Que la prueba genética de fs
CONSIDERANDO: Que la acusación de violación e infracción de los arts. 1311 del Cód. Civ., 404-2) de su Pdto., en cuanto a la prueba documental de fs. 85 y la confesoria, implica igualmente -según el recurrente- la violación de los arts. 207, 208, 367 y 408 con relación al 381 todos ellos del Cód. de Fam., según su fundamentación. Que tal documento básico -informe pericial de fs. 85- para la declaratoria judicial de paternidad no está legalizado como corresponde según los Tratados Internacionales, por ser una fotocopia simple presuntamente del informe del laboratorio "Fairfax" de los Estados Unidos, lo que determina, por esas causas, la nulidad de obrados.
Que la prueba genética de fs. 76 a 84 elaborada por el laboratorio "Gen y Vida" y su informe en base al anteriormente referido (Fairfax) es nulo de pleno derecho, porque está realizado en fraude a la ley, porque en la audiencia de tomas de muestras de sangre no estuvo presente el Médico Forense, donde cada parte actuó acompañada de un testigo y en presencia de la Gerente del mentado Laboratorio Gen y Vida, pero que los resultados de las pruebas al haberse realizado en Estados Unidos, no volvieron al Despacho de la Juez para su comprobación y apertura del envío en presencia no sólo del Médico Forense sino del Fiscal. Nada de esto ocurrió y tampoco se acompañaron las certificaciones y legalizaciones de dichos resultados del análisis, lo que hace presumir conforme con el art. 477 del Cód. de Pdto. Civ., una parcialización de la autoridad inferior. En suma, dice, que la actividad jurisdiccional ha sido de omisión y desarrollado en desmedro de la defensa del recurrente, etc, etc., para acusar la violación de los arts. 1 y 3 numerales1) y 3), 87 y 90 del Cód. de Pdto. Civ., en la realización de la prueba pericial genética
- AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 15 de marzo de 2003
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad
- RESULTANDO: Que en este proceso sobre declaración de paternidad y establecimiento de filiación paterno filial,
- Esta sentencia apelada en plazo legal por el demandado, el tribunal ad quem la confirma
- Que la prueba genética de fs
- En resumen, del extenso memorial se infiere que pretende el recurrente la nulidad de obrados
- Tal como está planteado el recurso, éste ataca indistintamente a la resolución de segundo grado
- No hay, en consecuencia, nulidad sin texto legal, principio vertebral en materia de nulidad procesal
- Ahora bien, en la especie, la producción de la prueba científica o pericial que se
- Que en cuanto a la valoración de la misma, el art
- Que en cuanto a la validez de la copia o fotocopia de fs
- Finalmente, la valoración de la prueba corresponde a los de instancia siendo incensurable en casación,
- II
- III
- IV
- No es igualmente violador del art
- Por lo ampliamente expuesto, se concluye en sentido de que no hay mérito para una
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 15 de marzo de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
