CONSIDERANDO III: Que resolviendo los recursos interpuestos tenemos
CONSIDERANDO III: Que resolviendo los recursos interpuestos tenemos:
1.- Recurso de casación en el fondo de Edgar Pedro Sernich Cáceres: Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, se concluye que no son evidentes las denuncias formuladas por Edgar Pedro Sernich Cáceres en su recurso de casación en el fondo, pues se ha establecido de manera contundente que legalmente no está permitido el pago de dietas por las sesiones ordinarias o extraordinarias a las que no asistió el concejal cuando gozaba de licencia, toda vez que dicha dieta, fue cancelada al concejal suplente, por lo tanto, no se puede aducir que se ha desconocido o se ha puesto en tela de juicio las facultades consignadas en los arts. 200 y 201 de la Constitución Política del Estado, simplemente se está estableciendo, que las atribuciones consignadas en la ley fundamental no pueden ser ejercidas arbitraria y discrecionalmente, sino, en relación armónica y sistematizada con el ordenamiento jurídico pertinente, entre ellos la Ley Orgánica de Municipalidades. En ese orden, tampoco se han vulnerado los arts. 2, 7 y 19 incisos 3) y 6) de la Ley Orgánica de Municipalidades
- PARTES: Contraloría General de la República c/ Edgar Pedro Sernich Cáceres
- MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte
- CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso señalado, el 3 de mayo de 2006, el Juez
- En apelación deducida por ambas partes procesales, la Sala Social y Administrativa de la Corte
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- Agrega, que los arts
- Por otro lado, señala que la labor jurisdiccional de los juzgadores de grado, debía circunscribirse
- Concluyó afirmando que se transgredieron y violaron el ejercicio de derechos consignados en los arts
- b) Recurso de casación en el "fondo y en la forma" (sic): el recurrente afirma
- Por otro lado, recurre de casación en la forma al amparo del art
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- Respecto de las dietas canceladas por sesiones de las Comisiones administrativa, técnica, social y cultural,
- Con estos argumentos solicitó se case el auto de vista recurrido
- Si bien es cierto que los arts
- En ese orden, el numeral 19 del art
- Por otro lado, el art
- De este marco normativo se infiere, en consecuencia, que sólo las sesiones ordinarias o extraordinarias
- A mayor abundamiento corresponde señalar que el art
- Por su parte, el Reglamento Interno de Funcionamiento y de Debates del Concejo Municipal de
- Entretanto, el inc
- Los arts
- Ahora bien, de la normativa glosada, se infiere que cuando un concejal titular solicita licencia
- Este razonamiento no implica el desconocimiento del derecho a trabajar y recibir una remuneración justa
- En definitiva, en base a la normativa glosada se concluye lo siguiente
- CONSIDERANDO III: Que resolviendo los recursos interpuestos tenemos
- Por otro lado, es menester dejar establecido que no es competencia de la jurisdicción ordinaria
- Tampoco es evidente la trasgresión o violación de los arts
- Asimismo, en virtud a lo expuesto se concluye que no es evidente la violación de
- Finalmente, en lo que concierne al recurso de casación en la forma, el recurrente aduce
- A lo expuesto corresponde agregar, que el recurso de casación en el fondo y en
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- Asimismo, de manera errada establecieron que corresponde el pago de las dietas respectivas por el
- En consecuencia, debe resolverse el recurso, en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución interviene la Dra
- Fue de voto disidente el Ministro Dr. Jaime Ampuero García
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte
- Min. Julio Ortiz Linares
- Min. Beatriz Sandoval de Capobianco
- Min. Jaime Ampuero García
- Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
