jurisprudencia agroambiental a partir del Auto Agroambiental Plurinacional S1a N° 9/2021 de 11 de febrero, estableció: FJ.II.2. El proceso de desalojo por avasallamiento en el marco de la Ley No 477 de 30 de diciembre de 2013 (Ley No 477)