Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022
Fecha: 14-Mar-2023
FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la
competencia de las juezas y jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477),
tiene el objeto de resguardar, proteger,
defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad
estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras
en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto,
con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y
seguridad alimentaria (art.1 y 2).
Ahora bien, la Ley No 477 en su art. 3 establece que la condición para que el acto o medida
asumida por una o varias personas, traducidas en invasión, ocupación, ejecución
de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que
se produzca en la propiedad, se considere como "avasallamiento", debe
ser de hecho, conforme expresa literalmente la parte final de esta norma.
De ahí que, si la parte demandada
acredita derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones
sobre propiedades individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado,
bienes de dominio público o tierras fiscales el acto o medida no puede ser de hecho sino de derecho, por
tener alguna causa jurídica.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en el marco de
los postulados del Estado Constitucional de Derecho, en acciones de amparo
constitucional, donde resolvió casos de violación a derechos fundamentales a
consecuencia de medidas de hecho o justicia por mano propia, enfatizó que
estos, para ser considerados tales, deben haber sido asumidos "...sin causa jurídica ; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos
institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y
estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos
controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria" (SCP
119/2018-S2 de 11 de abril).
Del mismo modo, en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,
el Tribunal Constitucional entendió que "...las vías de hecho se definen
como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos,
contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia
absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de
justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de
constitucionalidad...".
En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por
avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la
Ley No 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones
eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte
demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas
de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras
sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su
propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el
fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger,
defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y
colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Por eso, la jurisprudencia agroambiental, diferenció la
naturaleza jurídica y finalidad del proceso desalojo por avasallamiento
respecto, por ejemplo, a la acción reivindicatoria y, entendió que:
"...la figura del Desalojo por Avasallamiento como
una acción jurídica que proporciona a los afectados, de una manera oportuna, de
revertir una situación de hecho como lo
es el avasallamiento, que cuenta con sus propias características,
diferentes a la figura del despojo...". (AAP S2ª N° 046/2019, de 2 de
agosto).
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la Sentencia N° 3/2022 de 29 de noviembre de 2022, recurrido en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación
- 1.2 1. Antecedentes.- Los recurrentes, haciendo cita del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-068813, parcela N° 007 de 2.4017 ha de superficie, expresan que el referido título, al margen de que constituye una copropiedad, también constituye un bien ganancial en función a la unión libre constituida que deviene desde 1986, tal cual lo acreditaría el Certificado de Unión Libre emitido por la Oficialía N° 60101004 y N° de Registro 238976484 de 28 de octubre de 2022.
- 1.2 5. De la fundamentación de hecho y de derecho del presente recurso de casación.- Citando el art. 271.I de la Ley N° 439, la parte recurrente señala:
- Antecedentes Procesales: Argumentación de la contestación al recurso de casación
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. Naturaleza jurídica del recurso de casación.
- FJ.II.2. El proceso de Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras
- FJ.II.3. Examen del caso concreto
- FJ.II.3. 1. Con relación a la existencia de error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a una buena fundamentación y motivación
- FJ.II.3. 2. En cuanto a la errónea interpretación de la Ley
- Por Tanto 1
- SENTENCIANo.03/2022
- Considerando 1
- Considerando 2
- Desarrollo De Los Actos Procesales En La Audiencia
- Saneamiento Procesal
- Fijación Del Objeto De La Prueba
- Admision De Los Medios Probatorios
- Considerando 3
- Considerando 4
- Por Tanto 2