Que en cuanto a la valoración de la misma, el art
Que la pericia aún cuando requiera del auxilio científico y técnico de un tercero o de medios con los que no cuenta el perito para cumplir el peritaje, como ocurrió en este caso, porque las pruebas científicas requieren de métodos, reactivos y otra suerte de apoyo logístico y técnico para su realización, por la sofisticación de las pruebas, personal calificado y equipos adecuados, no es objetable en cuanto a su eficacia y credibilidad cuando en su elaboración hubo consentimiento y se guardaron las seguridades necesarias, a menos que se denuncie de falsedad material o ideológica como falso incidente civil o en la vía penal, el dictamen o informe pericial correspondiente. No se han vulnerado los arts. 207 primera parte del Cód. de Fam., como tampoco los arts. 373, 374-4), 430, 431, 432, 435, 436, 439-2) y 440-II) del Cód. de Pdto. Civ., en cuanto a la producción de la prueba pericial científica, menos se ha incurrido en causa de nulidad por no existir reserva legal para decretarla. Cabe destacar la previsión del primer parágrafo del art. 442 del Cód. Adjetivo mencionado.
Que en cuanto a la valoración de la misma, el art. 441 del indicado Pdto., es cierto que deja a las luces y sana crítica del Juez, para lo que debe tomar en cuenta la capacidad del perito, su ciencia e ilustración, así como la competencia desplegada en la materia objeto de la pericia, la que constituyendo un análisis de genética, el Juez con arreglo a esta disposición bien puede aceptar lo que la ciencia le aporta y prueba mediante el científico o perito, traducido en el dictamen pericial, por lo que, al haber basado su decisión en aquella prueba genética no ha vulnerado toda la normativa expuesta, menos la valorativa
- AUTO SUPREMO N° 108 Sucre, 15 de marzo de 2003
- DISTRITO : Chuquisaca JUICIO : Ordinario - Declaración judicial de paternidad
- RESULTANDO: Que en este proceso sobre declaración de paternidad y establecimiento de filiación paterno filial,
- Esta sentencia apelada en plazo legal por el demandado, el tribunal ad quem la confirma
- Que la prueba genética de fs
- En resumen, del extenso memorial se infiere que pretende el recurrente la nulidad de obrados
- Tal como está planteado el recurso, éste ataca indistintamente a la resolución de segundo grado
- No hay, en consecuencia, nulidad sin texto legal, principio vertebral en materia de nulidad procesal
- Ahora bien, en la especie, la producción de la prueba científica o pericial que se
- Que en cuanto a la valoración de la misma, el art
- Que en cuanto a la validez de la copia o fotocopia de fs
- Finalmente, la valoración de la prueba corresponde a los de instancia siendo incensurable en casación,
- II
- III
- IV
- No es igualmente violador del art
- Por lo ampliamente expuesto, se concluye en sentido de que no hay mérito para una
- POR TANTO: La Sala Civil de la Excma
- Se regula el honorario de abogado en la suma de Un mil bolivianos, debiendo mandar
- Regístrese y devuélvase
- Proveído : Sucre, 15 de marzo de 2003
- Dra. Patricia Parada Loras
- Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
