III
III. La intervención fiscal está cumplida en esta causa en los márgenes del art. 367 del Cód. de Fam., pues así también entiende el propio Fiscal General en su dictamen cuando no opina por la nulidad, sino porque se declare infundado el recurso. La del médico forense conforme se tiene dicho no era necesaria ni gravitante, habida cuenta de que se apeló a la designación de perito dentro de la previsión particularmente del art. 442-2) del Cód. de Pdto. Civ. Su intervención está reservada cuando el Juez así lo precise, en función a su desempeño de acuerdo a los conocimientos requeridos. No es causa de nulidad lo expuesto en este punto por el recurrente
- AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 15 de marzo de 2003
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad
- RESULTANDO: Que en este proceso sobre declaración de paternidad y establecimiento de filiación paterno filial,
- Esta sentencia apelada en plazo legal por el demandado, el tribunal ad quem la confirma
- Que la prueba genética de fs
- En resumen, del extenso memorial se infiere que pretende el recurrente la nulidad de obrados
- Tal como está planteado el recurso, éste ataca indistintamente a la resolución de segundo grado
- No hay, en consecuencia, nulidad sin texto legal, principio vertebral en materia de nulidad procesal
- Ahora bien, en la especie, la producción de la prueba científica o pericial que se
- Que en cuanto a la valoración de la misma, el art
- Que en cuanto a la validez de la copia o fotocopia de fs
- Finalmente, la valoración de la prueba corresponde a los de instancia siendo incensurable en casación,
- II
- III
- IV
- No es igualmente violador del art
- Por lo ampliamente expuesto, se concluye en sentido de que no hay mérito para una
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 15 de marzo de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
