Que, en cuanto a la denuncia relativa a que el Auto Vista no fue dictado
Que, en cuanto a la denuncia relativa a que el Auto Vista no fue dictado dentro del término estatuido por el Art. 411 de la Ley 1970, lo que vulneraría la celeridad que señala el Art. 116 Constitucional, no es cierta, porque de fojas 264 vuelta a 265 se desprende que el fallo recurrido fue dictado dentro del termino de los 20 días que estatuye el Art. 411 del Código de Procedimiento Penal
- y otros. Estafa y otros
- MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Que contra la mencionada sentencia recurren de apelación restringida José Eduardo Rodríguez Saavedra y Maria
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- Que a su vez, José Eduardo Rodríguez Saavedra en su recurso de casación de fojas
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- III
- CONSIDERANDO: que, de la revisión y análisis de los precedentes señalados por el recurrente José
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- Que, en cuanto a la denuncia relativa a que el Auto Vista no fue dictado
- Que en lo concerniente a la vulneración del principio de inmediación, porque el vocal relator,
- Que, referente a los argumentos, de que fue condenado sin la existencia de prueba suficiente,
- Que, de lo expuesto se concluye que no existe contradicción en los términos del Art
- POR TANTO: la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de
- RELATORA: Ministra Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo. Dr. Jaime Ampuero García
- Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
- Sucre 7 de marzo de 2006
- Proveído.- Ruth Burgos Bonilla - Secretaria de Cámara.
