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2. Que, el Auto de Vista debió dictarse en el término previsto por el Art. 411 de la Ley 1970, y no después de más de veinte días, violando la celeridad en la tramitación del proceso estatuida en el Art. 116-X de la Constitución Política del Estado, lo que constituye defecto absoluto.
3. Que, se violó el principio de inmediación, porque el vocal relator no estuvo presente en la audiencia de fundamentación del recurso de apelación restringida; que también se vulneró el artículo 398 de la Ley Nº 1970, por la falta de pronunciamiento sobre la valoración de la prueba, la aplicación errónea del Art. 365 del mismo Código adjetivo
- y otros. Estafa y otros
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida José Eduardo Rodríguez Saavedra y Maria
- 1
- 2
- Que a su vez, José Eduardo Rodríguez Saavedra en su recurso de casación de fojas
- 3
- 4
- III
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes señalados por el recurrente José
- VII
- XI
- Que, en cuanto a la denuncia relativa a que el Auto Vista no fue dictado
- Que en lo concerniente a la vulneración del principio de inmediación, porque el vocal relator,
- Que, referente a los argumentos, de que fue condenado sin la existencia de prueba suficiente,
- Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Sucre 7 de marzo de 2006
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
