Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

Resolución recurrida: Sentencia N° 03/2022 de 29 de noviembre de 2022

Fecha: 14-Mar-2023

Considerando 4

CONSIDERANDO IV:

Que, en cumplimiento de las normas y principios establecidos dentro del Estado Constitucional, se tuvo a bien valorar la prueba literal aportada por la parte demandante y con la finalidad de otorgar seguridad jurídica en cuanto al derecho de propiedad conforme los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 56 de la Constitución Política del Estado y lo dispuesto por el artículo 2 de la Ley N° 1715, modificada mediante Ley N° 3545, el suscrito juzgador apela también a la sana crítica para llegar a la verdad material de los hechos.

Que, en cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, toda vez que los demandantes cuentan con la documentación idónea otorgada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), TituloTítulo Ejecutorial SPP-NAL-068813 a fs1,Certificado catastral N° CC-T-TJA01387/2018 a fs 2 plano catastral 060501312007 a fs. 2, folio real con matrícula 6.05.0.10.0001807 a fs. 4y 5, certificado de unión libre a fs. 7,y 8 todo en originales, acta de conciliación cursantes de fojas 9 al tenor de los siguientes argumentos: Conforme los antecedentes, refieren que son propietarios de la propiedad denominada Camarón -parcela N°007, con una superficie de 2.4017hectáreas, con plano catastral 060501312007 registrado bajo la con matrícula 6.05.0.10.0001807 asiento N°. 1 de fecha 10 de mayo de 2013.

Que, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N° 477, en su artículo 2, (finalidad), "Es precautelar el derecho propietario, el interés público la soberanía y seguridad alimentaria, la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares e poblaciones". En cuya razón, debe ampararse a aquel que cuenta con derecho propietario, por sobre el que no tiene, salvo que cuente con autorización del propietario, conforme lo establecen las normas Que, realizada la verificación por el Apoyo Técnico se verifico que nos encontramos en el predio objeto en conflicto, se evidencio que el mismo se sobrepone de manera total a la superficie del título ejecutorial de los demandantes, conforme a las coordenadas existentes en el plano catastral de la parcela del predio denominado Camarón —parcela 07, otorgado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), a la conclusión del proceso de saneamiento.

Que de la inspección se pudo verificar el sembrado de frutilla y papa, mas el preparado de la tierra en algunas parcelas

Que, los demandados admitieron haber ingresado al predio previo acuerdo de conciliación, en la cual se dividen entre sus hermanos de la copropietaria, quien habría dado su anuencia poniendo la huella digital en dicha acta que fue labrada en presencia de autoridades comunales

Que, de la compulsa realizada a las pruebas aportadas por los demandantes y demandados se evidencia a la luz de los derechos y la verdad material de los hechos, que existe un consentimiento para que los demandados ingresen al predio objeto de demanda, quienes conforme a lo señalado por el mismo demandante los demandados ingresaron en la gestión 2021 teniendo la posesión desde ese momento hasta la fecha haciendo actos posesorios

Que, corresponde a las instituciones públicas y sus autoridades jurisdiccionales otorgar seguridad jurídica sobre el derecho y la tenencia de la propiedad agraria de conformidad a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, en sus artículos 393, 394 parágrafo III, 397 parágrafo 1 y 11. Y la Ley N° 1715 en sus artículos 2 parágrafo I, modificada mediante Ley N° 3545, de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, así como lo dispuesto por los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras.

Que, es de competencia de los Juzgados Agroambientales conocer y resolver las demandas sobre desalojo por Avasallamiento, garantizando el ejercicio y el derecho de propiedad agraria, conforme lo establecen los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley N° 477 contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, concordante con los artículos 56 parágrafo I; 393; 394 y 397 de la Constitución Política del Estado, artículos 110; 134 y siguientes del Código de Procesal Civil, aplicable en virtud del régimen de supletoriedad dispuesto por el artículo 78 de la Ley N° 1715 modificada mediante Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria.

Que, de acuerdo a los elementos de prueba producidos, la acreditación del derecho propietario de los demandantes respecto de la parcelaCamaron — parcela N°007, se hallan demostrados el consentimiento por parte de uno de los copropietarios para que los demandados ingresen al terreno de propiedad de los demandantes hecho que desvirtúa la existencia de un desalojo por avasallamiento por no contener lo presupuesto señalados por ley donde indica "salvo que acrediten derechos o autorizaciones sobre propiedades privadas".., entendiendo que el acta de conciliación adjunto por los demandados es una autorización por parte de la demandada hasta que se demuestre lo contrario., por lo que corresponde pronunciarse, _conforme establece la ley.